Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 261/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 338/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 261/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00261/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10109 41 1 2012 0100232
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen:VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000194 /2012
Apelante: Landelino
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JUAN ANTONIO MASA BURGOS
Apelado: Remigio
Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado: JACINTO JAVIER MORANO ABRIL
S E N T E N C I A NÚM. 261/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 338/13 =
Autos núm. 194/12 (Juicio Verbal Desahucio) =
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Octubre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 194/12 del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante el demandante, DON Landelino , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Leandro San Román y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendido por el Letrado Sr. Masa Burgos, y, como parte apelada, el demandado, DON Remigio , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, viniendo defendido por el Letrado Sr. Morano Abril.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm. 194/12, con fecha 20 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Inés Leandro San Román en representación de D Landelino frente al demandado D. Remigio al que absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 30 de Julio de 2013 la Sala dictó auto inadmitiendo el documento aportado por la representación procesal del apelante junto con su escrito de interposición de recurso de apelación; frente a esta resolución la parte apelante formuló recurso de reposición que fue desestimado mediante auto de 30 de Septiembre de 2013, procediéndose al desglose y devolución del documento presentado e inadmitido; y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día siete de Octubre de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 194/2.012, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Landelino contra D. Remigio , se absuelve al indicado demandado de los pedimentos contenidos en la referida Demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Landelino - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 394 y 1.569.1ª del Código Civil y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar, la infracción de la Jurisprudencia por inaplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Diciembre de 1.992 y de 28 de Febrero de 2.013 ; en tercer lugar, error en la interpretación del Contrato Novatorio de fecha 10 de Febrero de 2.006, por vulneración de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 , 1.282 y 1.283 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial que interpreta dichos preceptos, y, finalmente, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Remigio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 394 y 1.569.1ª del Código Civil y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, conforme a la cual se desestiman las pretensiones ejercitadas en la Demanda. Pues bien, en atención al contenido intrínseco del motivo y de los propios Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, puede ya adelantarse que la decisión adoptada en la expresada Resolución es absolutamente correcta, lo que aboca, indefectiblemente, a la desestimación de este primer motivo; motivo -el primero de la Impugnación- que adquiere una relevancia capital en relación con los restantes invocados en el Escrito de Interposición del Recurso en la medida en que su desestimación -como consecuencia lógica y automática- conduce al mismo pronunciamiento desestimatorio arrastrando a los demás motivos en la medida en que, encontrándose en función del primero, pierden toda habilidad objetiva para que pudieran determinar la modificación de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida; debiendo añadirse -además- que este primer motivo del Recurso incorpora una clara modificación de la 'causa petendi'y, por tanto, de la naturaleza propia de las acciones ejercitadas en la Demanda, que hacen que la pretensión impugnatoria no pueda ser, en ningún caso, estimada.
A los efectos de concretar la inteligencia de las razones que conducen inexorablemente a la desestimación del primer motivo del Recurso de Apelación, conviene indicar que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción resolutoria del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de Enero de 2.006 (novado parcialmente -según su criterio- mediante documento de fecha 10 de Febrero de 2.006) -documentos señalado con los números 4 y 5 de los presentados con la Demanda-, cuyo objeto es una tercera parte indivisa de dos locales comerciales sitos en la localidad de Guadalupe (Cáceres), en la plaza de Santa María número 32 -antes número 31- y en la Calle Badajoz, número 3 -antes sin número de gobierno-, destinado este último a taller, junto con la tercera parte de la maquinaría y utillaje propios de su actividad comercial; respecto de los cuales la parte actora, hoy apelante, ha interesado el desahucio y el lanzamiento del demandado de 'esa tercera parte indivisa' por expiración del término contractual y periodos de tácita reconducción (una vez concretada definitivamente la pretensión demandante conforme al Auto de fecha 10 de Enero de 2.013). Interesa destacar que los locales comerciales y la maquinaria y utillaje del taller pertenecen en proindiviso ordinario, sin determinación de cuotas, partes ni participaciones concretas y determinadas, al demandante, al demandado y a la hermana de ambos, Dª. Eulalia .
Y es en este punto donde quiebra la tesis de la parte actora, en la medida en que, encontrándose la cosa en situación de indivisión, no puede postular con éxito -como ha pretendido en la Demanda- el desahucio, desalojo y lanzamiento del demandado porque ostenta título de dominio sobre la cosa, en concreto, es copropietario y tiene derecho de posesión y uso sobre la misma. Por esta razón decimos que la parte apelante ha modificado en este primer motivo del Recurso la causa de pedir, en la medida en que, en este seda recursiva, incide sobremanera, más que sobre la pretensión de desahucio (objeto indiscutible de la Demanda), sobre la aplicación del artículo 394 del Código Civil , es decir, reconociendo que el demandado tiene derecho a servirse de las cosas comunes, sin que impida a los demás copartícipes utilizarlas según su derecho; sin embargo, no es ésta -como decimos- la pretensión que se ha articulado en la Demanda; es decir, no se ha postulado el derecho del actor de usar y de servirse de las cosas comunes conforme a su derecho, sino que ha pedido el desalojo y el lanzamiento del demandado de una tercera parte indivisa (es decir, de una participación ideal y no concretada) de las cosas, lo que no es posible en términos jurídicos.
Adviértase que la parte actora ha interpuesto una Demanda que se ha sustanciado por los trámites del Juicio Verbal, precisamente porque su objeto era una acción de desahucio por extinción del plazo de la relación arrendaticia fijado contractualmente ( artículo 250.1.1º la Ley de Enjuiciamiento Civil ); de tal modo que la resolución del contrato de arrendamiento a los solos efectos de que todos los partícipes (no solo el demandado) puedan utilizar la cosa según su derecho debería de haberse interpuesto por los cauces procedimentales del Juicio Ordinario ( artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que ofrece mayores garantías; lo que revela, de manera indubitada (además de que así se indica expresamente en la Demanda), que el objeto de la acción ejercitada era el desahucio, desalojo y lanzamiento del demandado de una tercera parte indivisa (es decir, de una porción ideal) de la cosa, lo que -como decimos- no es posible en estrictos términos jurídicos porque el demandado goza de la condición de propietario de esa misma cosa y, por tanto, tiene derecho a poseerla y a servirse de la misma -al igual que el resto de partícipes- conforme establece el artículo 394 del Código Civil , no siendo adecuado, por lo demás, el Juicio Verbal para ventilar otras cuestiones arrendaticias que no tenga por objeto el desahucio por falta de pago de las rentas o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, lo que, dado el objeto de la Demanda, impide el que pudiera entrar a conocerse en este Proceso únicamente sobre la acción resolutoria del contrato de arrendamiento en la medida en que no posible decretar el desahucio, que ha sido la petición específicamente interesada y que es la que ha determinado que la acción ejercitada se dilucide por los trámites del Juicio Verbal.
En consecuencia, si la acción ejercitada en la Demanda resulta sustantiva o materialmente de imposible eficacia, no cabe duda de que esta consecuencia afecta al resto de motivos del Recurso, los que, por tanto, deben seguir la misma suerte desestimatoria. No obstante lo cual y, al objeto de salvaguardar las exigencias de congruencia y de motivación de las Resoluciones Judiciales, se hará, en la presente Resolución, una somera fundamentación jurídica respecto de los mismos.
TERCERO.- Y, de esta manera, el segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de la Jurisprudencia por inaplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Diciembre de 1.992 y de 28 de Febrero de 2.013 ; sin embargo, la aplicación de tales Resoluciones en modo alguno avalan la tesis que la parte actora apelante ha mantenido en este Juicio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Diciembre de 1.992 contempla un supuesto que, en absoluto, resulta extrapolable al que se ha sometido a la consideración de este Tribunal, ni fortalece sustantivamente la tesis de la indicada parte apelante. En dicha Resolución, se examinaba una acción de división de cosa común, y, en su ámbito, se expresaba que: 'El expresado motivo ha de ser igualmente desestimado, pues en toda situación de condominio ordinario, el arrendamiento que cualquier condueño pueda hacer a otro de ellos (o a un extraño) de su ideal cuota indivisa, no supone cesión arrendaticia de un espacio real y físicamente delimitado, que es el concepto básico del arrendamiento de inmuebles, sino solamente de un derecho (representado por la referida cuota ideal y abstracta), por lo que, conforme tiene declarado esa Sala en la citada Sentencia de 4 de Diciembre de 1.987 , cuya doctrina, que aquí se mantiene, es plenamente aplicable al caso objeto de este proceso, dicho arrendamiento de la repetida mitad indivisa no se rige por la normativa especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino por la común del Código Civil acerca del arrendamiento de cosas (Título VI de su Libro Cuarto), a lo que ha de agregarse que aun cuando a efectos dialécticos y meramente hipotéticos se admitiera que el referido arrendamiento se hallaba sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, la falta de notificación a los arrendatarios (aquí recurrentes) de la venta de la repetida mitad indivisa, ni habría comportado la nulidad de la referida compraventa, que es la única pretensión que los demandados dedujeron en el proceso, ni habría impedido que éstos hubieran podido ejercitar el retracto arrendaticio (además del de comuneros que, sin duda alguna, les correspondía) a partir del momento en que tuvieron un conocimiento pleno y exacto de las condiciones de la venta, que ya hacía innecesaria la práctica de la referida notificación ( Sentencias de esa Sala de 27 de Mayo de 1.960 , 25 de Junio de 1.962 , 22 de Marzo de 1.963 , 26 de Junio de 1.964 , 11 de Mayo de 1.966 , 30 de Octubre de 1.969 , 12 de Febrero de 1.981 , 24 de Mayo de 1.982 , 27 de Marzo de 1.989 , 23 de Enero de 1.990 , 17 de Julio de 1.991 ), ninguno de cuyos retractos ha ejercitado dentro de los respectivos plazos de caducidad de los mismos'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Febrero de 2.013 tampoco contempla un hecho asimilable al que examinamos, si bien ha de de indicarse que la Doctrina Jurisprudencial que la expresada Resolución establece en relación con la situación de indivisión (tanto en casos de coherederos (comunidad hereditaria sin haberse practicado la partición de la herencia) -supuesto entonces examinados-, como de condóminos (copropiedad ordinaria sin haberse dividido la cosa común)) se encuentra en la línea de las consideraciones jurídicas que han quedado puestas de manifiesto en el Fundamento de Derecho anterior y que han justificado la desestimación del primer motivo de la Impugnación y, por ende, del Recurso de Apelación interpuesto. Los hechos examinados en la Sentencia referida del Tribunal Supremo de fecha 28 de Febrero de 2.013 eran los siguientes: 'Los hermanos don Hugo, Dª. Clara, don Modesto y Dª. Hortensia, actuando en su nombre y en nombre de la comunidad hereditaria de sus padres, presentaron demanda contra otro de los hermanos, don Sergio y contra su esposa, Dª. Santiaga, por la que tras poner de manifiesto que la herencia de sus progenitores no se había dividido, solicitaban se acordara el desahucio por precario del demandado en relación con varias fincas que, formando parte de la comunidad hereditaria, estaban siendo usadas en exclusividad por los demandados, sin pagar renta o merced alguna'.
En los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución, el Alto Tribunal destaca que: 'Esa Sala, ha tenido ocasión de examinar la cuestión jurídica expuesta por el recurrente en sentencias más recientes de las que indica en su recurso, como lo es la Sentencia de 16 de Septiembre de 2.010 ; en esta resolución, tras analizar detenidamente las diferentes soluciones ofrecidas por las Audiencias Provinciales, se alcanza a declarar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa; en concreto declara la sentencia citada en su Fundamento de Derecho Segundo, tras analizar las diferentes posturas de las Audiencias Provinciales: «El artículo 1.068 del Código Civil establece que 'la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados'; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.992 , 25 de Abril de 1.994 , 6 de Marzo de 1.999 , 28 de Junio de 2.001 y 25 de Junio de 2.008 ). Las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 2.008 y 26 de Febrero de 2.008 , han declarado que 'si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos'. Esa sala tiene declarado que 'Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.004 y 17 de Diciembre de 2.007 ). En el presente caso, no aparece acreditado en las actuaciones que se hubiera verificado la partición de los bienes hereditarios, tampoco la división de bienes, ni su adjudicación». Continúa la Sentencia antes citada declarando que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2.005 ). En el caso que se examina, el demandado está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los coherederos; la finca forma parte de una herencia no dividida, y la Demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria, motivo por el que concurren los presupuestos fijados por esta Sala, que permiten declarar el desahucio'.
CUARTO.- En el tercero de los motivos del Recurso, la parte actora apelante esgrime error en la interpretación del Contrato Novatorio de fecha 10 de Febrero de 2.006, por vulneración de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 , 1.282 y 1.283 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial que los interpreta. El motivo se refiere al hecho de que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, estimara que el contrato de 10 de Febrero de 2.006 (que entiende incorpora una Novación Parcial en cuanto a la renta) no solo estaba referido a la renta del Contrato de Arrendamiento de 1 de Enero de 2.006 del taller en Calle Badajoz número 3 de Guadalupe, sino también a la totalidad del contrato y, por tanto, a las rentas de los arrendamientos de las terceras partes indivisas de los dos locales.
Cabría indicar, en primer término que, sea cual fuere el sentido de la interpretación del contrato, el resultado final -en cuanto a la oportunidad de desestimar la acción ejercitada en la Demanda- ha de ser necesariamente el mismo, dada la imposibilidad de acoger el primer motivo del Recurso, que hace que el resto de los motivos alegados -como ya se dijo- resulten inhábiles a efectos impugnatorios; pero es que, además, si se examina el documento de fecha 10 de Febrero de 2.006 (documento señalado con el número 5 de los acompañados a la Demanda) forzosamente habrá de convenirse en que ambas exégesis hermenéuticas puede ser posibles (se refiere al pago de la renta con carácter genérico, no referida explícitamente a la prevista para el taller), y, además, concurre un factor de notable calado que podría determinar que el objeto de este documento afectara al contrato de fecha 1 de Enero de 2.006 en cuanto a la integridad de sus estipulaciones, y no solo a la renta del arrendamiento del taller (documento señalado con el número 4 de los acompañados a la Demanda), porque en este último contrato no intervinieron todos los partícipes en la cosa común (no lo hizo Dª. Eulalia ), y en el segundo lo hicieron la totalidad de los copropietarios, circunstancia que dota de un mayor parámetro de fehaciencia al acuerdo si lo que se pretendía era el uso en exclusiva de la cosa común por parte de uno de los partícipes, con exclusión de los demás, lo que exigiría el concurso de todos ellos, lo que, sin embargo, no sucedió en la suscripción del contrato de fecha 1 de Enero de 2.006.
QUINTO.- La parte actora apelante alega, como cuarto motivo del Recurso, el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el cuarto de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
SEXTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del cuarto motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución - fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el cuarto motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el cuarto motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, el último motivo de la Impugnación se proyecta, igualmente, sobre la interpretación del contrato de arrendamiento, si bien sobre una vertiente distinta, en la medida en que la parte actora apelante considera que el documento de fecha 10 de Febrero de 2.006 incorpora una Novación Modificativa del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Enero de 2.006 (modificación que solo se referiría a la renta del local destinado a taller), en tanto que el Juzgado de instancia ha entendido que supone una Novación Extintiva del primer contrato, que habría quedado sin efecto en función de las estipulaciones pactadas en el segundo. Como con anterioridad se significó, la cuestión que ahora se examina carece ya de trascendencia material; no obstante lo cual, cabría significar que, si bien esta problemática sería cuando menos discutible, no obstante la interpretación que abraza el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no resulta irracional en función de la trascendental circunstancia comprensiva de que, en el documento de fecha 10 de Febrero de 2.006, intervinieron todos los partícipes en la cosa común, lo que no sucedió en el contrato de fecha 1 de Enero de 2.006, circunstancia que adquiere -como decimos- una relevancia nuclear en la medida en que se trata de un convenio sobre la cesión del uso de la cosa en común en exclusiva a uno solo de los copartícipes y, por tanto, resulta razonable que en todas aquellas decisiones que afecten al uso de la cosa indivisa y al interés de la comunidad intervengan todos los interesados porque incide directamente sobre sus derechos, en concreto y específicamente sobre aquél que reconoce a todos los copropietarios el artículo 394 del Código Civil .
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la Sentencia 26/2.013, de veinte de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 194/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

