Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 261/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 326/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 261/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100256
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2586
Núm. Roj: SAP O 2586/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00261/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a siete de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 245/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-
Valdés, Rollo de Apelación nº326/16 , entre partes, como apelante, demandante y reconvenida DOÑA
Celestina , representada por el Procurador Don Gabino González Méndez y bajo la dirección del Letrado
Don Cristóbal Cadarso Arrojo, como apelante, demandado y reconviniente DON Florentino , representado
por la Procuradora Doña Carmen María Suárez Pérez y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Cepeda
Fernández-Miranda, y como apelado, demandado y reconvenido DON Hernan , representado por el
Procurador Don Antonio Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Francisco Blázquez
Fragoso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Celestina representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Méndez y defendida por el Letrado Cristóbal Cadarso Arrojo, frente a DON Florentino representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Pérez y defendido por la Letrado Carmen Cepeda Fernández- Miranda; y frente a DON Hernan representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corpas Rodríguez y defendido por el Letrado Don Pedro Francisco Blázquez Fragodo, con imposición a ésta de las costas causadas. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por DON Florentino representado por la Letrado Carmen Cepeda Fernández-Miranda frente a DOÑA Celestina representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Méndez y defendida por el Letrado Cristóbal Cadarso Arrojo, y frente a DON Hernan representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Corpas Rodríguez y defendido por el Letrado Don Pedro Francisco Blázquez Fragoso, con expresa imposición de las costas causadas.'.
Por auto de fecha siete de abril de dos mil dieciséis se complementa la anterior sentencia del modo que sigue: 'ACUERDO: Completar la sentencia de 17 de marzo de 2.016 en el sentido de entender válido el cuaderno de la madre de los litigantes DOÑA María del Pilar en escritura de 8 de noviembre de 1.999 modificada parcialmente el 7 de noviembre de 2.000. Como consecuencia del anterior complemento, procede rectificar el pronunciamiento relativo a las costas y el fallo de la misma toda vez que la demanda interpuesta por DOÑA Celestina ha de entenderse estimada parcialmente por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Celestina y por Don Florentino , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora Doña Celestina se promovió demanda de juicio ordinario frente a sus hermanos Don Florentino y Don Hernan , solicitando se dicte sentencia en la que se declare que son válidas y eficaces las particiones de las herencias causadas por Don Carlos María y Doña María del Pilar , las que practicó el Contador Partidor testamentario de ambos causantes Don Pedro Jesús y protocolizó en escrituras públicas a la fe del Notario de Navia; la del padre Don Carlos María , que fue protocolizada el 18 de enero de 1.983, con intervención de la viuda Doña María del Pilar , para realizar conjuntamente la liquidación de la sociedad de gananciales a fe del Notario Don J. Luis Rodríguez García-Robés, bajo el número 65 de su protocolo; y la de la madre Doña María del Pilar , que fue protocolizada en escritura pública otorgada el 8 de noviembre de 1.999 a fe del Notario de Navia Don Jesús Domínguez Rubira bajo el número 199 de su protocolo, siendo esta última modificada de forma parcial por escritura pública de 7 de noviembre de 2.000.
Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.
A la pretensión actora se allanó el codemandado Don Hernan , oponiéndose Don Carlos María , quien interesó la desestimación de la demanda en su integridad y formuló reconvención solicitando que se confirme la nulidad del cuaderno particional de Don Carlos María declarada por sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo Sec. 4ª 1/2005, reiterada por la misma Sección en el rec. 276/2008 y confirmada igualmente por la del TS en el rec. 2125/2008 y confirmar igualmente la declaración de ilegalidad del expresado cuaderno, así como la partición inicial de 1.983 declarada por sentencias de 2.008 de la Audiencia Provincial Sec. 4ª y 2.011 del TS. Como consecuencia de lo anterior, que se proceda a la partición de la herencia en el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y alternativamente, conservando el inventario de los bienes del causante, con excepción de las acciones adjudicadas al reconviniente de Aguas de Borínes y de Astur de Concentrados, por ser propias del mismo las primeras y por carecer de valor las segundas, se proceda a la formación de tres lotes iguales con bienes del causante o bien se indemnice a Don Carlos María con la cantidad que resulte a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases anteriores (inventario), a lo que habría de añadirse la justa compensación por los legados no recibidos. Que se condene a la actora y a Don Hernan a estar y pasar por estas declaraciones.
La juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Celestina e igualmente desestimó íntegramente la demanda reconvencional de Don Carlos María . Tanto Doña Celestina como Don Hernan solicitaron un complemento de la sentencia argumentando que Don Carlos María no había cuestionado la validez de la partición de su madre, complemento al que se opuso Don Carlos María al entender que no nos encontramos ante un supuesto del art 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La juzgadora 'a quo' dictó un auto el día 7 de abril de 2.016 acordando completar la sentencia de 17 de marzo de 2.016 en el sentido de entender válido el cuaderno de la madre de los litigantes Doña María del Pilar en escritura de 8 de noviembre de 1.999 modificada parcialmente el 7 de noviembre de 2.000.
Como consecuencia del anterior complemento procedió a rectificar el pronunciamiento relativo a las costas y el fallo de la misma, toda vez que la demanda interpuesta por Doña Celestina ha de entenderse estimada parcialmente, por lo que cada parte deberá abonar las costas casadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a la sentencia dictada interpuso recurso de apelación tanto Doña Celestina como Don Carlos María , mostrándose Don Hernan conforme con el recurso de su hermana, compareciendo como apelado ante la Sala. Solicita Doña Celestina que se dicte sentencia en la que, con revocación de la resolución recurrida, sea revocada parcialmente la sentencia recurrida, de forma que sea estimada íntegramente la demanda en sus propios términos. Por su parte Don Carlos María interesó se dictara sentencia en la que, con estimación de su recurso, se confirme la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda, declarando nula y contraria a derecho la aclaración o complemento efectuado; se estimen los motivos de la apelación segundo y tercero -relativo uno al núm. 1 del suplico de su reconvención y el otro referido a la petición relativa a la partición- y en consecuencia la reconvención como está articulada o subsidiariamente no se impongan las costas de la primera por estimación implícita al desestimarse la demanda; subsidiariamente, y para el supuesto de que no se admita la reconvención, se estime el cuarto motivo, fijando la cuantía en 14.000 euros
SEGUNDO.- Como quiera que son varios los procedimientos seguidos entre las mismas partes o sus sociedades, se estima pertinente efectuar, como hace el TS en la sentencia de 28 de junio de 2.013 al examinar el procedimiento anterior a este seguido entre los hoy litigantes, un relato sucinto de tales procesos hasta la situación actual que dan lugar al presente procedimiento. Y en este sentido la sentencia citada del TS comenzó la misma señalando: ' En el presente caso, por uno de los hijos, se plantea, como cuestión sustantiva, la ineficacia de los cuadernos particionales de la testamentaría de sus padres con la consiguiente indivisión de la herencia y de la rendición de cuentas por el resto de los coherederos; todo ello desde la pretensión de cosa de juzgada de la declaración de nulidad de las operaciones particionales practicadas por el contador partidor testamentario.
2. En el complejo curso de las reclamaciones judiciales deben destacarse los siguientes antecedentes: A) El testamento dejado a su fallecimiento por D. Carlos María disponía, entre otros extremos, que instituía herederos a sus tres hijos por partes iguales, pero que su hijo de igual nombre, el aquí demandado, debía elegir dentro de los quince días siguientes a aquél en que fuera requerido si prefiere colacionar en su herencia lo que ésta le adeuda como consecuencia del contrato de 23 de diciembre de 1.967 y exceda de su retribución, en cuyo caso entrará a la sucesión por iguales partes con sus hermanos, o exigir la expresada cantidad, en cuyo caso deberá percibir la legítima estricta.
B) Practicado que fue dicho requerimiento el 20 de noviembre de 1.982, por acta de 2 de diciembre siguiente el demandado contestó cuestionando la validez de esa disposición, sin optar por una u otra alternativa. A la vista de lo cual, el comisario contador-partidor de la herencia designado en el testamento, D.
Pedro Jesús , al redactar el antes citado cuaderno particional de 18 de enero de 1.983 entendió que había elegido, conforme a las previsiones testamentarias, percibir la legítima estricta al mismo tiempo que su crédito íntegro. Añadiendo a continuación (base sexta) que la sociedad de gananciales tenía entre otros créditos uno frente a D. Carlos María por importe de 24.149.720 ptas. 'cuyos justificantes están a la vista del contador que suscribe y cuyo detalle se omite aquí para no descender a especificaciones meramente contables'. Crédito que a continuación daba por extinguido por compensación con la deuda de la sociedad de gananciales frente a este heredero, derivada de la citada cláusula testamentaria, que decía alcanzar la suma de 24.151.630 ptas., respecto de los que tampoco aportaba justificantes. Restando únicamente un saldo contra la sociedad de 1.910 ptas. por este concepto.
C) Intentada la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicho cuaderno, el Registrador denegó la inscripción por varios defectos, entre ellos por infracción de los artículos. 1.195 y 1.196 del Código Civil (LEG 1889, 27) al no concurrir los requisitos de reciprocidad, derecho propio, liquidez y vencimiento de las deudas compensadas, extralimitación de las funciones del contador por no constituir la compensación un acto particional y porque esa extinción por compensación hacia inviable lo prevenido en la opción primera de la cláusula quinta del testamento que es la que el propio contador acoge; defecto éste que calificó de insubsanable. Criterio que fue mantenido por Auto del Presidente de la Audiencia Territorial de Oviedo de 5 de noviembre de 1.983 , al ser recurrida la calificación del Registrador por Doña María del Pilar y el contador D.
Pedro Jesús , reiterando que no cabe realizar esa compensación unilateral, sin justificación documental y sin consentimiento del acreedor interesado; y posteriormente ratificado por la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de 1 de diciembre de .1984, que incidía nuevamente en que al determinar el caudal partible, que exige a su vez la fijación del activo y del pasivo, el contador se había extralimitado al señalar un saldo unilateralmente, sin aportar comprobantes ni contar con la aprobación o consentimiento de D. Florentino D) Mediante escritura de 9 de noviembre de 1.987 los citados Doña María del Pilar y D. Hernan y Doña Celestina , afirmando ser dueños de las cuatro séptimas partes indivisas de la FINCA000 ' como consecuencia de la antes relatada liquidación de gananciales y partición de herencia, la aportaron a la sociedad 'Filiberto Infanzón Trelles S.A.', como aumento del capital social. Escritura inscrita en el Registro Mercantil 'sólo en cuanto a la ampliación de capital' el 19 de mayo de 1.992.
E) Fallecida Daña María del Pilar el 20 de marzo de 1.998, el mismo contador D. Pedro Jesús elabora cuaderno particional plasmado en escritura de fecha 8 de noviembre de 1.999. En él hace referencia nuevamente a la extinción por compensación del crédito que frente a la herencia tenía el demandado D. Carlos María , en virtud de la disposición testamentaria también incluida en el testamento de la madre.
F) El 7 de noviembre de 2.000, D. Pedro Jesús protocoliza nuevo cuaderno particional, que dice complementario de los dos anteriores, ratificado a continuación por D. Hernan y Dña. Celestina . Conforme a este nuevo cuaderno, con el que pretende lograrse el acceso al Registro de la Propiedad antes denegado, se anulan y eliminan las referencias a las compensaciones de créditos de ambas particiones, pasando a tener tales particiones 'carácter de parciales' y 'dejando para resolución posterior la determinación de ambas partidas y la partición de los resultados de las mismas.' G) Es en estas fechas (años 1.999 y 2.000) cuando existe constancia -de que el demandado D. Carlos María adquiere conocimiento de la partición practicada en 1.983, sin que exista prueba que justifique que se le hubiera comunicado con antelación. Al notificársele el cuaderno del año 2.000 afirmó no tener constancia de la partición de la herencia de su padre y reiteró su postura sobre la falta .de validez de la disposición testamentaría, al tiempo que realizaba otras alegaciones (4 de diciembre de 2.000). Y con fecha 24 de abril de 2.001 interpuso demanda frente a sus dos hermanos suplicando que se declarara nula y sin efecto alguno la modificación de la partición realizada en el año 2.000 y se cancelaran las inscripciones que hubiere causado, pues el cargo de contador ya había caducado. Pretensión que resultó a la postre íntegramente acogida por sentencia de esta misma Sala de 4 de marzo de 2.005 '.
H) La sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, de 8 de octubre de 2008 , apelación del ordinario 467/07, sobre la base del fraude procesal, desestimó la pretensión de la sociedad 'Filiberto Infanzón Trelles, S.L.' respecto de la acción declarativa de dominio sobre la finca ' FINCA000 en sus cuatro séptimas partes, en donde don Carlos María se opuso alegando la nulidad del título de los aportantes del bien, esto es, sus hermanos, al capital social de dicha sociedad; además entre las sociedades Filiberto Infanzón Trelles S.L., Infanzón Muebles S.L. e Inmuebles Pandín S.L. y Don Carlos María surgió conflicto con motivo de su solicitud al Registro Mercantil de nombramiento de auditor, lo que fue resuelto en sentido positivo - por: Registrador, refrendado su parecer por el silencio de la D.G.R.N., dando lugar al juicio verbal prevenido en el art. 328 de la L.H . ante el desacuerdo de las sociedades sometidas a la auditoría y a las sentencias de 14-1-2.008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad y, en apelación, de la de 18-2-2.009 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial .
I) la Sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2011 confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 8 de octubre de 2008 .
En cuanto al procedimiento que dio lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 , el Alto Tribunal señala respecto a ese procedimiento que: 'en síntesis en el inter procesal por D. Carlos María se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Hernan y Dña. Celestina en reclamación de que se rindan cuentas de rentas y frutos de la herencia yacente de Don Carlos María y María del Pilar , y el abono de daños causados a los bienes reelectos. En audiencia previa se concretó la petición, según informe pericial en 423.628,87 € y 6496 €.'.
Y se añade: ' En relación al motivo primero, motivo central del recurso, se denuncia la infracción del artículo 222.4 de la LEC en cuanto la sentencia recurrida no respeta el contenido de las sentencias firmes dictadas por la Audiencia Provincial sobre el mismo asunto y, en consecuencia, no acata los efectos positivos de la cosa juzgada.
Al respecto debe señalarse que, en el presente caso, se observa una clara divergencia con el presupuesto objetivo (identidad de objeto) de las resoluciones que se ofrecen de contraste al objeto de evitar una decisión sobre el fondo del asunto. En efecto, si esta identidad del objeto que requiere la cosa juzgada, fuera de alegaciones genéricas, al contenido, a los hechos o a la argumentación jurídica de las resoluciones en liza, se proyecta sobre el 'petitum' o causa de pedir y lo resuelto, de forma que, conforme al presupuesto de congruencia, el Tribunal ha de resolver de acuerdo con las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, lo cierto es que en ninguna de las resoluciones ofrecidas de contraste la parte recurrente concretó la causa de pedir en la nulidad de las actuaciones efectuadas y, en consecuencia, tampoco se declaró la nulidad de las mismas.
Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de marzo de 2.005 , recaída en apelación del juicio ordinario 127/2001 del Juzgado de Luarca, conforme a lo pedido en la demanda, lo que declaró nulo fue la 'rectificación' o 'modificación' que el contador partidor realizó el 7 de noviembre de 2.000, respecto del cuaderno particional de la herencia del padre de 1.983, admitiendo como causa de dicha nulidad el motivo alegado de la pérdida de vigencia del cargo de contador partidor en aquellas fechas; procedimiento en el que hoy recurrente se aquietó en relación a la partición de la herencia de su madre, de 1.999, y también respecto de la incidencia del documento rectificativo del año 2.000. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 18 de febrero de 2.009 , recaída en apelación del juicio verbal 93/2007 del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo, tuvo por objeto la declaración de nulidad de un nombramiento de auditor sin que en sus extremos, tal y como declara la sentencia recurrida, se entrara a valorase la validez de las particiones efectuadas con lo que difícilmente puede hablarse de identidad en el objeto, aparte de no darse tampoco la identidad subjetiva requerida para la cosa juzgada, dado que los hoy recurridos no formaron parte de dicho procedimiento.
En parecidos términos debe entenderse, en el presente caso, la referencia de contraste de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, de 8 de octubre de 2.008 y, por extensión, su confirmación por esta Sala en sentencia de 29 de diciembre de 2.011 , en donde tampoco se aprecia la necesaria identidad del objeto en un proceso, en el que tampoco fueron parte los hoy recurridos, y cuyo objeto quedó determinado en orden a la demanda de una acción declarativa de dominio interpuesta por la mercantil 'Filiberto Infanzón Trelles, S.L' contra el hoy recurrente, don Carlos María , sobre la titularidad de una determinada finca, y donde sus fallos se limitaron a desestimar y confirmar, respectivamente, la acción ejercitada. En este contexto, las afirmaciones vertidas en la sentencia de esta Sala no suponen un condicionante para la resolución de los presentes recursos pues ninguna de ellas alcanzan al fallo y responden a una concreta causa de pedir que resulte idéntica a la aquí planteada, pues aunque se reconoce, en el contexto planteado, la extralimitación del contador partidor a la hora de practicar una compensación de deudas entre la herencia y el heredero, hoy recurrente, se hace a los efectos del específico objeto del proceso, esto es, en orden a la determinación de la falta de adquisición del dominio de la finca litigiosa por la mercantil actora, sin prejuzgar dicha conclusión la validez del iter particional llevado a cabo y su alcance respecto de los coherederos partícipes del mismo.
De ahí que la referida sentencia de esta Sala, Fundamento Tercero, señale que en la sentencia recurrida, es decir, la de 8 de octubre de 2.008 , no se declaró la nulidad de la partición de 18 de enero de 1.983, ni que tampoco se planteó reconvención sobre ello.
Precisamente, en esta línea, tal y como declara y sostiene tanto la Sentencia recurrida, como la parte recurrida, respectivamente, debe señalarse la importancia de los actos propios en el presente caso, pues si de los autos se colige que el desacuerdo del recurrente lo es con cierta condición o presupuesto relativo a un negocio o contrato de participación en los beneficios al que se hace referencia en el testamento de sus causantes, y cuya relevancia es tal que afecta a las mismas disposiciones, no se comprende rectamente que hasta el día de hoy no haya atacado aquellas disposiciones por vía judicial, ni de forma directa o frontal las operaciones partición a esta práctica las interesando su nulidad, ni mucho menos que excluyese de su impugnación la partición hereditaria relativa a los bienes de la herencia de su madre, conexa al cuaderno particional del padre por el doble título de liquidación de la sociedad gananciales y la adjudicación por herencia de su esposo; cuestiones que se aproxima más a la prescripción de la causa de pediralguien hable y no pedida que a la pretendida cosa juzgada. ' A la vista de lo expuesto por el TS en la citada sentencia de 28 de junio de 2.013 ha de concluirse, respecto al recurso de apelación de Don Carlos María , que el primer pedimento de su demanda reconvencional no puede prosperar, en tanto que el mismo se sustenta en la existencia de declaraciones judiciales previas de nulidad del cuaderno particional de Don Carlos María que, por lo expuesto, resulta claro que no han sido declaradas, al haberlo manifestado así expresamente la sentencia citada del TS. Asimismo debe señalarse que no es competencia de esta Sala proceder a confirmar resoluciones judiciales firmes, pudiendo únicamente confirmar o revocar resoluciones judiciales que sean objeto de recurso de apelación cuya competencia le haya sido atribuida a este Tribunal, lo que no es el caso.
La conclusión precedente determina por sí la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Carlos María , dado que el resto de peticiones, concretamente la segunda y la tercera, tienen como requisito previo la estimación del pedimento primero de la demanda reconvencional. No obstante, a la vista de las alegaciones efectuadas en el escrito del recurso de apelación, debe señalarse que, con independencia de lo expuesto en líneas precedentes, la juzgadora 'a quo' en el acto de la audiencia previa dejó fuera de la reconvención los pedimentos segundo y tercero de la misma, decisión que adoptó en la audiencia previa tras oír a las partes, sin que su resolución fuera objeto de recurso, como pone de relieve la contraparte; de modo que aunque en el escrito de apelación se instara la pertinencia de las peticiones excluidas de la reconvención, al no haber recurrido en su momento la resolución judicial que expulsó de aquélla los pedimentos segundo y tercero de la misma, no puede reproducir tal petición en la apelación de la sentencia.
Por lo que se refiere a la petición relativa a la cuantía de la reconvención, la misma tampoco puede prosperar, toda vez que la misma fue objeto de resolución en la primera instancia por auto de fecha 12 de noviembre de 2.015, obrante al folio 697 de las actuaciones, siendo desestimado el recurso de reposición interpuesto por Don Carlos María respecto al referido auto mediante resolución de 18 de diciembre de 2.015, en la que se señala que contra la misma no cabe recurso. Disponiendo el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' Salvo los casos en que proceda el Recurso de Queja, contra la auto que resuelve el Recurso de Reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto a la reposición al recurrir si fuere procedente, la resolución definitiva '. Pues bien, en el presente caso Don Carlos María reproduce la petición, pero se da la circunstancia de que solicita la fijación de la cuantía de 14.000 € sólo para el supuesto en que no se estime la reconvención, pero no para el caso de que fuera acogida, lo que resulta inasumible pues no cabe un recurso bajo condición. Además, el único debate que puede reproducirse en apelación respecto a la cuantía es cuando la misma determina el procedimiento a seguir de conformidad con el art. 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con independencia de que no se invocan razones que desvirtúen lo argumentado por la juzgadora 'a quo' en los autos referidos. Resta últimamente por examinar respecto al recurso de Don Carlos María si el complemento realizado por la juzgadora 'a quo' de la sentencia dictada debe ser declarado nulo, como estima la parte apelante e interesa en el pedimento primero de su escrito de recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda, declarando nula y contraria a derecho la aclaración efectuada.
A la vista de las alegaciones de la contraparte debe señalarse que no desconoce esta Sala que, como señala el TS la sentencia de 6 de junio de 2.013 , ' Es doctrina reiterada por esta Sala que para la admisibilidad de un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manifiesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes ( STS 16 noviembre de 2010 (RJ 2010, 8877), rec. 137/2007 y la de 16 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 291)'. Sentado lo anterior y a efectos de determinar si el complemento realizado por la juzgadora, excede de lo establecido para el complemento de resoluciones judiciales en el art. 215 de la Ley de enjuiciamiento civil , debe señalarse que el TS en el reciente auto de 13 de febrero de 2016 declaró al respecto: 'el art. 215 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) permite subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto. Este precepto permite la subsanación de defectos de incongruencia por omisión, y su aplicación está limitada a las funciones específicas reparadoras para las que ha sido establecido, ya que, solo desde esta estricta perspectiva, esta vía resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (entre otras, STC 162/2006, de 22 de mayo (RTC 2006, 162)).
En línea con la jurisprudencia constitucional sobre la intangibilidad de las sentencias, esta Sala viene declarando, en síntesis, que la vía aclaratoria, además de no constituir un verdadero recurso, constituye una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concedida a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la rectificación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones (en sentido amplio) que pasan a formar parte integrante de los fallos. Esta vía aclaratoria ha de respetar el principio de intangibilidad de las sentencias por lo que «no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 y las que cita)».
De la doctrina anterior cabe concluir que la vía aclaratoria, en su vertiente de adicionar pronunciamientos eludidos, sólo permite completar una sentencia cuando conste que un punto o pretensión oportunamente deducida y discutida en el pleito fue sin embargo preterida en aquella, que sólo entonces será incongruente por omisión y deberá integrarse con el correspondiente pronunciamiento eludido, sin que sea posible utilizar ésta vía en casos en que se usa sólo para modificar pronunciamientos no eludidos y que aparecen claramente contenidos en la sentencia que se dice incompleta, por más que resulten notoriamente contrarios a los argumentos impugnatorios de la parte recurrente .' En el presente supuesto, efectivamente, se trata de una pretensión que se formuló en la demanda. La pretensión que se planteó versaba sobre la validez de las operaciones particionales relativas a la herencia de la madre Doña María del Pilar . Al dictar la sentencia no se resolvió sobre esta cuestión oportunamente deducida en la demanda, de forma que el cauce procedimental que ofrece el artículo 215 LEC resulta adecuado para pronunciarse sobre la integridad de las peticiones que se plantearon en la demanda. Consecuencia de lo expuesto es que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos María . En razón a lo expuesto, tampoco procede acoger la petición que respecto a las costas de la reconvención se efectúa en la recurrida, pues la misma se atiene en cuanto al pronunciamiento en costas a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación de Doña Celestina , al que mostró su conformidad Don Hernan , debe señalarse que la sentencia del TS citada de 28 de junio de 2.013 , relativa a la casación interpuesta frente a la resolución dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2.010 en el rollo de apelación nº 513/2010, ciertamente declaró: ' En el presente caso, no puede estimarse que la sentencia recurrida incurra en las infracciones alegadas, pues conforme a lo ya expuesto en el motivo anterior, debe señalarse que la validez y alcance del cuaderno particional objeto de esta litis resulta motivada y justificada en el curso del complejo iter procesal analizado .' Y mas adelante añade:' Recurso de casación.
Principio de 'favor testamenti' y su proyección con la partición llevada a cabo por el contador partidor designado .
1. La parte actora, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), interpone recurso de casación que articula en dos motivos. En el primero , se alega la infracción del artículo 1068 del Código Civil (LEG 1889, 27). En el segundo , se denuncia la infracción del artículo 1063 del Código Civil . Ambos motivos se sustentan en que las herencias permanecen indivisas, debiéndose proceder a la rendición de cuentas de los frutos percibidos y de los posibles daños causados.' Y se añade: ' En cualquier caso, y a mayor abundamiento, también debe señalarse que la base fáctica de la sentencia recurrida en orden a la eficacia de la partición llevada a cabo concuerda tanto con la revitalización que esta Sala ha realizado del principio de 'favor contractus ', no sólo en su concepción tradicional de mero canon interpretativo, sino también en su configuración de Principio General de Derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 27[sic]/2012 (RJ 2013, 2276)), y de forma más particularizada, con el principio de 'favor testamenti ' en su proyección de dar prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador ( STS 20 de marzo de 2013, núm. 140/2013 (RJ 2013, 7291)), cuestión que alcanza, de forma clara, al contador partidor nombrado expresamente por el testador a tal efecto .'.
CUARTO.- En el caso del recurso de apelación de Doña Celestina se señala como motivos del recurso los siguientes: en primer lugar, respecto al cuaderno particional de la herencia de la madre, se alega por la parte apelante que en el auto de complemento de sentencia de 7 de abril de 2.016 se ha acogido la pretensión actora, pero se ha empleado el término entender en lugar de declarar, concretamente alega la recurrente que debe decirse: que se declara que ' es válida y eficaz la partición de la herencia causada por Doña María del Pilar , la que practicó el contador partidor testamentario de la causante Don Pedro Jesús a la fe del Notario Don Jesús Domínguez Rodríguez bajo el núm. 1.199 de su protocolo siendo modificada de forma parcial por escritura pública de 7 de noviembre de 2.000, y condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración '. Petición ésta que en realidad sólo interesa la acomodación literal del fallo a la petición realizada por la demandante, pero que en nada altera el contenido del complemento de sentencia, ni al sentido de la misma.
En segundo lugar, se alega que la sentencia de primera instancia infringe el art. 66 de la Ley Hipotecaria y además infringe el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto afirma que lo que ocurre en el caso es que la partición no está legalmente hecha (fundamento jurídico tercero párrafo penúltimo de la resolución recurrida), la cual señala que ' denegada la inscripción registral por vicios de la partición realizada no puede entenderse que por los herederos se haya adquirido propiedad alguna '. Ciertamente, como señala la parte apelante, el art. 66 de la LH dispone que: 'L os interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o le niega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello podrán también acudir si quieren a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos '. Señala la parte apelante que la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1.984, que denegó por un único motivo la inscripción de las adjudicaciones inmobiliarias de la partición de 1.983, no es una sentencia y sólo genera cosa juzgada lo juzgado y sentenciado de forma firme, como señala el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta cuestión ya fue resuelta por la sentencia de esta Sala, recaída en el procedimiento anterior seguido por las partes, de fecha 14 de diciembre de 2.010 en la que, tras efectuar un estudio sobre la materia, se concluyó que ' por tanto las declaraciones contenidas en el expediente gubernativo de calificación que culminó con la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 1984 lo son a los solos efectos de la inscripción y no extravasan de dicho ámbito afectando a la validez o eficacia del acto del título .' En tercer lugar, se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 6.4 del CC , toda vez que en la misma se considera que el ejercicio por la actora del derecho y de la acción que es reconocido y tiene fundamento en el ordenamiento jurídico, en el art. 66 de la LH , dirigido a que se declare la validez del título, puede ser un fraude del ordenamiento jurídico tal como se hace en el fundamento jurídico tercero antepenúltimo y penúltimo párrafo de la resolución recurrida. Ciertamente en el fundamento y párrafos señalados por la apelante se argumenta que el hecho de que Doña Celestina en su demanda y Don Hernan en su contestación a la demanda reconvencional se pretenda sostener la validez de un cuaderno con fundamento en el no ejercicio de la acción de nulidad por la contraparte, se entiende por la juzgadora que constituye una nueva modalidad de fraude procesal proscrito por el art. 6.4 del CC , y se concluye que en el caso de autos Doña Celestina y Don Hernan , mediante el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretenden se declare la exclusión de la causa de pedir del demandado Don Carlos María , persiguiendo así un resultado proscrito por nuestro ordenamiento, consistente en la inscripción registral de una partición que fue denegada por extralimitarse el contador partidor interviniente en sus funciones. Resulta claro, a juicio de la Sala, a la vista de la dicción del art.
66 de la LH anteriormente transcrito, que el precepto faculta expresamente a acudir al proceso civil para que se declare la validez o nulidad del título y así lo entendió esta Sala en la sentencia citada de 14 de diciembre de 2.010 al señalar que ' El Registrador no puede declarar la nulidad del acto o negocio al ser esta materia típicamente jurisdiccional y exigir un proceso contradictorio de forma que la calificación no extravasa el ámbito registral ni extiende sus efectos al ámbito negocial .' En cuarto lugar se invoca la imposibilidad de que de las sentencias recaídas en el proceso 467/2007 emane cosa juzgada alguna a favor de la nulidad de la partición paterna de 1.983. Alegación que es compartida por la Sala, en tanto que, como señala la parte recurrente, el TS en la sentencia de 29 de diciembre de 2.011 , en la que examinó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias recaída en el proceso 427/2007 , había señalado que la sentencia recurrida, es decir, la de 8 de octubre de 2.008 , no declara la nulidad de la partición de 18 de enero de 1.983, ni se plantea reconvención sobre ello, habiendo sido la nulidad de aquella partición rechazada en primera instancia, como excepción a lo que se aquietaron las partes. Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.013 , que confirma la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.010 , se declara que no existe cosa juzgada contrastando lo pedido en el proceso que es objeto de examen en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.013 con lo que se acordó en el procedimiento anterior, que finalizó con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2.011 , señalándose que las ' afirmaciones vertidas en la sentencia de esta Sala no supone un condicionante para la resolución de los presentes recursos pues ninguna de ellas alcanzan al fallo y responden a una concreta causa de pedir que resulte idéntica a la aquí planteada ' y se concluye: ' sin prejuzgar dicha conclusión la validez del iter particional llevado a cabo y su alcance respecto de los coherederos partícipes del mismo. De ahí que la referida Sentencia de esta Sala, fundamento tercero, señale que en la Sentencia recurrida, es decir la de 8 de octubre de 2008 no se declaró la nulidad de la partición de 18 de enero de 1983, y que tampoco se planteó reconvención sobre ello '.
Se alega como quinto motivo del recurso que el fallo es incongruente e infringe el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 7.1 del CC . Y ello en tanto que no puede ser válida la partición de la herencia materna de 1.999 y nula la partición de la herencia paterna de 1.983, toda vez que una gran parte del patrimonio de la herencia materna, que fue inventariado en el cuaderno particional de su herencia de 1.999, había sido adquirido por la madre Doña María del Pilar en 1.983 por el doble titulo de liquidación de la sociedad de gananciales que formó con su esposo y de adjudicación por herencia de su esposo en el cuaderno de 1.983, pues se ha de recordar que la viuda Doña María del Pilar firmó con el Contador Partidor de la herencia del esposo, padre de los litigantes, la protocolización del cuaderno del año 1.983 para realizar la liquidación conjunta de los gananciales.
Ciertamente, como señala la parte apelante, el TS en la sentencia de 28 de junio de 2.013 había declarado: ' Tal y como sostiene tanto la Sentencia recurrida como la parte recurrida, respectivamente debe señalarse la importancia de los actos propios en el presente caso; pues si de los autos se colige que el desacuerdo del recurrente lo es con cierta condición o presupuesto relativo a un negocio o contrato de participación en los beneficios a que se hace referencia en el testamento de sus causantes y cuya relevancia es tal que afecta a las mismas disposiciones, no se comprende rectamente que hasta el día de hoy no haya atacado aquellas disposiciones, por vía judicial ni de forma directa o frontal las operaciones particionales practicadas interesando su nulidad, ni mucho menos que excluyese de su impugnación la partición hereditaria relativa a los bienes de la herencia de su madre, conexa al cuaderno particional del padre por el doble título de liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación por herencia de su esposo; cuestiones que se aproximan más a la preclusión de la causa de pedir alegable y no pedida que a la pretendida cosa juzgada '. Ciertamente se estima por esta Sala que la validez o nulidad de la partición hereditaria del padre de los litigantes puede afectar a la partición de la herencia de la madre, pues como señala el TS la de ésta se encuentra conexa al cuaderno particional del padre por el doble título de liquidación de la sociedad gananciales y la adjudicación por herencia de su esposo. Mas en el supuesto de que se declarara la nulidad de las operaciones particionales de la herencia del padre, a lo que daría lugar, a juicio de la Sala, no es a la nulidad de la partición de la madre, sino a una modificación de la partición llevada a cabo ante la existencia de hechos nuevos En sexto lugar se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone el efecto positivo de la cosa juzgada. Señala la parte apelante que si bien es cierto que el fallo del juicio 289/2009 es únicamente desestimatorio de las pretensiones del actor Don Carlos María , esto es, no hay un fallo o parte dispositiva de la sentencia firme del referido proceso que declare la validez de las particiones, ello se debe a que la sentencia fue desestimatoria de las pretensiones de Don Florentino , que partían de la base de la nulidad de pleno derecho de los negocios particionales que, según decía, había sido declarada en anteriores sentencias. Sin embargo, a juicio de la recurrente, es claro que la razón o causa de la sentencia para desestimar las acciones de Don Carlos María en el pleito 289/2009 es la existencia de cuadernos particionales válidos y eficaces. Sostiene la parte recurrente que sí ha habido una sentencia firme que rechazó las pretensiones ejercidas por Don Carlos María contra sus hermanos sobre la base de la nulidad de las particiones es la sentencia de 28 de junio de 2.013 del Tribunal Supremo , cuyo rechazo a las pretensiones de Don Carlos María se basa en que las particiones existen y son válidas en derecho, por lo que se concluye por la apelante que no pueda ahora negarse la estimación de la demanda de este proceso, que pide que se declare la validez de tales negocios particionales, y se acota con la referida sentencia en sus diversos Fundamentos Jurídicos, concretamente cuando señala en el Fundamento Jurídico segundo: ' No puede estimarse que la Sentencia recurrida incurra en las infracciones alegadas pues conforme a a lo ya expuesto la validez y alcance del cuaderno particional objeto de la litis resulta motivada yjustificada en el curso del complejo iter procesal analizado ' y en el fundamento jurídico tercero que: ' la base fáctica de la Sentencia recurrida en orden a la eficacia de la partición llevada a cabo concuerda tanto con la de la revitalización que esta Sala ha realizado del principio de 'favor contractus' no sólo en su concepción tradicional de mero canon interpretativo, sino también en su configuración de Principio General de Derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 ) y de forma más particularizada con el principio de 'favor testamenti' en su proyección de dar prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador ( Sentencia el tema supremo de 20 de marzo de 2013 ) cuestión que alcanza de forma clara al contador partidor nombrado expresamente por el testador a tal efecto '. Añadiendo la recurrente que ha de recordarse que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: ' Lo resuelto vincula el Tribunal en proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto '. Pues bien, en el presente caso las partes son las mismas, el objeto es el mismo (las herencias de los padres) y aunque exista divergencia de acción resulta que la razón jurídica de la desestimación de la acción de rendición de cuentas del juicio 289/2009, que fue la validez de las particiones, es exactamente la acción misma que es ejercida en el pleito actual. Concluye la parte recurrente que de no estimarse así no se podría impedir a Don Carlos María volver a plantear la misma acción de exigencia de rendición de cuentas contra sus hermanos.
Expuesto así el sexto motivo del recurso de apelación de Doña Celestina , debe tenerse en cuenta que la jugadora de primera instancia desestima la demanda estimando, de un lado, que la doctrina de los actos propios le es aplicable a la actora y a su hermano Don Hernan , toda vez que los mismos, conscientes de los vicios contenidos en la escritura de 1.983, procedieron a otorgar una nueva en el año 2.000, de modo que los citados, mediante el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que pretenden es que se declare la 'preclusión de la causa de pedir del demandado Don Carlos María , persiguiendo así un resultado proscrito por nuestro ordenamiento consistente en la inscripción registral de una partición que fue denegada por extralimitarse el contador partidor interviniente en sus funciones', a lo que añade que el art. 1.068 del CC establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, lo que la juzgadora estima no concurre en este caso, pues denegada la inscripción registral por vicios en la partición realizada no puede entenderse que por los herederos se haya adquirido propiedad alguna, por lo que se concluye desestimando la validez de la partición de 1.983 pretendida por la actora, sin que se estime la aplicación del efecto de cosa juzgada positiva pretendida por la parte, pues no existe identidad entre el presente procedimiento y los autos de juicio ordinario 127/2001, ni con los autos 289/2009. En suma, señala la juzgadora que en el caso de autos en ninguna de las sentencias indicadas por la parte se declaró la nulidad del cuaderno particional elaborado en 1.983, por lo que no cabe hablarse de cosa juzgada positiva al faltar la identidad del objeto entre los diversos procedimientos.
A la vista de las alegaciones de la recurrente y del razonamiento jurídico que se vierte en la resolución recurrida, debe señalarse que parte de la fundamentación jurídica de la recurrida no es compartida por este órgano de apelación, por lo expuesto en líneas precedentes, en cuanto a la naturaleza del expediente registral que, como ya se dijo, en nada prejuzga la resolución judicial que se pueda dictar sobre la validez o nulidad del título. Sentado lo anterior, comparte la Sala las manifestaciones de la juzgadora de primera instancia, vertidas en el fundamento jurídico tercero de su resolución, cuando señala respecto a la alegación del efecto de la cosa juzgada positiva 'C omo se observa de lo indicado en Fundamentos de Derecho anteriores así como de la documental aportada, la identidad del objeto de los autos de juicio ordinario 127/2001 y 289/2009 con los que aquí se sustancia es claramente inexistente. Conteniéndose en dichas resoluciones argumentaciones jurídicas que aunque se proyectan sobre el petitum y la causa de pedir y lo resuelto, no pueden suponer que el juzgador resuelva atendiendo a Fundamentos de Derecho o de hecho distintos de los alegados, siendo que en los procesos indicados nunca se solicitó la nulidad como tampoco la validez de la partición de 1983 y por tanto ello no fue declarado '.'. Y así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.010, confirmada por el TS en la sentencia de 28 de junio de 2.013 , en el fundamento jurídico cuarto 'in fine' de la misma se declaró: ' En suma, que como es que la partición hecha por el contador testamentario se equipara a la hecha por el testador, debiendo pasar los herederos por lo que aquél decida, a salvo su impugnación por causa legal '. En consecuencia, dado que la demandante sustenta su petición de declaración de validez de las operaciones particionales relativas al padre de la actora, realizadas por el Contador Partidor testamentario y protocolizadas en la escritura 18 de enero de 1.983, en la alegación del efecto positivo de la cosa juzgada del juicio ordinario 289/2009 de Luarca, que dio lugar a la sentencia primero del Juzgado de Primera Instancia de Luarca y posteriormente a la sentencia de apelación de esta Sala y de casación del Tribunal Supremo, negada la existencia del efecto positivo pretendido, el recurso ha de decaer. En cuanto al resto de alegaciones de la parte apelante, expuestas en los motivos 7, 8 ,9 y 10, en cuanto gravitan sobre el efecto de cosa juzgada positiva y la preclusión de la causa de pedir de Don Carlos María , así como en la situación en la que éste, a juicio de la parte recurrente, se encuentra al no haber impugnado el cuaderno particional de la herencia del padre llevado a cabo en 1.983, han de ser desestimados por lo ya expuesto, debiendo tenerse en cuenta, además respecto al resto de las alegaciones, que dado el principio del favor testamenti y el del favor contractus y lo dicho por esta Sala en el Fundamento Jurídico Cuarto de su sentencia de 14 de diciembre de 2.010 y por el TS en el Tercer Fundamento Jurídico de su sentencia de 28 de junio de 2.013 , así como los criterios de la apariencia y de la normalidad, que ha de concluirse que la actora carece de legitimación para instar la declaración de validez, compitiendo al que quiera impugnar la partición la legitimación para instar su nulidad.
En suma, sustentada la validez de las repetidas operaciones particionales en el efecto positivo de la cosa juzgada, y rechazada la concurrencia de tal efecto en el presente caso, el recurso ha de ser rechazado.
QUINTO.- Se imponen a cada apelante las costas de su recurso, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Doña Celestina y por Don Florentino contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis , complementada por auto de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca- Valdés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen a cada apelante las costas de su recurso.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se les dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

