Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 370/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 261/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100265


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0011102

Recurso de Apelación 370/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 77/2015

APELANTE:D. Victorino y Dña. Daniela

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

APELADO:Dña. Isabel y D. Juan Francisco

PROCURADOR : Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

SENTENCIA Nº 261

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 77/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes D. Victorino y Dña. Daniela representados por el Procurador D. ANTONIO ORTEU DEL REAL y defendidos por Letrado, y de otra, como apelados-demandados Dña. Isabel y D. Juan Francisco representados por la Procuradora Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/03/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'1.- Desestimo la demanda presentada por Dª Daniela Y D. Victorino contra Dª Isabel Y D. Juan Francisco , a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas contra ellos.

2.- Condeno a los demandantes al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 14 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-En dicha resolución judicial, nº 77/2015, de 27 de marzo, del Juzgado de 1ª instancia nº 84 de Madrid , dictada en el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago nº 77/2015, se desestimó la demanda, porque se entendió que la parte actora no acreditó que los inquilinos recibieron las comunicaciones de la parte demandante, necesarias para impedir la prórroga automática del contrato de arrendamiento urbano de 1 de enero de 2008, regulado por los artículos 9 y 10 de la LAU de 1994 .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación de la parte actora integrada por Dª Daniela y D. Victorino , son: Impugnar los fundamentos segundo y cuarto de la sentencia recurrida, discrepando de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada- juez A continuación, se alega por la parte actora y apelante, la causa de nulidad de actuaciones por el exceso ritual manifiesto de la juzgadora de primera instancia al exigir una prueba que la parte apelante considera vulneración del derecho de la parte actora a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , y en su defecto, se admitan los medios de prueba, dirigidos a alegar el pago de la deuda que mi cliente realizó, como se desprende de los documentos aportados. Y que la imposición de costas no debe hacerse a su cliente por cumplir con los requisitos legales para el ejercicio de la acción.

TERCERO.-La Sala entiende que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida son conformes a la normativa aplicable al caso y a la doctrina mayoritaria de las Audiencias. Por lo tanto, se debe reiterar la razón de fondo desestimatoria de la demanda, que se basa en la no acreditación por la parte actora de la notificación fehaciente de la 'voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento', refiriéndose en la SAP Madrid, sec. 9ª, 12-9-2014, nº 364/2014, rec. 115/2014 , dictada en un caso semejante que no consta que los demandados recibiesen el burofax enviado por la actora. En el presente supuesto de hecho, resulta que la carta de 6 de noviembre de 2013, que tenía la finalidad de que el contrato de arrendamiento no se prorrogase después de su vencimiento el siguiente 31 de diciembre de 2013, fue enviada, pero. efectivamente, no consta esa recepción o el rehúse, ni que al menos se dejara aviso. Respecto de otras dos comunicaciones remitidas por burofax, de 22 de febrero y 28 de noviembre de 2014, folios 27 y 28, y 31 y 32 de autos, tampoco consta que fueron recibidos, se avisase de los mismos o que fuesen rehusados, pues pese a enviarse cada burofax con acuse de recibo, no consta su resultado en cuanto a su respectiva recepción, porque no ha sido unida a los autos la certificación correspondiente en el momento procesal oportuno, al ser presentada la demanda, luego no consta cuándo se recibió cada burofax, ni si lo recibió el destinatario. No es admisible presumir la recepción de una comunicación, porque según se ha razonado extensamente en la sentencia recurrida la institución jurídica de la 'ficta confessio', constituye una facultad que los artículos 292.4 y 304 LEC , confieren a la Juzgadora de primera instancia, y no es aplicable en este caso al no reunirse sus requisitos constitutivos explicados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que está ajustada a Derecho, al atenerse a la doctrina consolidada según las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 14-3-2007, nº 140/2007, rec. 309/2006 ; sec. 12ª, de 8-4-2008, nº 250/2008, rec. 624/2006 ; sec. 25ª, de 28-10-2008, nº 492/2008, rec. 789/2007 ; sec. 18ª, de 10-11-2009, nº 537/2009, rec. 513/2009 , y sec. 8ª, de 21-12-2011, nº 553/2011, rec. 216/2010 . La notificación es un hecho que incumbe probar a la parte actora ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en tiempo y forma debidos, y su falta de prueba temporánea impone concluir que no se notificó a cada arrendatario la voluntad de los arrendadores de no prorrogar el contrato. En tal caso, debemos admitir que se produjo la prórroga contractual, conforme a la doctrina de las SSAAPP de Málaga, Sección 6ª, de 29 de marzo de 2005 , y de Vizcaya, Sección 5ª, de 219 de enero de 2014 , nº 16/2014 , rec. 394/2013 , a la que se remite la Magistrada-juez 'a quo' en dicho fundamento jurídico.

CUARTO.-El documento fotocopiado que fue aportado extemporánea e indebidamente con el escrito de interposición del recurso de apelación, sin ni siquiera solicitar la recepción de dicho recurso a prueba, en el oportuno otro sí digo, debe ser rechazado, porque lo único que evidencia es que no fue acreditado en el momento procesal oportuno que el envío que se intentó entregar a los arrendatarios el 29 de noviembre de 2014, resultó no entregado, dejado aviso. Por lo tanto, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida permanece incólume, debiendo confirmarse el fundamento jurídico segundo de la misma resolución judicial, en que se contiene la relación de hechos probados decisivos para determinar la desestimación de la demanda.

En la SAP Barcelona, sec. 4ª, 11-2-2010, nº 29/2010, rec. 159/2009 , se mantuvo un criterio semejante, precisándose la demostración por la parte actora, a quien le incumbe la carga probatoria, del resultado del envío realizado por medio del servicio de correos. En aquél caso, se cumplió dicha probanza en la primera instancia, y en consecuencia se estimó la demanda. Mientras que en el presente supuesto de hecho no se asumió a su debido tiempo la carga del artículo 217.1 º y 2º de la LEC por la parte actora, no siendo aceptable en la segunda instancia, con arreglo a lo previsto en el artículo 460.2 de la LEC la aportación del certificado de correos de 23 de abril de 2015, al no reunirse los requisitos comentados de tiempo y forma.

Por lo que respecta a la nulidad solicitada, entendemos que se debe a una confusión en la redacción del escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que se refiere al fondo del asunto, porque carecen de fundamento las dos líneas y media subrayadas, que aparecen al folio 138 de autos. Con arreglo al criterio doctrinal de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 13-11-2009, nº 529/2009, rec. 133/2009 , conforme a lo prevenido en el art. 465.4 LEC esta sentencia deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, en conexión con lo prevenido en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia. No siendo aceptables los motivos de apelación, porque se examinan en la sentencia recurrida las alegaciones de las partes, las pruebas practicadas y en la misma resolución judicial se llega a una conclusión fundada en la doctrina aplicable al caso, después de un estudio detallado de los medios probatorios, valorados en su conjunto, sin incurrir en ningún exceso formalista o ritual manifiesto, siendo ajustado a Derecho aplicar la SAP de la Sección 3ª de Baleares de 21 de septiembre de 2012 , cuya doctrina concuerda con el criterio de las sentencias que hemos citado SAP Barcelona, sec. 4ª, 11-2-2010, nº 29/2010, rec. 159/2009 y SAP Madrid, sec. 9ª, 12-9-2014, nº 364/2014, rec. 115/2014 , por lo que debemos entender que se ha producido una correcta valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia, a lo largo de las nueve páginas de dicha sentencia, según resulta a los folios 97 a 105 de autos, garantizándose así el principio de tutela judicial efectiva, sin que se haya transgredido el artículo 24.1 de la Constitución en este caso, procediendo confirmar la desestimación de la demanda acordada en la sentencia dictada en la primera instancia.

QUINTO.-Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Daniela y D. Victorino contra la sentencia nº 77/2015, de 27 de marzo, del Juzgado de 1ª instancia nº 84 de Madrid , dictada en el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago nº 77/2015, acordando:

1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC .

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0370-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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