Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 261/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 118/2013 de 21 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LARA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 261/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100444


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 261/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

D. RAFAEL LARA GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 21 de octubre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 118/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 591/2011 , del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante , D. Jose Manuel , r epresentado por el Procurador D. Eduardo De Pablo Murillo y asistido por el Letrado D. Juan De La Fuente Gutierrez ; parte apelada, las demandadas , HEREDAD DEL PARADOR SL y BODEGAS JULIAN CHIVITE SL , representadas por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistidas por el/la Letrado/a D. Alfredo Bayano Sarrate .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZALEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de febrero de 2013 , el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 591/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo De Pablo Murillo, en nombre y representación de Don Jose Manuel , frente a HEREDAD DEL PARADOR S.L. y BODEGAS JULIÁN CHIVITE S.L., absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, con excepción de las generadas por la intervención del socio Don Luis Enrique .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , D. Jose Manuel .

CUARTO.-La parte apelada, HEREDAD DEL PARADOR SL y BODEGAS JULIAN CHIVITE SL , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 118/2013 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Deliter procesal. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente los distintos pedimentos deducidos por la parte actora -don Jose Manuel - en su escrito rector de la litisal absolver a la parte demandada -'Heredad del Parador, S.L.' y 'Bodegas Julián Chivite, S.L.'- de los referidos pedimentos. La juzgadora unipersonal impuso las costas originadas en esa instancia a la parte demandante, con excepción de las generadas por la intervención del socio don Luis Enrique .

Frente a la Sentencia nº 47/2013 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña de fecha 18 de febrero de 2013 se alza la representación procesal de la parte actora cuestionando el acierto resolutorio de la juzgadora del primer grado, si bien circunscribiendo en esencia su recurso de apelación a lo que, a su entender, supone infracción del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital ( acuerdos sociales adoptados el día 4 de julio de 2011) en relación con el artículo 7 del Código Civil y la ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra ( pacto parasocial de 28 de enero de 2011), llegando a la conclusión de que se habían adoptado acuerdos sociales contrarios a lo previamente pactado por todos los socios y considerando que la juez a quohabía construido su convencimiento resolutorio sobre la base de una indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba e incorrecta valoración del material probatorio obrante en autos.

En sentido adverso, la representación procesal de las personas jurídico-societarias demandadas, en su escrito de oposición al recurso, argumenta que los acuerdos sociales adoptados el día 4 de julio en modo alguno son contrarios a la ley, a los estatutos o al interés social, entendiendo, en definitiva, que en el fondo del escrito del recurso de apelación subyace la intención de variar el resultado probatorio imponiendo una propia e interesada interpretación y valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Resumen fáctico. Para la resolución del presente recurso de apelación debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la primera instancia.

Don Luis Enrique , don Jose Manuel así como don Adolfo y doña Aida (estos dos últimos en cuanto menores de edad representados por su madre doña Aurora ) firmaron el día 28 de enero de 2011, en su condición de socios de la entidad 'Heredad del Parador S.L.', un acuerdo parasocial.

Dicho acuerdo se contextualizaba en el marco del proceso de separación de socios, en concreto de don Luis Enrique , quien por ese motivo ostentaba frente a 'Heredad del Parador S.L.' un crédito de 24.248.000 euros (menos pagos parciales e intereses) líquido y exigible, que la mercantil no podía abonar por falta de liquidez. Tras llevar a cabo las correspondientes negociaciones, en virtud del referido acuerdo parasocial, don Luis Enrique renunciaba a su derecho de separación, estableciendo las partes un procedimiento para facilitar la salida de dicho socio de la entidad mercantil, sin abocar a la misma a una situación de concurso.

Como se indicaba en el acuerdo parasocial, se ponían por consiguiente en venta todas las participaciones de 'Heredad del Parador, S.L.' o, si fuera más conveniente, de su activo principal, es decir, 'Bodegas Julián Chivite S.L.', fijándose como plazo máximo para cerrar la venta con un tercero el día 31 de marzo de 2012, y estableciéndose en el pacto un precio de venta, que podía verse rebajado en los supuestos que se enumeraban en la cláusula (3.3). A partir de dicha fecha, si no se hubiera producido la venta a un tercero, entonces los socios desde dicho instante, no con anterioridad, podían concurrir en el proceso de compra.

Desde la firma del pacto hasta la venta de todas las participaciones de la entidad mercantil, o de su activo, se abría un período que en el mismo acuerdo se definía como 'interregno', y durante el cual los socios acordaban el gobierno y la administración de cada una de las sociedades. Por ser lo que aquí nos ocupa, se establecía un sistema de gobierno de consejo de administración con seis miembros para todas las entidades del grupo, teniendo cada socio el derecho de nombrar a dos consejeros y determinando que don Jose Manuel sería siempre presidente del Consejo de Administración y don Luis Enrique secretario del órgano. Se establecían asimismo mayorías reforzadas para adoptar determinados acuerdos. La gestión ordinaria se encomendó a don Doroteo , en calidad de director general. Dichos sistemas de gobierno se recogían para todas las entidades mercantiles del grupo.

En fecha 8 de febrero de 2011 se celebraron Juntas generales de las entidades mercantiles que forman parte del grupo, procediendo a aprobar las modificaciones de los Estatutos sociales conforme al acuerdo parasocial y se nombraron, como nuevos miembros del Consejo de Administración a don Luis Enrique , don Jose Manuel , doña Aurora , don Faustino , don Fructuoso y don Hermenegildo .

Sin embargo al poco tiempo y ante profundas divergencias entre los miembros del Consejo de Administración, el día 16 de mayo de 2011 presentaron sus dimisiones como consejeros don Luis Enrique , doña Aurora , don Faustino y don Hermenegildo , quedando por consiguiente inoperativo el órgano de administración. Con anterioridad, el Director General don Doroteo , en fecha 3 de mayo de 2011, había remitido una carta mediante la cual presentaba su dimisión, con fecha de efectos a 30 de junio de 2011. Asimismo, en fecha 7 de junio de 2011, don Fructuoso renunció a su cargo como consejero.

Ante dicha situación, los socios don Luis Enrique , don Adolfo y doña Aida (estos dos últimos en cuanto menores de edad representados por su madre doña Aurora ), en los primeros días del mes de junio, presentaron solicitud al Juzgado competente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital .

Las Juntas generales de las dos mercantiles parte demandada/apelada de este procedimiento, fueron convocadas por Auto n° 182/2011 de fecha 14 de junio de 2011, del mismo Juzgado que también ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso de apelación, fijando el siguiente orden del día: 1) nombramiento de consejeros, 2) aprobación del acta. En ambas Juntas generales objeto del presente procedimiento y celebradas el día 4 de julio de 2011, los socios acordaron además ejercitar la acción social de responsabilidad frente al consejero don Jose Manuel , conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital y que conllevó la destitución del administrador afectado.

TERCERO.- De la valoración de la prueba. En el recurso de apelación se sostiene pues a modo de denominador común la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo, que como tal motivo común y conforme al artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , impone a este Tribunal a revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas así como, en general, actuaciones llevadas a cabo ante aquella juzgadora. Si bien, conocido es que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador de instancia, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. En efecto, el recurso de apelación se encuentra configurado como de 'plena jurisdicción', lo que significa que puede revisarse por el Tribunal en la alzada las actuaciones de primera instancia; pero hemos de resaltar y recordar que también es devolutivo y que se encuentra limitada por el principio tantum devolutum quantum appellatum.

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por la Sala tal función revisora, con la observación además de los medios de grabación audiovisual, se llega a la conclusión de que, sobre la base de la valoración de la prueba y el onus probandi, la juez a quoha apreciado el conjunto de la practicada con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente a la declaración y el criterio subjetivo de la parte recurrente, debiendo rechazarse el intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial apreciación de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquella juzgadora realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, este Tribunal llega a idéntica conclusión que la juzgadora del primer grado jurisdiccional lo hace en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

CUARTO.- De la alegada infracción del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital (acuerdos sociales adoptados el día 4 de julio de 2011) en relación con el artículo 7 del Código Civil y la ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra (pacto parasocial de 28 de enero de 2011).La parte apelante centra su recurso en el entendimiento de que los acuerdos adoptados por las Juntas generales de fecha 4 de julio de 2011 son nulos al haber sido adoptados contraviniendo lo dispuesto en el pacto parasocial de fecha 28 de enero del mismo año 2011 y con ello vulnerando la ley ( arts. 7 CC y 17 FN) y el interés social.

En efecto, nos hallamos ante un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales y conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, considerándose nulos los acuerdos adoptados en contra de la ley y anulables los demás.

Así pues, la disposición reguladora de las sociedades mercantiles de capital considera nulos los acuerdos adoptados contrariamente a lo establecido en cualquier norma de nuestro ordenamiento jurídico, sea cual fuera su rango. Y por ende, entre los acuerdos sociales que pueden ser declarados nulos figuran también aquellos que infringen cláusulas generales de nuestro ordenamiento, como son los adoptados con mala fe o con abuso del derecho ( ex art. 7 CC y ley 17 FNN), es decir, acuerdos sociales tomados con extralimitación en el ejercicio de los derechos. Asimismo, la disposición recogida en Ley de Sociedades de Capital considera anulables los denominados 'acuerdos lesivos', esto es, en palabras del propio artículo 204 acuerdos que 'lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'.

En consecuencia, por lo que en estos momentos nos ocupa, si se adopta un acuerdo social ( en nuestro caso el nombramiento por junta general de miembros del consejo de administración) incumpliendo lo previsto en un pacto parasocial ( en nuestro caso en lo relativo al establecimiento de un sistema de gobierno de consejo de administración con seis miembros para todas las entidades del grupo, teniendo cada socio el derecho de nombrar a dos consejeros y determinando que don Jose Manuel sería siempre presidente del Consejo de Administración y don Luis Enrique secretario del órgano ) el reproche jurídico de nulidad o anulabilidad de dicho acuerdo sólo se podrá producir cuando con dicho incumplimiento del pacto parasocial se haya contrariado la ley ( en nuestro caso art. 7 CC y ley 17 FNN) o lesionado el interés social. Y, por ende, se debe partir de la inoponibilidad de los pactos parasociales a los órganos sociales, los hubieran firmado todos los socios (pactos omnilaterales) o no.

En efecto, existe una consolidada línea jurisprudencial, al margen de polémicas doctrinales, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 , 5 y 6 de marzo de 2009 , y 25 de mayo de 2010 , que corroborando el pronunciamiento de la sentencia apelada, señala que el incumplimiento de los denominados pactos parasociales, acuerdos entre socios, al amparo del artículo 1255 del Código Civil , que no están incorporados a los estatutos de la sociedad y no han llegado por tanto a integrarse formalmente en el ordenamiento interno propio de la persona jurídica, no pueden esgrimirse por sí solos como justificación suficiente de una acción de impugnación de acuerdos societarios, de modo que las contiendas a propósito de sus efectos deben dirimirse en sede de acciones de responsabilidad o de cumplimiento contractual entre quienes los suscribieron ( ex arts. 1101 y 1124 CC ). La jurisprudencia viene señalando así que la mera infracción de un convenio parasocial (figura a la que sólo se alude de forma fragmentaria en la propia legislación societaria) no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, pues el éxito de la impugnación depende de que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos, no es el caso que nos ocupa, o lesionasen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. En definitiva, el incumplimiento de un pacto parasocial puede ser motivo para declarar nulo o anulable un acuerdo adoptado por órgano societario, pero siempre y cuando dicho incumplimiento suponga una infracción bien de la ley, bien de los estatutos o bien del interés social.

Y a esto precisamente es a lo que tiene que dar respuesta esta Sala con el planteamiento por la parte actora de su recurso de apelación, debiendo pues pronunciarnos en este segundo grado jurisdiccional acerca de si el acuerdo de la junta general de nombramiento de consejeros del órgano de administración colegiado debe ser declarado nulo o anulable por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por todos los socios en el acuerdo parasocial de finales del mes de enero de 2011, y con ello, reiteramos, contraviniendo la ley o lesionado el interés social.

QUINTO.- De la aducida mala fe y del abuso del derecho. Por lo que respecta a la impugnación de los acuerdos sociales alegando nulidad de los mismos al haber sido adoptados contraviniendo lo dispuesto en el pacto parasocial de fecha 28 de enero del mismo año 2011 y con ello vulnerando la ley ( arts. 7 CC y 17 FN), esta Sala considera que no existe diferencia alguna de significado jurídico entre las referenciadas reglas dispuestas en los preceptos citados, puesto que además se utilizan en el recurso de apelación indistintamente descripciones que o destacan la parte institucional del abuso del derecho o ponen el acento en la faceta subjetiva al referirse a la mala fe con la que el derecho es ejercitado.

Resulta evidente que los derechos no deben ejercitarse contra la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho, pero en el supuesto que nos viene ocupando no se constata tampoco para esta Sala la conculcación de ninguna de las reglas jurídicas alegadas como infracción de ley. En efecto, de los elementos probatorios meramente objetivos que obran en los autos no cabe inferir que la conducta de los socios que aprobaron el nombramiento de consejeros en la asamblea general de fecha 4 de julio, soslayando lo acordado en el pacto parasocial, fuera una estrategia para expulsar ad nutuma don Jose Manuel del órgano societario. Resulta palmario el hecho de que presentadas fundamentalmente en el mes de mayo las dimisiones por todos los consejeros, excepto la de don Jose Manuel , el presidente de dicho órgano colegiado de administración y único miembro entonces del mismo, el propio don Jose Manuel , no hubiera procedido a convocar la correspondiente Junta general para regularizar la situación acaecida con las dimisiones del resto de los consejeros ( exart. 171, párrafo segundo, LSC), siendo finalmente convocada la asamblea de socios por resolución judicial a petición precisamente de los socios ( exart. 171, párrafo primero, LSC) que se les pretende imputar comportamiento contrario a la buena fe. En esta misma línea argumentativa es preciso poner de manifiesto que el no recomponer el órgano colegiado de administración no resultaba además una simple cuestión organizativa intramuros en los momentos que estaba transitando las mercantiles demandadas, toda vez que se encontraban en una fase económicamente delicada, como se constata sin duda en el pacto parasocial, al hallarse inmersas en un proceso de refinanciación de su deuda y con serios problemas de poder incurrir en situación de presupuesto objetivo de concurso de acreedores.

En consecuencia, la actitud adoptada por los socios que con su voto positivo aprobaron la nueva composición del consejo de administración en junta general de 4 de julio objetivamente no supone un abuso de derecho ni presenta apariencia de actuación contraria a la buena fe y, por ello, no puede tener el reproche jurídico de la nulidad del acuerdo social de nombramiento de los consejeros. Muy al contrario, se revela plenamente coherente con otras actuaciones llevadas a cabo en el ámbito societario y que tanto anteceden como siguen al acuerdo objeto de impugnación, como es la ya citada solicitud de convocatoria judicial de junta por los socios así como el acuerdo adoptado en la propia junta de 4 de julio de promover la acción social de responsabilidad frente a don Jose Manuel , acuerdo de promoción que ex legedetermina la destitución del administrador afectado (art. 238.3 LSC). Y es que la previsión en un acuerdo parasocial de algunas reglas concretas inter partes sobre la administración no conlleva en modo alguno la renuncia a ejercitar las correspondientes acciones de responsabilidad de administradores ni a las consecuencias societarias que el ejercicio de las mismas conlleve.

SEXTO.- De la alegada contravención del interés social. Por lo que respecta a la impugnación de los acuerdos sociales arguyendo anulabilidad de los mismos al haber sido adoptados contraviniendo lo dispuesto en el pacto parasocial de fecha 28 de enero del mismo año 2011 y el 'interés social', en el recurso de apelación se vuelve a insistir en que la conculcación de un acuerdo parasocial onmilateral supone per seuna vulneración del interés social.

Ahora bien, es requisito de esta categoría de acuerdos anulables la lesión del interés social, pero este interés social no puede ser entendido como una simple suma aritmética de intereses particulares de todos los socios plasmados en un pacto parasocial omnilateral, sino que debe ser entendido como 'interés de la sociedad', pues como nos enseña el artículo 226 de la propia Ley de Sociedades de Capital , éste tiene perfiles propios y diferenciados, en cuanto interés común - que no cumulativo- de los socios, interés que no siendo privativamente de ninguno de los socios, pertenece o se extiende a varios o a todos.

En el supuesto que nos ocupa, el nombramiento de consejeros por la junta general de 4 de julio, dejando al margen lo acordado en pacto parasocial de 28 de enero, no puede reputarse acuerdo lesivo, pues no se ha acreditado que ocasione o sea susceptible de ocasionar un daño patrimonial o moral a la sociedad. Esta Sala, no obstante, es plenamente consciente de que la lesión del interés social podría producirse también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se hubiera impuesto de manera abusiva por la mayoría, debiendo entenderse que el acuerdo se impone de manera abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad se adopta por la mayoría para obtener un beneficio propio en detrimento injustificado de los demás socios.

Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, es preciso poner de relieve que el no recomponer el órgano colegiado de administración no resultaba una simple cuestión organizativa intramuros en los momentos que estaba transitando las mercantiles demandadas, toda vez que se encontraban en una fase económicamente delicada, como se constata sin duda en el propio pacto parasocial, al hallarse inmersas en un proceso de refinanciación de su deuda y con serios problemas de poder incurrir en situación de presupuesto objetivo de concurso de acreedores, siendo esta una verdadera necesidad razonable de la sociedad que arroja extramuros la alegada lesión del interés social.

La desestimación del primer motivo del recurso de apelación trae consigo en cadena igual suerte contraria para los ordinales segundo y tercero.

SÉPTIMO.- De las costas causadas en el segundo grado jurisdiccional. Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que, por su corrección fáctica y jurídica, se aceptan íntegramente y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del recurso, así como la imposición a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de las costas que hayan podido causarse en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de procedente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación de don Jose Manuel , frente a la Sentencia nº 47/2013 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña de fecha 18 de febrero de 2013 , en el Procedimiento Ordinario nº 591/2011 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada las mercantiles 'Heredad del Parador, S.L.' y 'Bodegas Julián Chivite, S.L.', que ha sido representada por el Procurador Sr. Jaime Goñi Alegre, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.