Sentencia Civil Nº 261/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 261/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 390/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 261/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100262

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3917


Encabezamiento

ROLLO Nº 390/15

SENTENCIA Nº 000261/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmas. Sras.:

Presidenta

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistradas

Dª CARMEN BRINES TARRASO

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alzira, con el nº 000588/2013, por D. Onesimo representado en esta alzada por el Procurador D. Pascual Pons Font y dirigido por el Letrado D. Javier Escrivá Vidal contra D. Carlos Manuel representado en esta alzada por la Procuradora Dª .Nuria Ferragud Chambo y dirigido por el Letrado D. Agustín Ferrer Olaso, MURTAMAR 96, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª .Eva García Antich y dirigida por el Letrado D. Jose Manuel Vila Ribes y contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 , NUM000 de Alzira representada en esta alzada por el Procurador D. manuel Sayol Marimony dirigida por la Letrada Dª . Inmaculada Perelló Gisbert, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Alzira, en fecha 12 de marzo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO:DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Onesimo contra laComunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de Alziray contra la mercantil'Murta Mar 96, S.L.', con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Onesimo contra D. Carlos Manuel , condenando a éste a que indemnice a D. Onesimo la cantidad deQUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO DE EURO (15.993,51 Euros), más los intereses legales correspondientes, o que en su caso proceda a la reparación de la terraza, de conformidad con la pericial aportada por la parte demandante, más concretamente la solución detallada por el perito en la página 4ª de su Informe; con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Manuel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de septiembre de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Onesimo se instó demanda de juicio Ordinario contra la mercantil MURTA MAR 96, S.L., en calidad de mercantil promotora del edificio de viviendas en el que se encuentra la residencia del actor, contra D. Carlos Manuel , quien tiene atribuido el uso de la terraza comunitaria situada sobre la vivienda del actor en la cual ha introducido modificaciones el demandado, y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en Alzira, PLAZA000 nº NUM000 , interesaba que, con estimación de la demanda, se condenase a los demandados, en forma solidaria a hacer pago al actor de la cantidad de 15.993'51Â?. Ejercitaba acción de responsabilidad civil contra los demandados, siendo la base fáctica que el actor viene padeciendo continuas filtraciones en su domicilio procedentes de la terraza de la vivienda situada sobre la del actor. A las anteriores pretensiones se opusieron los demandados. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a D. Carlos Manuel a indemnizar al actor en la cuantía de 15.993'51Â?., más sus intereses, o bien, en su defecto, procediese a la reparación de la terraza en los términos contenidos en el informe pericial aportado por la parte actora y que se describían en el fallo de la sentencia recurrida. Frente a la anterior sentencia se alza la parte actora, combatía el pronunciamiento sobre costas relativo a la imposición de las mismas a consecuencia de la desestimación de la demanda formulada contra la mercantil MURTA MAR 96, S.L., y contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en Alzira, PLAZA000 nº NUM000 .

De igual modo formuló recurso de apelación la representación procesal de D. Carlos Manuel , se fundaba en los siguientes motivos:

-Carencia sobrevenida de objeto del procedimiento ( art. 22 LEC ). Sostenía que, en septiembre de 2014 se han efectuado obras de reparación en la terraza común, con colocación de nuevos imbornales y nueva tela asfáltica.

-Incorrecta apreciación por la juzgadora de las alegaciones de las partes y el concreto objeto de controversia, pues contrariamente a lo sostenido en sentencia, sí existía controversia sobre la existencia de los daños.

-Error en la valoración de la prueba. Razona que el informe del perito Sr. Rubén no señala que el atornillamiento de la tarima al suelo agujeree la tela asfáltica de la cubierta y ocasione las filtraciones, extremo que ni tan siquiera es afirmado por la actora en la demanda. Con examen de la restante actividad probatoria concluye que no ha quedado acreditado que la tarima esté atornillada u ello sea causa de las filtraciones, las cuales por otro lado única y exclusivamente se producen en un punto de la vivienda del actor coincidiendo con un sumidero de la terraza del recurrente y no en toda la superficie del techo de la vivienda del actor.

-Finalmente y, argumentando en torno al error en la cuantificación del valor de las obras, sostiene que el perito Sr. Abilio considera que el presupuesto aportado por el actor incluye partidas innecesarias y resulta excesivo.

Interesaba la estimación del recurso y con ello la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Dando inicio a la resolución del recurso formulado por D. Carlos Manuel , el primero de los motivos de recurso ha de ser desestimado, la existencia de filtraciones de agua por la parte del techo del actor que se halla junto al sumidero de la terraza del Sr. Carlos Manuel , queda fuera de toda duda, en tanto en cuanto los testigos Sr. Eutimio y Sr. Manuel , que depusieron en el acto del juicio fueron coincidentes en señalar que, en marzo y abril de 2014, pudieron comprobar cómo se continuaban produciendo filtraciones en la vivienda del actor, lo que evidencia la ineficacia de la reparación efectuada en septiembre de 2013. Debe significarse que, aun cuando el recurrente aluda como fecha de la reparación a septiembre de 2014, sin duda incurre en error de transcripción en cuanto que en el propio desarrollo del motivo de recurso, el recurrente remite, a fin de acreditar la reparación al documento número uno acompañado con su demanda y datado en septiembre de 2013.

TERCERO.-La sentencia recurrida condena al Sr. Carlos Manuel en base a la apreciación de responsabilidad civil extracontractual, con base en el art. 1902 CC ., pues bien, la citada norma, para la apreciación de responsabilidad extracontractual requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90 , 26-11-90 , 7-3-91 , 14-6-91 , 7-10-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7-95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), incumbiendo a la parte actora, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En consonancia con lo anterior, será carga suya acreditar que las filtraciones por las que reclama se debieron, sin ningún género de dudas a las causas que identifica en su demanda rectora (las cuales se fundan en el informe del perito de la actor Don. Rubén ), a saber, bien por la sobreelevación de 10 cm. de la superficie de la terraza, bien porque en la instalación de la tarima de la terraza y los soportes de la marquesina, se ha realizado, taladros para atornillar los elementos y que a partirde dichos puntos se reciben filtraciones de agua y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquélla para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93 , 23-11-94 , 16-12-94 , 24-1-95 , 29-5-95 , 30-4-98 , 31-7 - 99 , 2-3-00 , 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SS. del T.S. de 9-10-00 , 6-11-01 , 30-10-02 , 12-12-02 y 23-12-02 ). En este caso la juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, expresa cómo considera la causa de las filtraciones la existencia de tornillos en la tarima colocada por el recurrente, convencimiento que alcanza por el testimonio del perito de la actora Don. Rubén , el testigo Sr. Luis Francisco (Jefe de obra de la Codemandada MURTA MAR 96, S.L.,), sin embargo, debe advertirse que el informe pericial aportado por la actora, a fin de determinar la causa de las filtraciones ofrece dos posibles causas 'una por defecto de la propia cazoleta o desagüe de la terraza, la cual ha sido reparada en dos ocasiones. O a la que según mi entender ha provocado los daños sobre la vivienda de la tercera planta.

Según mi entender, las aguas filtran como consecuencia de la instalación de la tarima sobre el pavimento de la terraza, lo que ha provocado que la superficie de la terraza se haya elevado..' '...Así mismo en la instalación de dicho suelo así como la de los soportes de la marquesina, se ha realizado, taladros para atornillar dichos elementos, siendo dichos puntos susceptibles de recibir filtraciones de agua de lluvia', en el acto del juicio manifestó que para llegar a las conclusiones del informe no ha realizado ninguna prueba (V4M4 3'04''), manifestó que había visto algún taladro en el suelo, pero toda la tarima no la ha podido ver (V4M4 3'31''), la causa principal no argumento que sea el tornillo (V4M4 3'54''), yo creo que el problema viene porque se ha colocado una tarima que aumenta el nivel del suelo de 10 a 12 cm., cuando llueve con cierta intensidad desborda la tela por detrás y va filtrando y desliza por la pendiente del suelo, no existiendo más goteras que la ubicada bajo el sumidero, el agua puede correr entre la pendiente y el asfalto por el techo del forjado hasta encontrar el sumidero. Para llegar la conclusiones del informe el perito parte de la base de que el sumidero se ha reparado tres veces. El perito-testigo Sr. Abilio se ratificó en sus informes de julio de 2011 (folio 77 y siguientes) y octubre de 2013 (folio 11 y siguientes), a instancias de la Comunidad de propietarios, en tres ocasiones ha examinado la terraza del ático, desmontó la tarima en la parte del sumidero, cuando abrió la parte cercana al sumidero no apreció tornillería (V4M4 23'11''), la tarima está sobre tacos con silicona, no sabe cómo se sujetó la tarima, pero en lo que vio no había tornillo, aunque no ha visto como está sujeto el taco al suelo, no ha visto el montaje, respecto del informe elaborado por Don. Rubén , señala el Sr. Abilio que si realmente el agua filtrara por otros sitios (en alusión a la sobreelevación de la tarima), el agua filtraría por otros sitios y no iría directo al sumidero (V4M4 26'57''), la pérgola está sujeta a la pared, considera que el problema es una mala ejecución del sumidero (V4M4 28'18''), su informe se realiza partiendo de la base de que los tacos están pegados, no atornillados, si estuviera atornillados podía ser una causa de filtración, por salpicadura podría entrar agua pero no en la cantidad que entra y la pared interior estaría mojada. No ha podido comprobar la ejecución de las obras del sumidero, y sin verlas, se ratifica en su informe. De conformidad con las reglas determinantes de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba incumbía a la parte actora, y , como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-09 , por todas, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SS. de 11-2-98 , 3-6-00 y 19-10-07 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. de 17-12-88 , 21-3 - 06 , 30-5-08 ). Hecha esta puntualización y entrando en la cuestión relativa al error sufrido en la valoración de la prueba, se ha de señalar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras). Si tenemos en cuenta que la parte actora fundaba el hecho culposo bien en la sobreelevación de 10 cm. de la superficie de la terraza, bien por la instalación de la tarima de la terraza y los soportes de la marquesina, que se ha realizado con taladros para atornillar los elementos y que a partir de dichos puntos se reciben filtraciones de agua, lo bien cierto es que ni tan siquiera el perito de la actora fijó claramente la causa de las filtraciones, siendo poco preciso en la determinación de la causa de las filtraciones y sin que tuviera acceso a la terraza del demandado a los efectos de comprobar la colocación del entarimado, el testigo perito Sr. Abilio manifestó que en la parte del entarimado que él examinó, ubicada en torno al sumidero, no pudo apreciar tornillería, el testigo Don. Luis Francisco (cuyo testimonio ha de examinarse con las oportunas reservas por haber sido empleado de la promotora demandada en este pleito) manifestó que el vió cómo colocaban tornillos cuando instalaron la tarima, preguntado por el letrado del Sr. Carlos Manuel (V3M3 25'33'') si el problema de las filtraciones es que hay unos tornillos que agujerean el cemento el testigo contestó 'yo creo que sí', contestación que en modo alguno puede considerarse concluyente. Debió acreditarse sin ningún género de dudas la existencia de tornillería que perforase la cubierta, la lámina asfáltica y la circulación del agua bajo la lámina semipegada hasta la ubicación del sumidero, y ello diese lugar a la caída de agua al piso inferior, caída de agua que, por otro lado, según manifestaciones de los intervinientes en el acto del juicio debe ser de cierta envergadura. La ausencia de evidencia probatoria respecto del hecho causante ha de dar lugar necesariamente al rechazo de la demanda, ya que no existen razones objetivas que permitan determinar sin ningún género de dudas el hecho causante de las filtraciones que padece el actor, la multiplicidad de causas presentadas como posibles, unido al hecho de la inexistencia de prueba acreditativa de las mismas, forzosamente habrá de perjudicar a la actora al ser suya la carga de la prueba y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es más, esa incertidumbre sobre la causa de los daños también la expresa el propio perito del actor, quien no establece una causa clara de las filtraciones, dando lugar a las conclusiones por 'descarte', partiendo de la base de que la reparación en tres ocasiones del sumidero excluye que este sea el origen de los daños, lo que no parece fundarse en razones de ciencia, por lo que desconociéndose, en suma, cual pudiese ser el origen de los daños, y constituyendo el cómo y el porqué elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17-12-04 , entre otras), se está en el caso, de estimar el recurso y de revocar la sentencia.

CUARTO.-La estimación del recurso formulado por D. Carlos Manuel implica necesariamente, la desestimación del recurso interpuesto por D. Onesimo y de conformidad con el art. 394 LEC . la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no imponer las costas causadas con origen en el recurso de D. Carlos Manuel . Las costas con origen en el recurso de D. Onesimo , se imponen al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª . Nuria Ferragud Chambó, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Ana Pons Font, en nombre y representación de D. Onesimo , ambos recursos interpuestos contra la sentencia de 12 de marzo de 2.015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 558/13, la que se revoca absolviendo a D. Carlos Manuel de las pretensiones contra él deducidas. Las costas causadas en la instancia serán de cuenta de la parte actora, las causadas en la alzada con origen en el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel no se imponen, las que tienen su origen en el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel se imponen al recurrente.

Confirma en su totalidad con imposición a la recurrente de las costas con origen en el recurso.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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