Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 290/2011 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00261/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 290/2011 (CIVIL)
S E N T E N C I A Nº 261
En Cartagena, a diecisiete de octubre de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, los autos de juicio verbal por razón de la cuantía número 1316/2010 (Rollo nº 290/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Higinio , representado por el Procurador D.Francisco Bernal Segado y defendido por el Letrado D.Fulgencio Manzano Vives, y, como demandado, D. Millán , representado por la Procuradora Dª.Reyes Azofra Martín y defendido por la Letrada Dª.María José Martínez Martínez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, se procede,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal por razón de la cuantía, tramitados con el número 1316/2010, se dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Higinio , contra D. Millán , absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al demandante el pago de las costas causadas.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 290/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su fallo el día 11 de octubre de 2.011.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos, que este órgano "ad quem" comparte y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por el Juzgador "a quo".
En efecto, debe señalarse, en primer lugar e invirtiendo el orden de las alegaciones del recurrente, que sí concurre la prescripción que ha sido acogida por el Juzgador "a quo", al haber transcurrido más de un año entre el momento en que se causaron los daños y la primera reclamación que se efectuó al demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.902, 1.968.2º y 1.969 del Código Civil , sin que antes del transcurso de ese año se realizase por el actor ningún acto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.973 del mismo cuerpo legal, pudiese haber dado lugar a la interrupción de la prescripción. Atendiendo a las propias manifestaciones que el actor realiza en su demanda y a la documentación que se acompaña a la misma, resulta que los daños ya se habrían producido en fecha 30 de octubre de 2.006 y, sin embargo, la primera reclamación que consta efectuada frente al demandado se produce por medio de burofax de 31 de enero de 2.008, que fue recibido por el demandado en fecha 1 de febrero de 2.008, habiendo transcurrido, pues, más de un año entre la fecha en la que los daños ya se habían manifestado y la fecha en la que el actor reclamó frente al demandado por la causación de esos daños, por lo que es evidente que sí concurre la prescripción que fue alegada por la parte demandada.
Pero es que incluso aunque no se hubiese estimado producida la prescripción en ese periodo de tiempo, aún cabe aludir a un periodo de tiempo posterior en el que sí se habría producido la prescripción. Así, partiendo de que el informe técnico de fecha 18 de enero de 2.007 y emitido por el arquitecto D. Carlos José , que se acompaña a la demanda como documento número seis, ya deja constancia de los daños existentes en la vivienda del actor, es seguro que ya desde el mes de enero de 2.007 el actor pudo ejercitar la acción para obtener del demandado la correspondiente reparación o indemnización por tales daños. Y aun considerando -a los meros efectos hipóteticos o dialécticos- que la reclamación efectuada por medio del burofax de 31 de enero de 2.008 se hubiese realizado antes del transcurso del plazo anual de prescripción, es lo cierto que también se habría producido la prescripción con posterioridad a la reclamación que se efectúa por medio de dicho burofax. En efecto, por medio del abogado del demandante se remitió un nuevo burofax de reclamación al demandado en fecha 5 de marzo de 2.008, que fue recibido por éste en fecha 6 de marzo de 2.008. Pero desde esta última fecha no consta ninguna otra reclamación hasta que se presenta, en fecha 5 de junio de 2.009, la demanda de conciliación, habiendo transcurrido, pues, desde la última reclamación por burofax hasta la presentación de dicha demanda conciliación un nuevo periodo de tiempo de más de un año, sin que durante el mismo conste la realización de ningún otro acto interruptivo de la prescripción.
De lo expuesto se sigue que resulta de toda evidencia que la acción ejercitada por el demandante se encuentra prescrita, debiendo confirmarse, por tanto, el pronunciamiento desestimatorio que la Sentencia apelada contiene.
SEGUNDO. Lo expuesto en el precedente ordinal sería ya más que suficiente para desestimar la demanda interpuesta. No obstante, debe señalarse que aunque no se hubiese acogido la prescripción alegada por la parte demandada seguiría siendo procedente desestimar, en cuanto al fondo, la demanda interpuesta, pues no puede entenderse acreditada la existencia del necesario nexo causal entre las obras realizadas por el demandado y los daños en la vivienda del actor, no concurriendo, pues, uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar la acción por culpa extracontractual dimanante del artículo 1.902 del Código Civil , que es la que el demandante ejercita en el presente pleito. Así, ha de partirse de la consolidada doctrina jurisprudencial que señala que para la imputación de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, siendo precisa la existencia de una prueba terminante, sin que sean suficientes meras deducciones o probabilidades, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, pues el "cómo" y el "porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso y deben ser probados de forma contundente, pudiendo citarse, en este sentido, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.999 ( Sentencia nº 68/1999), de 8 de febrero de 2.000 ( Sentencia nº 77/2000), de 30 de junio de 2.000 ( Sentencia nº 661/2000), de 21 de abril de 2.005 ( Sentencia nº 306/2005 ) y 31 de mayo de 2.005 (Sentencia nº 422/2005 ). Es decir, es necesaria la existencia de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural, el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, sin que sea admisible especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, debiendo destacarse que, según también se desprende de la jurisprudencia, ese denominado "juicio de probabilidad cualificada" o "juicio de verosimilitud" en la determinación de nexo causal sólo es admisible en casos singulares, tratándose normalmente de supuestos especiales, generadores de riesgo, en los que la probabilidad resulta muy cualificada y muy próxima a la certeza, al no existir una "hipótesis alternativa" de similar intensidad, de tal manera que, fuera de esos singularísimos supuestos, la regla general sigue siendo la de que el nexo causal ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, como cabe extraer, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.999 ( Sentencia nº 437/1999), de 26 de julio de 2.001 ( Sentencia nº 812/2001), de 30 de noviembre de 2.001 ( Sentencia nº 1123/2001), de 7 de julio de 2.002 ( Sentencia nº 581/2002), de 20 de febrero de 2.003 ( Sentencia nº 141/2003), de 24 de mayo de 2.004 ( Sentencia nº 413/2004 ) y 7 de octubre de 2.004 (Sentencia nº 944/2004 ).
Debe señalarse también que era la parte actora la que tenía la carga de probar el nexo causal entre la conducta del demandado y el resultado dañoso, sin que esa carga probatoria pueda entenderse transferida al demandado por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, que sólo rige una vez acreditado el nexo causal.
Partiendo de lo expuesto y acudiendo a las pruebas que se practicaron en la primera instancia resulta claro que no puede entenderse acreditada, con el rigor y certeza que la Jurisprudencia exige, la existencia de nexo causal entre las obras realizadas por el demandado y los daños existentes en la vivienda del actor. En este sentido, si bien es cierto que en el informe técnico emitido por el arquitecto D. Carlos José , acompañado a la demanda como documento número seis, se apunta, como causa de los daños, a la realización de las obras por el demandado, no es menos cierto que el informe técnico emitido por el arquitecto técnico D. Benjamín , que fue aportado por la parte demandada, niega que pueda establecerse nexo causal entre las obras realizadas por el demandado y los daños existentes en la vivienda del actor. Y debe añadirse que a este órgano "ad quem" le ha ofrecido mayor convicción este segundo informe técnico que el primero, a la vista de las explicaciones adicionales que ambos peritos dieron en el acto del juicio. Así, D. Carlos José parece basar su conclusión fundamentalmente en lo que el actor le contó en relación con el procedimiento utilizado en la realización de la obra por el demandado, pareciendo formular más un juicio de probabilidad que una relación de certeza entre obras y daños, hasta el punto de que dicho perito llegó a afirmar que "creía" que la causa de las fisuras era la utilización del martillo neumático en las obras realizadas en la vivienda del demandado. Y en su informe también parece operar sobre una mera hipótesis o probabilidad cuando apunta, como causa de los daños, a la metodología utilizada para llevar a cabo la obra, que le fue manifestada por el actor (martillo neumático), así como "presumiblemente" la ausencia de apeos y apuntalamientos durante el proceso. Es claro, pues, que dicho informe no puede servir para dar por probada, con el rigor que la Jurisprudencia exige, la existencia de nexo causal.
Pero es que, además, el arquitecto técnico D. Benjamín alude en su informe y en las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio a otras posibles causas de los daños que la vivienda del actor presenta. Así, manifestó en juicio que la pérgola tiene unas fisuras que son consecuencia de los movimientos que ha sufrido dicho elemento constructivo a la hora de someterlo a carga, esto es, que señala como causa de los daños en la pérgola al tejadillo construido por el propio actor sobre ella, añadiendo que casi con plena seguridad ese tejadillo es el que ha originado las fisuras en la pérgola, afirmando también el señor Benjamín que había visto otras viviendas de la misma urbanización y que en las viviendas en las que se ha construido ese tejadillo existen síntomas de sobrecarga.
También manifestó el señor Benjamín que si la sustitución de los tres huecos por sólo dos hubiese producido algún daño, éste se hubiese manifestado en primer lugar en la vivienda del propio demandado y que, en cambio, dicha vivienda no presenta ningún daño, añadiendo que no encontraba relación alguna entre las obras del demandado y los daños causados en la vivienda del demandante.
Finalmente, también dijo el arquitecto técnico citado que las fisuras también pueden derivar de acciones combinadas de los asentamientos naturales de una obra, añadiendo que todas las construcciones necesitan un mantenimiento y que el actor también hizo en su propia fachada un hueco o respiradero. Y es lo cierto que este último elemento constructivo también podría ser causa de las fisuras, a la vista de lo declarado en juicio por la testigo Dª. Olga , debiendo destacarse que no consta que existan razones que permitan dudar de la veracidad de lo manifestado por dicha testigo, máxime cuando la parte actora no realizó tacha o protesta alguna por la admisión de la referida declaración testifical ni dio a conocer que existiese ninguna circunstancia que permitiese dudar de la objetividad e imparcialidad de la testigo citada, debiendo añadirse que en el acto del juicio la parte actora tampoco hizo uso de la posibilidad de interrogar a la testigo sobre lo que acabada de declarar ni hizo ninguna manifestación de falsedad en relación con lo declarado en ese acto del juicio.
Tras lo expuesto, debe señalarse que la citada testigo dijo en el acto del juicio que en el año 2.005 el actor hizo obras en su vivienda, empleando un martillo neumático, consistentes en la realización de hueco de ventilación en su propia fachada, afirmando que estuvo varios días utilizando un martillo neumático a tal efecto. Es decir, se trata de una obra que el demandante hizo antes de que el demandado realizara las suyas, de tal manera que las fisuras que la vivienda del actor presenta bien pudieran derivar de las obras por él realizadas y no necesariamente de las realizadas por el demandado.
Por todo lo expuesto y no habiéndose acreditado la existencia de nexo causal es claro que no concurren todos los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual que la parte actora ejercita sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil .
TERCERO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 9. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por la parte apelante del depósito que constituyó para recurrir en apelación, al confirmarse la resolución recurrida, debiendo darse a dicho depósito el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de D. Higinio , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena , en los autos de juicio verbal por razón de la cuantía número 1316/2010, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
