Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 44/2014 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 261/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 44/2014
JPI Núm. CINCUENTA Y SIETE de Barcelona
Autos núm. 1530/12 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Marta FONT MARQUINA
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 261/2015
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos nº 1530/2012 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 57 de Barcelona, a instancia de Pilar , contra COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Pilar contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE BARCELONA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la demandante las costas causadas por el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Por Montserrat ALOY PEREZ, que refería haber sufrido una caída en el hall (en verdad lo fue en la pequeña rampa de acceso a la finca) de la c/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad por culpa de un resbalón ' a consecuencia de la ausencia de mecanismos de prevención de las caídas y resbalones tras haber instalado un pavimento sumamente resbaladizo', se presentó demanda frente a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la referida finca reclamando el pago de una indemnización de 30.244,06 euros, reclamación que era contestada por la Comunidad demandada negando toda responsabilidad en la caída pues aun aceptando que la actora se había caído en un día de lluvia, no era cierto que en la rampa de acceso al edificio en la que se produce la caída no estuviera dotada de los mecanismos de prevención exigidos por la normativa en vigor y que la misma se explicaba por un traspiés o desgraciado accidente en modo alguno imputable a la Comunidad. Subsidiariamente, cuestionaba el importe de la indemnización reclamada.
La sentencia de primera instancia, tras exponer que la doctrina jurisprudencial en torno a la doctrina del riesgo, que invierte en favor de la víctima la carga de la prueba, era tan solo aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas pero no cuando de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad se trataba, en cuyo caso el elemento culpabilístico recobraba plena virtualidad a la hora de configurar la responsabilidad aquiliana, con cita de las últimas sentencias del Tribunal Supremo en caídas producidas en edificios en régimen de propiedad horizontal, terminó desestimando la demanda presentada al no constar acreditada la actuación negligente que se imputaba a la Comunidad pues del informe pericial acompañado por la demandada se desprendía que en el año 2009 se había remodelado el vestíbulo y la rampa de acceso cumplía con las especificaciones del CTE (Código Técnico de la Edificación) sin que las alegaciones de la actora conforme el pavimento era 'altamente deslizante o inadecuado para la zona en la que estaba colocado' vinieran respaldadas por prueba de clase alguna.
La anterior sentencia, con fundamento, aun sin decirlo expresamente, en un error en la valoración de las pruebas, es recurrida en apelación por la parte demandante por cuanto la sentencia otorga total credibilidad a la pericial de la parte demandada cuando dice que la rampa de autos era conforme al CTE pues no consta ni que el perito acredite los necesarios conocimientos técnicos para afirmarlo (es un simple perito tasador, no un arquitecto) ni que la rampa de autos cumpliese con las prescripciones técnicas de dicha normativa pues el perito Sr. Plácido no hacía ninguna referencia en su informe a que el pavimento de granito del el que estaba hecho la rampa cumplía con 'el máximo índice de protección de la resbalacidad de los suelos' exigida por dicha normativa la cual era exigible al tratarse de una rampa situada en el exterior y tener una pendiente igual o mayor al 6%. Además, señala que la portera de la finca declaró en juicio que cuando llueve se pone un 'caminero' o alfombra en el vestíbulo para evitar resbalones así como un cartel de advertencia y que, a mayor abundamiento, constaba que tras el accidente, la Comunidad puso unos nuevos elementos de seguridad -bandas antideslizantes- y que un testigo presencial -el Sr. Urbano - había confirmado en juicio que el terrazo es muy resbaladizo cuando llueve y que desde que se instalaron las nuevas bandas de seguridad lo era menos, lo que incluso el propio presidente de la Comunidad confirmaba señalando que había actas de juntas en donde existían quejas acerca de lo resbaladizo de los suelos y la necesidad de colocar medidas correctoras.
SEGUNDO . - Las caídas accidentales.
Según recuerda la STS de 31 de mayo de 2011 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva', no habiendo tampoco 'aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Y que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'.
Y en el particular supuesto de las caídas accidentales en 'edificios en régimen de propiedad horizontal' o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, establece que aun cuando 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima '.
TERCERO.- El recurso de la lesionada.
El recurso presentado no puede prosperar pues, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, este tribunal no puede más que compartir la acertada valoración que realiza la 'iudex a quo'. El informe pericial es claro. La parte pretende cuestionar su eficacia probatoria poniendo ahora en entredicho la cualificación del técnico que lo firma y su falta de rigor por no hacer referencia a uno de los criterios que, según la CTE, condicionan la correcta construcción de una rampa pero nuevamente olvida que aun cuando las pruebas periciales son de libre valoración por parte de los órganos judiciales, estos no pueden apartarse de las conclusiones de un informe técnico sino es de una forma razonada y motivada para evitar todo riesgo de incurrir en arbitrariedad a la hora de su valoración.
Pues bien, aun cuando las fotografías obrantes a los autos son la mejor prueba de que la rampa de autos se encuentra correctamente construida y no comporta ninguna riesgo o es inocua para las personas que deciden hacer uso de la misma, conviene recordar que se trata de una pequeña rampa de acceso al vestíbulo, de granito, con forma rectangular y unas dimensiones de 180 cm de ancho por 100 cm de largo, con un desnivel de 10,00 cm, que cuenta con siete bandas abujardadas (acabado rugoso que se consigue al golpear el material repetidas veces con una bujarda que va punteando y labrando la superficie), existiendo un espacio de 4,5 cm entre cada una de estas bandas antideslizantes, excepción hecha de la banda más próxima al vestíbulo, en donde ese espacio es de 11,5 cm, y de la banda más próxima a la acera, que es de 13 cm.
La parte recurrente refiere en apoyo de su tesis de que la rampa era muy resbaladiza que la Comunidad, en estos espacios interbandas de 11,5 cm y 13 cm, había incorporado dos pequeñas tiras adhesivas antideslizantes como medida adicional de prevención pero ello, como bien señala la sentencia de primera instancia, no significa que las bandas antideslizantes previamente existentes fueran inadecuadas o insuficientes pues el informe pericial deja muy claro que esos espacios interbandas, aun para el supuesto de que el material fuera en exceso resbaladizo, no podían ser la causa del resbalón o traspiés sufrido por la actora pues tales espacios eran inferiores a la huella humana y necesariamente cuando se pisa la rampa, el pie se apoya como mínimo en dos bandas antideslizantes.
También se alega por la parte recurrente que el pavimento de granito del vestíbulo es muy resbaladizo y que se pone una alfombra tipo caminero los días de lluvia y que hay testigos que dan cuenta de lo resbaladizo que resulta dicho pavimento pero olvida la parte que la caída no se produce en el vestíbulo, sino en la pequeña rampa, dotada de bandas rugosas, que da acceso al mismo.
En resumidas cuentas, que no habiendo quedado acreditado en autos omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución por parte de la Comunidad demandada en relación a la rampa de acceso al vestíbulo en que se produjo la caída de la recurrente, debe considerarse que la misma fue debida a su propia distracción o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que, claramente, se encuentra dentro de la normalidad.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelacion, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, de haberse constituido, del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Pilar , esta Sala acuerda:
1º) Confirmar la sentencia de 24 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCUENTA Y SIETE de Barcelona .
2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente con pérdida, en su caso, del deposito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

