Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 161/2005 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 161/2005 2ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) Nº 470/2003
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CORNELLÁ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 261/2011
Ilmos. Sres.
D. Joan Cremades Mornat
Dª Isabel Carriedo Mompín
Dª M. Àngels Gomis Masqué
D Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 470/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat, a instancia de Leon contra Nuria y Rosaura ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada-apelante Rosaura contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2004, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda de interpuesta por Leon , representado por la Procuradora Sra. Nadal Farré, contra Rosaura y Nuria , declaradas rebeldes, debo condenar y condeno a dichas demandadas solidariamente a abonar al demandante la suma de tres mil cuatrocientos siete euros con cincuenta y un céntimos de euro (3407,51 ¿),con más los intereses correspondientes. Con imposición de costas a las demandadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte co-demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provicial.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 24.5.2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Fernando Utrillas Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada arrendataria Dña. Rosaura la sentencia de primera instancia que le condena, solidariamente con la codemandada Dña. Nuria , al pago de la cantidad de 3.407'51 €, en concepto de rentas devengadas desde septiembre de 2003 y hasta la entrega de las llaves el 23 de marzo de 2004, más consumos, en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2003, del local de la C/Federico Soler nº 32, de Cornellà de Llobregat, alegando la apelante la pretendida existencia de un pacto de no pedir; la falta de prueba de los consumos; y la compensación de las rentas adeudadas con el importe de la fianza entregada al comienzo de la relación arrendaticia.
Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, según resulta de lo actuado, la demandada apelante no compareció en el acto del juicio, no habiendo formulado contestación a la demanda, oponiendo, en su caso, los motivos de oposición que alega ahora de manera novedosa en la apelación.
Así las cosas, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En este caso, el pretendido pacto de no pedir, la falta de prueba de los consumos, o la compensación de la fianza, se trata de cuestiones nuevas que no han sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco pueden ser objeto de la apelación contra la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En cualquier caso, en cuanto a la pretendida existencia de un pacto de no pedir concertado con el arrendador demandante, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo y extintivo a su cargo de la existencia del pacto de no pedir, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse en el presente caso que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido acuerdo, por no haber propuesto, en el momento procesal oportuno en la primera instancia, ninguna prueba.
TERCERO. - En cuanto a la ausencia de prueba de los consumos , de la prueba documental aportada por la demandante, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ), resulta que en el contrato de arrendamiento se pactó que los consumos serían a cargo de la arrendataria, resultando del interrogatorio de la codemandada Dña. Nuria , y la ausencia de prueba en contrario, que no se han pagado por las demandadas los consumos reclamados.
CUARTO. - En relación con la compensación del importe de la fianza, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta, extemporáneamente en la apelación, por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora por razón de la fianza no devuelta hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la oposición sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo. En este caso, la terminación de la relación arrendaticia no se ha producido sino desde la devolución de las llaves por la arrendataria, el 23 de marzo de 2004, en cualquier caso después de la presentación de la demanda, con fecha 16 de diciembre de 2003, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda, por no haber concluido la relación arrendaticia, la fianza no era exigible, no concurriendo los presupuestos objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por no encontrase la deuda por la fianza vencida y exigible, de modo que no pudiendo entenderse producido el cese de la arrendataria en la posesión del local al tiempo de la presentación de la demanda, subsiste según lo expuesto, la obligación de mantener la garantía del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, careciendo de acción la arrendataria para instar la restitución de la fianza hasta después de la terminación del arriendo y la devolución de las llaves, de acuerdo con la norma del artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y la norma general del artículo 1100, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada contra el actor para la restitución del importe de la fianza, producida que ha sido en este pleito la terminación de la relación arrendaticia, para su ejercicio en el proceso que corresponda, permitiendo, a su vez, a la parte arrendadora oponer a la arrendataria el crédito del que, en su caso, pueda disponer por razón del estado de la finca al término del arriendo, cuestiones que no han podido ser objeto de los presentes autos por haberse producido la terminación del arrendamiento después de la presentación de la demanda.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
QUINTO. - De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Rosaura , se CONFIRMA la Sentencia de 11 de mayo de 2004 dictada en los autos nº 470/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
