Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8663/2010 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100260
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CORIA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8663/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 694/2008
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A Nº 261
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla a veintidós de julio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada en los autos de Juicio Ordinario 694/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de CORIA DEL RÍO entre el demandante D. Juan Manuel Y DÑA. Joaquina representados por la Procuradora DÑA. ELENA VELOSO PALMA y defendidos por el Letrado D. RAMÓN J. CHAVES GUTIÉRREZ , y los demandados D. Aquilino , DÑA. Penélope , y la entidad VILLEPOLI S.L. en situación de rebeldía, las entidades BANCO DE ANDALUCIA S.A. y ASBURY PARK, S.A. representadas por el Procurador D . GERARDO MARÍINEZ ORTIZ DE LA TABLA y defendidas por el Letrado D. DAVID FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y la entidad HERMANOS PEÑA MURILLO, S.L. representada por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA RUIZ CRESPO y defendida por el Letrado D. JUAN MANUEL LLANO GONZÁLEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue:"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Dª. Elena Veloso Palma en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dª. Joaquina , CONTRA D. Aquilino , Dª. Penélope , Villepoli S.L, Banco de Andalucía, Asbury Park S.A y Hermanos Peña Murillo S.L Y DECLARO que D. Juan Manuel y Dª. Joaquina son los únicos titulares de las fincas registrales números 4.965 y NUM000 por ser idénticas, ordenando la cancelación de la finca registral 4.965 por inexistente y la inscripción de la finca NUM000 a favor de D. Juan Manuel y Dª. Joaquina , con la subsistencia de las cargas que pesen sobre la finca NUM000 , sin realizar más pronunciamientos por los motivos expuestos en el ordinal cuarto de esta resolución, CONDENANDO a D. Aquilino , Dª. Penélope , Villepoli S.L, Banco de Andalucía, Asbury Park S.A y Hermanos Peña Murillo S.L a estar y pasar por dicha declaración.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
A la firmeza de la presente resolución, líbrese mandamiento al R.P nº 1 de Sevilla a fin de llevar a efecto lo acordado: la cancelación de la finca registral 4.965 por inexistente y la inscripción de la finca NUM000 a favor de D. Juan Manuel y Dª. Joaquina , con la subsistencia de las cargas que pesen sobre la finca NUM000 ."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Manuel y DÑA. Joaquina , que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnada por la entidad HERMANOS PEÑA MURILLO, S.L. remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coria del Río estimó parcialmente la demanda promovida por D. Juan Manuel y Dª. Joaquina y declaró que "...D. Juan Manuel y Dª. Joaquina son los únicos titulares de las fincas registrales números 4.965 y NUM000 por ser idénticas, ordenando la cancelación de la finca registral 4.965 por inexistente y la inscripción de la finca NUM000 a favor de D. Juan Manuel y Dª. Joaquina , con la subsistencia de las cargas que pesen sobre la finca NUM000 , sin realizar más pronunciamientos por los motivos expuestos en el ordinal cuarto de esta resolución...", sin hacer expresa imposición de costas.
Dicha sentencia es recurrida en apelación tanto por los demandantes como por la entidad codemandada "HERMANOS PEÑA MURILLO, S.L." (en lo sucesivo, HERMANOS PEÑA MURILLO), que ha formulado impugnación a la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de los demandantes impugna el pronunciamiento de la sentencia que desestima parte de sus pedimentos por considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva "...al no decidir sobre todos los puntos que han sido objeto de debate...".
La propia parte recurrente, al afirmar en su recurso que "... entiende el Juzgador que no se puede dar respuesta positiva en la sentencia a las demás pretensiones acumuladas por las razones que expresa...", muestra bien a las claras que no se ha producido el vicio procesal denunciado. La sentencia apelada aborda todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, acoge algunas de sus pretensiones, concretamente la declaración de que los actores son los únicos titulares de las fincas registrales números 4.965 y NUM000 por ser idénticas, la cancelación de la finca registral 4.965 por inexistente y la inscripción de la finca NUM000 a favor de D. Juan Manuel y Dª. Joaquina , y desestima el resto de las pretensiones formuladas, que pueden resumirse en la petición de nulidad del acta de reorganización de la propiedad de la finca nº NUM000 autorizada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria y de su inscripción registral por existir doble inmatriculación y ser de mejor derecho el título de los actores, el otorgamiento e inscripción de dicha acta y título a favor de Villepoli S.L., la anulación y cancelación de todas las inscripciones, anotaciones, notas, etc., relativas a la finca nº NUM000 , la nulidad del embargo efectuado a favor de Banco de Andalucía y por la cesión de créditos a favor de Asbury Park S.A, de la finca nº NUM000 en los autos del juicio ejecutivo nº 340/1999-M y de la subasta y adjudicación de dicha finca a favor de Hermanos Peña Murillo S.L, seguidos en el Juzgado nº 2 de Coria del Río y, en consecuencia, la inscripción de la finca de reemplazo nº NUM000 libre de cargas y gravámenes a favor de sus únicos titulares D. Juan Manuel y Dª. Joaquina .
Como acertadamente afirma la apelada e impugnante HERMANOS PEÑA MURILLA, la parte actora, en su recurso, confunde el pronunciamiento contrario a sus pretensiones con la ausencia de pronunciamiento, lo que evidentemente es inacogible.
No obstante, al desarrollar el motivo de apelación, los demandantes realizan alegaciones sobre el fondo de las cuestiones controvertidas que pretenden desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia para desestimar parte de sus pretensiones. Pero dado que los mismos parten del presupuesto de que la estimación de parte de sus pretensiones es correcta, esto es, que es correcta la declaración de que los actores son los únicos titulares de las fincas registrales números 4.965 y NUM000 por ser idénticas, la cancelación de la finca registral 4.965 por inexistente y la inscripción de la finca NUM000 a favor de D. Juan Manuel y Dª. Joaquina , han de examinarse conjuntamente con la impugnación interpuesta por la representación de HERMANOS PEÑA MURILLO, dada la íntima conexión existente entre las cuestiones planteadas en tales alegaciones y las que son objeto de la citada impugnación y dado que la decisión sobre la petición de desestimación total de la demanda formulada por HERMANOS PEÑA MURILLO es presupuesto previo a la decisión de las cuestiones planteadas por los demandantes en su recurso.
TERCERO.- Para resolver la compleja cuestión planteada en el litigio puede ser clarificadora la exposición de los hitos relevantes, añadiendo algunas precisiones a la relación de hechos contenida en el primer fundamento de la sentencia impugnada, observando en lo posible un orden cronológico.
1) Por Decreto 2588/70, de 23 de julio, BOE de 15 de septiembre de 1979 , se acordó realizar la Concentración Parcelaria de la Zona de Coria del Río, constituyéndose la correspondiente Comisión Local con fecha 23 de febrero de 1972 y haciéndose a los participantes, previa la correspondiente declaración de dominio, efectuada el 15 de noviembre de 1984, las correspondientes adjudicaciones de fincas de reemplazo, en virtud de acta de Reorganización de la Propiedad autorizada por el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria con fecha 2 de marzo de 1994, protocolizada por acta autorizada ante Notario en Coria del Río el 16 de marzo de 1994, complementada mediante otras dos actas notariales de fechas 23 de mayo de 1995 y 17 de diciembre de 1996 (así consta en la primera inscripción de la finca de reemplazo, f. 41).
2) Los demandados D. Aquilino y Dª Penélope aportaron a dicho expediente de concentración parcelaria la finca que obraba inscrita en el Registro de la Propiedad de Coria del Río del siguiente modo:
"Parcela de terreno en regadío, que toma agua del Río Guadalquivir, en término de Coria del Río, conocida por los nombres de Cuadrejón del Tío Paulito, La Sarteneja, Haza Angosta, Pico de los Muertos y Cortijo de don Gregorio, al sitio de la Vega. Tiene una superficie actual, después de practicada de ella una segregación, de cinco hectáreas, dieciséis áreas y setenta y nueve centiáreas.- Linda, al Norte con la Verdera de los Cortijos y parcela segregada de esta finca; al Sur con tierras de don Carlos y otras de don Felix ; al Este con la parcela de donde se segrega; y al Oeste con la parcela de donde se segrega, propia de don Isidoro ".
Dicha finca aparecía en el citado Registro de la Propiedad identificada con el número 4.965, inscrita a favor de los citados D. Aquilino y Dª Penélope , con carácter ganancial, que la habían adquirido en 1971 (f. .27 y siguientes).
3) En virtud del acta de Reorganización de la Propiedad autorizada por el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria con fecha 2 de marzo de 1994, protocolizada por acta autorizada ante Notario en Coria del Río el 16 de marzo de 1994, complementada mediante otras dos actas notariales de fechas 23 de mayo de 1995 y 17 de diciembre de 1996 les fue adjudicada a D. Aquilino y Dª Penélope como finca de reemplazo la que se describe del siguiente modo:
"Terreno dedicado a regadío, al sitio La Vega, en Coria del Río, finca número cuarenta y tres del polígono tres del plano general. Tiene una extensión superficial de cinco hectáreas treinta y cinco áreas y cuatro centiáreas. Linda al Norte con carretera de Isla Menor; al Sur con fincas cuarenta y uno y cuarenta y dos, de Rogelio y otros y Isidoro ; al Este con finca cuarenta y dos; y al Oeste con Acequia A.1, colindante con camino El Sotillo. En el interior de esta parcela existen edificaciones.- Sin cargas. SERVIDUMBRES; Tiene a su favor como predio dominante las siguientes servidumbre: a.- Derecho de acueducto para toma de agua de cuatrocientos veinte metros de longitud y uno de anchura sobre la finca quince, al folio 85 presente tomo, finca numero 11.961, inscripción 1ª, de ciento treinta metros de longitud y dos de anchura y los siguientes linderos: Norte, finca cuarenta y dos, Sur, finca quince; Este y Oeste, finca cuarenta y uno.- c.- Derecho de acueducto para toma de agua de cuatrocientos veinte metros de longitud y uno de anchura sobre la citada finca cuarenta y uno; y los siguientes linderos; Norte finca 41; Sur, finca 15; Este, finca 40 y Oeste Acequia A.1,. d.- Derecho de acueducto para toma de agua sobre la citada finca cuarenta y uno, de cincuenta metros de longitud y uno de ancho que linda al Norte, con finca 43; Sur y Oeste, finca 41 y Este, finca 42.- e.- Derecho de acueducto para toma de agua de cincuenta metros de longitud y uno de anchura, sobre la finca cuarenta y dos al folio 121 del presente tomo, finca 11.985, inscripción 1ª, que linda al Norte, finca 41; Sur, finca 15; Este, finca 40 y Oeste Acequia A-1-"
Dicha finca fue inscrita a favor de D. Aquilino y Dª Penélope , con carácter ganancial, en fecha 3 de junio de 1997 como finca núm. NUM000 (f. 41).
4) Mediante escritura pública de 12 de marzo de 1997, rectificada por la de 2 de diciembre de 1998, se constituyó por D. Aquilino y Dª Penélope la sociedad "VILLEPOLI, S.L."(en lo sucesivo, VILLEPOLI), en cuya constitución se aportó a dicha sociedad la finca de origen, esto es, la núm. 4965, lo que se inscribió en el Registro de la Propiedad con fecha 3 de diciembre de 1998 en base a la presentación de la primera de dichas escrituras el 27 de noviembre de 1997.
5) D. Aquilino y Dª Penélope incluyeron la finca que fue identificada posteriormente como la de reemplazo, esto es, la núm. NUM000 , en la declaración de bienes que entregaron para la concesión de un préstamo que fue concedido en fecha 28 de julio de 1998 (f. 455) por la entidad Banco de Andalucía (así se declara en el Auto de 31 de marzo de 2003 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso interpuesto contra el auto desestimatorio de la tercería de dominio interpuesto por VILLEPOLI f. 152).
6) El citado Banco de Andalucía siguió contra el demandado D. Aquilino juicio ejecutivo núm. 340/1999 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Coria del Río, en el que se trabó embargo sobre la citada finca núm. NUM000 , que dio lugar a la anotación letra C en virtud de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 3 de diciembre de 1999, anotada el 27 de enero de 2000 (f. 41 vuelto y 42). El citado crédito fue transmitido posteriormente a la entidad "ASBURY PARK, S.A.", lo que fue comunicado en el citado proceso (f. 1121).
7) La entidad VILLEPOLI interpuso una tercería de dominio, registrada con el núm. 52/2001, respecto de los autos del citado juicio ejecutivo núm. 340/1999, en relación a la finca NUM000 embargada en el mismo, haciendo mención a la existencia de una doble inmatriculación de la finca embargada, tercería que fue desestimada por considerarse que VILLEPOLI carecía de la cualidad de tercero por existir coincidencia de intereses o confusión de patrimonios entre el tercerista y el ejecutado, dictándose auto por la Audiencia Provincial en tal sentido en fecha 31 de marzo de 2003 (f. 150 y siguientes).
8) La entidad VILLEPOLI vendió la finca de origen, descrita en el apartado 2 de este fundamento, con número registral 4.965, a los demandantes mediante escritura pública otorgada el 10 de junio de 2003 (f. 15 y siguientes), procediendo los adquirentes a inscribir seguidamente su adquisición en el Registro de la Propiedad (f. 32 vuelto y 33).
9) Seguida la vía de apremio en el juicio ejecutivo núm. 340/1999 y celebrada la correspondiente subasta, se dictó auto de 21 de diciembre de 2007 adjudicando la finca núm. NUM000 a la entidad "HERMANOS PEÑA MURILLO, S.L.", si bien se suspendió el lanzamiento de los actores y entrega de la finca a la adjudicataria al oponerse aquellos conforme a lo previsto en el art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Lo expuesto anteriormente nos permite, de entrada, desestimar algunas de las pretensiones formuladas por los demandantes en su recurso.
En primer lugar, no procede declarar la nulidad del acta de Reorganización de la Propiedad autorizada por el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria con fecha 2 de marzo de 1994, protocolizada por acta autorizada ante Notario en Coria del Río el 16 de marzo de 1994, complementada mediante otras dos actas notariales de fechas 23 de mayo de 1995 y 17 de diciembre de 1996 (que erróneamente se identifica por los recurrentes como de fecha 16 de marzo de 2004).
Con independencia de lo cuestionable de formular tal pretensión en un proceso civil (se trata de un acto administrativo), en el que además no han sido parte ni el Instituto Andaluz de Reforma Agraria ni los demás titulares de fincas de reemplazo adjudicadas en dicha acta, no se precisa adecuadamente en la demanda cuál es el motivo por el que deba declararse tal nulidad. Cuando el acta de reorganización de la propiedad de las fincas objeto del proceso de concentración parcelaria se otorgó, la finca originaria, la núm. 4.965, era propiedad de D. Aquilino y Dª Penélope , a quienes se adjudicó en la citada acta la finca de reemplazo, la núm. NUM000 , y no se ha alegado, y menos probado, la concurrencia de algún vicio que determinara la nulidad de tal acto administrativo. Cuestión distinta es que en la ejecución de dicha acta o de otro acto administrativo dictado en el expediente de concentración parcelaria hayan podido producirse deficiencias por parte del organismo administrativo o del Registro de la Propiedad (quizás en relación al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 207 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero , a la que posteriormente se hará mención), de modo que se han seguido practicando asientos en el folio de la finca de origen, lo que no se justifica que constituya motivo suficiente para declarar la nulidad del acta de reorganización.
Por las mismas razones ha de denegarse la pretensión de que "dicha acta y título ha de ser otorgada e inscrita a favor de VILLEPOLI", puesto que, como resulta de la relación de hechos expuesta, en la fecha en que el acta se otorgó e incluso cuando fue protocolizada notarialmente, la finca núm. 4.965 no había sido aportada todavía por los codemandados D. Aquilino y Dª Penélope a la citada entidad.
QUINTO.- Al contrario de lo expuesto en la sentencia apelada, la Sala considera, como lo hacen recurrentes e impugnantes, que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación, entendida ésta como "una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 342/2011, de 13 de mayo ). Dicha doble inmatriculación "se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 345/2008, de 6 de mayo ).
En el caso de autos se produce una identidad, siquiera parcial, de la base física de dos fincas registrales, inscritas en número diferente, esto es, como fincas registrales distintas.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha expresado en numerosas sentencias (por todas, la de 25 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4127 ] y la núm. 985/2005 , de 12 de diciembre [RJ 2006193]) que no se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos de doble inmatriculación, pero que, con carácter general, ha de darse prevalencia a las normas de Derecho Civil (otras sentencias hablan de normas de "Derecho común") con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario. En este sentido, y entre las más recientes, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 342/2011, de 13 de mayo , recogiendo una doctrina sentada en numerosas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo anteriores y en concreto las de 11 de octubre de 2004 y 30 de abril de 2008 , afirma:
"De modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1.993 , 30 de diciembre de 1.993 , 30 de septiembre de 1.994 , 28 de enero de 1.997 , 29 de mayo de 1.997 , 12 de marzo de 1.999 , 18 de diciembre de 2.000 )".
Por consiguiente, ha de acudirse a reglas de Derecho sustantivo para resolver un conflicto que, en principio, no tiene solución por las normas de la Ley Hipotecaria, debiendo en su caso aplicarse las que regulen específicamente la concentración parcelaria, como ocurre en el supuesto sometido a nuestra consideración.
SEXTO.- Es una cuestión pacífica que la adjudicación a los codemandados D. Aquilino y Dª Penélope , con carácter ganancial, de la finca registral núm. NUM000 se realizó en su día mediante el acta de Reorganización de la Propiedad autorizada por el Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria con fecha 2 de marzo de 1994 en un expediente de Concentración Parcelaria de la Zona de Coria del Río.
Tales procedimientos de concentración parcelaria son, según la mejor doctrina, aquellos destinados a reorganizar la propiedad rústica a través de la adjudicación a cada propietario de una superficie equivalente en clase de tierra y cultivo a las parcelas que anteriormente poseía, sin que este cambio afecte a los derechos reales o cargas que existían sobre la finca. Se rigen por lo dispuesto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero , que derogó la normativa que anteriormente los regulaba.
En lo que aquí interesa, las normas fundamentales de dicha ley que regulan la cuestión litigiosa son las siguientes:
"Artículo 230 .
1. El dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente Ley.
2. No obstante, las servidumbres prediales se extinguirán, serán conservadas, modificadas o creadas de acuerdo con las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad.
Artículo 232 .
1. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos, por la vía judicial ordinaria y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración y, en su caso, sobre la compensación en metálico a que se refiere el artículo 240 .
2. Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas que sean de características análogas y valor proporcionado a las parcelas de procedencia que constituían su objeto. Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones sólo tendrá derecho a justa indemnización.(...)
Artículo 233 .
1. A salvo lo especialmente dispuesto en esta Ley, una vez inscritas las fincas de reemplazo, los antiguos asientos relativos a una parcela de procedencia sólo podrán invocarse por el titular y causahabiente de las situaciones registrales frente a quien figuró en las Bases como titular de la parcela o frente a los causahabientes de éste que no gocen de la fe pública registral. En tales casos no podrán oponerse las nuevas inscripciones (...).
SECCIÓN 3ª. Régimen de la propiedad concentrada
Artículo 235 .
Las fincas y derechos reales resultantes de la nueva ordenación de la propiedad serán inexcusablemente inscritos de acuerdo con las normas siguientes:
1ª Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley, especialmente por el artículo 193 , a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de concentración. En la misma inscripción se harán constar las cargas y situaciones jurídicas inscribibles acreditadas o constituidas en el expediente y que, por afectar a la finca de que se trate, se hayan consignado en el título relativo a la misma. Estas inscripciones no surtirán efecto respecto de terceros hasta transcurridos 90 días naturales a contar desde el siguiente al en que se extendió el asiento de inscripción en el que se hará constar esta circunstancia (...)".
El proceso de concentración parcelaria produce, por consiguiente, una mutación objetiva de la base física del derecho de propiedad y de otros derechos reales. Como declara la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 septiembre de 1986 , "...el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo".
Precisa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 marzo de 1991 , correspondiendo los artículos citados a la referida Ley de Reforma y Desarrollo Agrario:
"...conforme a dicho art. 230.1 , los derechos reales y situaciones jurídicas que tienen por base las parcelas sujetas a concentración pasan a recaer inalteradas sobre las fincas de reemplazo, señalando el 232 que los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las bases a su legítimo titular, no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración aunque éstas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivos por la vía judicial ordinaria sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia; y el art. 233 puntualiza que, una vez inscritas las fincas de reemplazo, los antiguos asientos relativos a una parcela de procedencia sólo podrán invocarse por el titular y el causahabiente de las situaciones registrales frente a quien figuró en las Bases como titular de la parcela o frente a los causahabientes de éste que no gocen de la fe pública registral".
SÉPTIMO.- Pues bien, de los documentos e informes obrantes en autos resulta que los codemandados D. Aquilino y Dª Penélope aportaron al proceso de concentración parcelaria, como finca de origen, la que resulta descrita en el apartado 2 del fundamento de derecho 3º de esta resolución, identificada en el Registro de la Propiedad de Coria del Río con el núm. 4.965, y recibieron, como finca de reemplazo, la descrita en el apartado 3 de dicho fundamento, identificada registralmente con el núm. NUM000 .
Del informe pericial aportado con la demanda resulta que existe una coincidencia sustancial en la base física de una y otra finca, pero la Sala considera que tal coincidencia no es total. En primer lugar, existe una pequeña diferencia de cabida (f. 53). Asimismo, la comparación de los planos anterior y posterior a la concentración parcelaria (anexos VI en adelante del informe pericial aportado, f. 76 y siguientes) parece mostrar la existencia de alguna diferencia en la forma de la parcela, lindando además ahora por el oeste, como se expresa en la inscripción registral y se recoge en el informe pericial (f. 53), con una acequia colindante con un camino que antes no existía, lo que se aprecia especialmente en el anexo X, f. 85, que muestra superpuestos el plano parcelario actual y el anterior.
Por tanto, la afirmación en el juicio del perito sobre la coincidencia de la finca de origen y la de reemplazo ha de ser interpretada en el sentido de una coincidencia sustancial, pero no absoluta. La falta de petición de cualquier matización a dicho perito en el acto del juicio hace que sea su informe escrito, con sus anexos, el que cobra más valor.
Asimismo, el proceso de concentración parcelaria supuso la constitución a favor de la finca de algunas servidumbres de acueducto que antes tampoco existían. Así resulta de contrastar ambas inscripciones registrales, y así lo recoge también el informe del perito Ingeniero Agrónomo.
Se ha producido, por tanto, un cambio en la finca de reemplazo respecto de la de origen, que no por no ser sustancial es menos real, tanto en su configuración física como en la jurídica. Por tanto, la finca que D. Aquilino y Dª Penélope aportaron a la sociedad VILLEPOLI con posterioridad al acta de reorganización de la propiedad y que posteriormente VILLEPOLI vendió a los hoy demandantes, era inexistente, puesto que había sido sustituida por una finca de reemplazo con la misma ubicación, pero con ciertos cambios de cabida, linderos y servidumbres constituidas en su favor. Dichos negocios jurídicos (aportación al capital social y posterior enajenación) no pudieron transmitir la propiedad de la finca de origen por cuanto que la misma ya no existía, al haber sido sustituida por otra física y jurídicamente diferente, mientras que HERMANOS PEÑA MURILLO se adjudicó una finca cuya descripción coincide con la finca efectivamente existente, la finca de reemplazo, que le fue embargada a sus adjudicatarios en el proceso de concentración parcelaria, los codemandados D. Aquilino y Dª Penélope , por lo que el dominio fue válidamente y eficazmente transmitido a HERMANOS PEÑA MURILLO al adjudicarse la finca tras la subasta celebrada en la vía de apremio del proceso en que la finca fue embargada, en virtud de la resolución judicial que aprobó tal adjudicación.
Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la fijación de linderos en la transmisión de fincas es la determinante del objeto vendido (sentencias de 2 febrero 1994 [RJ 1994 , 857] , 18 junio 1999 [RJ 1999 , 4612] , 18 julio 2000 [RJ 2000, 6810 ] y 21 abril 2006 y 6 de mayo de 2008 [RJ 20082825]), y que en el caso de autos la descripción de los linderos de la finca de origen aportada a VILLEPOLI y posteriormente vendida por ésta a los demandantes no coinciden con los realmente existentes, que por el contrario sí están correctamente descritos en la finca de reemplazo transmitida a HERMANOS PEÑA MURILLO.
OCTAVO.- En todo caso, los conflictos de doble inmatriculación derivados de procesos de concentración parcelaria vienen expresamente resueltos en su legislación reguladora, puesto que como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 marzo de 1991 , el art. 233 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero , establece que una vez inscritas las fincas de reemplazo, los antiguos asientos relativos a una parcela de procedencia sólo podrán invocarse por el titular y causahabiente de las situaciones registrales frente a quien figuró en las bases del expediente de concentración parcelaria como titular de la parcela o frente a los causahabientes de éste que no gocen de la fe pública registral, único caso en que no podrán oponerse las nuevas inscripciones frente a las antiguas.
No es ese el caso de autos, puesto que parece evidente que el adquirente de la finca de reemplazo, HERMANOS PEÑA MURILLO, no podía ser quien apareciera como titular de la parcela en la declaración de dominio de las citadas las bases del proceso de concentración parcelaria (art. 184.c de la citada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), que según la inscripción registral fue efectuada el 15 de noviembre de 1984, por lo que los actores, como titulares de la finca de origen, no pueden basar su pretensión en los antiguos asientos relativos a la misma, y en la titularidad procedente del tracto sucesivo operado respecto de los mismos, frente a quien ha adquirido la finca de reemplazo y goza de la protección de la fe pública registral atribuida al tercero hipotecario en el art. 34 de la Ley Hipotecaria , como prevé el art. 233 de la citada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Como consecuencia de lo expuesto, la pretensión de los demandantes recurrentes de que se les declare únicos propietarios de la finca de reemplazo, libre de cargas y gravámenes, no es procedente, razón por la cual su recurso ha de ser desestimado, y la impugnación formulada por HERMANOS PEÑA MURILLO solicitando la plena desestimación de la demanda, estimada.
NOVENO .- La desestimación del recurso de apelación y la estimación de la impugnación determina, en materia de costas, que no proceda hacer expresa imposición de las derivadas de la primera instancia dadas las serias dudas de derecho provocadas por la anómala situación provocada por la doble inmatriculación de la finca, según se establece en el núm. 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede tampoco efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo, con respecto a la impugnación formulada por la entidad HERMANOS PEÑA MURILLO, y tampoco respecto de los demandantes recurrentes por las serias dudas de derecho existentes, a las que se ha hecho referencia, conforme al art. 398.1 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Manuel Y DÑA. Joaquina y estimamos la impugnación formulada por la entidad HERMANOS PEÑA MURILLO, S.L. contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coria del Río, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 694/08 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos:
2.1-. Desestimar plenamente la demanda promovida por D. Juan Manuel Y Joaquina contra D. Aquilino , DÑA. Penélope , las entidades VILLEPOLI, S.L., BANCO DE ANDALUCÍA y ASBURY PARK, S.A., a quienes absolvemos libremente de la demanda promovida contra los mismos.
2.2.- No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dada la estimación total de la impugnación, devuélvase a la impugnante el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a veintidós de Julio de dos mil once.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 261. Certifico.
