Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 780/2016 de 02 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 261/2017
Núm. Cendoj: 39075370022017100040
Núm. Ecli: ES:APS:2017:78
Núm. Roj: SAP S 78:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000261/2017
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Jose Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
========================================
En la Ciudad de Santander, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 396/15, Rollo de Sala núm. 780 de 2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, seguidos a instancia de D. Miguel contra NOCANOR Promociones S.L..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Miguel , representado por la Procuradora Sra. Dª Yolanda Vara García y defendido por el Letrado Sr. D. Luis Alberto Bezanilla Aguero; y apelada la empresa NOCANOR Promociones S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Beatriz García Unzueta y defendida por la Letrada Sra. Dª Cristina Ruiz Pérez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Arsuaga Cortazar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 4 de mayo de 2016 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la representación procesal de D. Miguel contra NOCANOR PROMOCIONES, S.L.En consecuencia,CONDENOa la entidad demandada a abonar al actor la cantidad deDIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (10.637,60 €)en concepto de trabajos realizados y no abonados, más los intereses que, en su caso, se devenguen desde la fecha de notificación de esta resolución.
No se condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
El demandante inicial, D. Miguel , se alza contra la sentencia del juzgado que estimó en parte su demanda de reclamación de cantidad contra la parte demandada que le contrató para la ejecución de trabajos de colocación de falsos techos y decoración con moldura de escayola y pladur por la cantidad de 10.637,60 euros cuando se reclamaba un total de 13.472,60 euros ( factura incorporada como documento nº 5 de la demanda ).
La sentencia de instancia, en lo que ahora importa, no aceptó la reclamación por 126 horas de oficial de las 342 facturadas ( estimó como justificadas 216 horas ) de la factura aportada; consideró aplicable el interés procesal del art. 576 LEC y no el reclamado de demora con fundamento en la Ley 3/2004, 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; y, en fin, por la estimación parcial de la demanda, de acuerdo al art. 394.2 LEC , no impuso las costas procesales causadas.
El recurso de apelación se centra en tres motivos: de un lado, se denuncia el error en la valoración de la prueba cometido por el juez de instancia al rechazar la cantidad restante ( 2.835 euros ) por las horas de mano de obra de oficial incorporadas en la factura reclamada; del otro, denuncia la infracción jurídica derivada de no aplicar el interés por mora de la Ley 3/2004; y, en tercer lugar, considera que deben imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia, incluso con declaración de temeridad, de acuerdo al art. 394 LEC .
SEGUNDO: El precio reclamado por las horas de mano de obra.
La denuncia de error en la valoración de la prueba se centra en un exclusivo motivo: la desestimación parcial de la cantidad facturada por mano de obra de oficial de la factura incorporada como documento nº 5 con la demanda. Se estimó la condena al pago de 216 euros y se desestimaron las 126 restantes hasta completar las 342 horas facturadas. El juez de instancia, esencialmente, estima que las firmas consignadas en los albaranes aportados como documentos nº 10, 11, 16 y 17 no son atribuibles a la persona que asumió funciones de control, la arquitecta técnico Sra. Socorro , por lo que no es posible acceder a la reclamación de tales conceptos.
El motivo incorporado en el recurso debe ser estimado.
Ciertamente, las firmas estampadas en tales documentos no son atribuibles a la Sra. Socorro , como ella mismo indicó en su declaración testifical en juicio y expresamente confirmó, a través de las explicaciones de su dictamen pericial y su ratificación en el acto de la vista por el perito calígrafo D. Arturo . Sin embargo, esta conclusión no produce, ni debe producir, como consecuencia inevitable, la falta de justificación o prueba de la realidad del trabajo facturado, la certeza de las horas incorporadas en la factura ahora cuestionadas.
No debe olvidarse que las reglas sobre carga de la prueba no determinan los criterios de admisión de los medios de prueba sobre la base de si quien los propuso tiene o no la 'carga' de probar lo que es objeto de los medios de prueba propuestos. La función de la carga de la prueba en nuestro proceso civil es determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos. Es lógico que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Es cierto, y no se discute, que la factura, como documento privado de creación unilateral, permite la oposición de la parte contraria a aceptar la valoración que se le atribuye -lo que es distinto a la simple impugnación a la que se refiere el art. 326 LEC para explicar la fuerza probatoria de los documentos privados-, lo que obliga a practicar otros medios de prueba que permitan, resolviendo las dudas, consolidar lo que la parte que la presente pretende con su incorporación.
Una nueva valoración, sobre la base de mismo material probatorio practicado ante el juez de instancia, permite a la Sala, como se ha anunciado, una conclusión distinta, estimando en suma que todos los conceptos incluidos en la factura se corresponden con la realidad de lo realizado.
Debe partirse, inicialmente, de una consideración: además de los trabajos inicialmente contratados -que se facturaron a partir de las mediciones de los documentos nº 18 y 19, aceptadas por la sentencia de instancia- se realizaron otros por reformados o no previstos inicialmente que se ejecutaron por administración, de tal manera que solo esta clase de trabajos fueron los que se incorporaron en los albaranes aportados -y no los que se ejecutaron por correspondencia con lo inicialmente pactado en el contrato-. Precisamente por ello, Dª Socorro -que explicó en juicio que la orden de realizar los trabajos partía de Florencio , representante de la demandada, y ella controlaba su ejecución, cuando no lo hacía el propio Florencio o el encargado de obra- reconoce en el acto del juicio que los documentos nº 11 y 12 reflejan trabajos realizados por administración y que se realizaron más labores a través de tal método. Efectivamente, los mismos albaranes que la parte actora aporta para justificar los trabajos los aporta también la demandada -y así lo ha hecho en su contestación-, por lo que ha de entenderse que fueron confeccionados y entregados a la demandada. Pero lo verdaderamente relevante es que, recibidos los albaranes en cuyo fundamento se confeccionó la factura, nunca la parte demandada formuló objeción de clase alguna por ningún motivo conocido, pues como explica en juicio la Sra. Socorro nunca ha existido, ni le consta, disconformidad alguna con los trabajos realizados por la parte recurrente -aun conociendo el contenido de los albaranes-. Si a ello se une que la factura fue oportunamente recepcionada ( documentos nº 22 a 24 ) en las oficinas de la demandada y que no se formuló frente a ella objeción tampoco de clase alguna, parece ahora forzada su posición cuando, ya en el trámite de conclusiones, cuestionara únicamente que se facturaran horas en exceso.
Consecuencia de todo ello es que, con independencia de quién estampara la firma de Dª Socorro en los documentos cuestionados, la realidad de los hechos ha quedado suficientemente justificada a través de una mantenida forma de actuar que no ha suscitado la más mínima contradicción hasta el impago de la factura que ha obligado a su exigencia judicial. Y precisamente dicha forma de actuar -se trabajó por administración, se facturaba por horas, se emitían albaranes con los partes de trabajo, se llevaban a la oficina de la demanda y se devolvía una copia- ha sido ratificada por los dos hijos del actor que trabajaron en las obras, redactaron los albaranes ( en concreto, D. Julio los unidos como documentos nº 10, 11 y 17, pues el nº 16 lo hizo su madre ) y declararon como testigos.
Se estima, en consecuencia, la cantidad reclamada por importe de 2.835 euros.
TERCERO: La aplicación del interés por mora.
El juez de instancia impone el pago de los intereses procesales del art. 576 LEC a contar desde la fecha de la notificación de la presente resolución.
El recurrente insiste en la aplicación del interés por mora de Ley 3/2004, 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
El motivo se estima.
Afirmábamos en nuestra reciente sentencia de 20 de febrero de 2017 que se ha dicho ( STS 31 de enero de 2001 y 20 de diciembre de 2005 ) que el brocardo 'in iliquidis no fit mora', aplicado indiscriminadamente, es injusto y favorecedor de conductas torticeras de los deudores, pues les basta con negar la deuda o la cantidad reclamada para hacerla indeterminada, dilatando temporalmente su especificación a su voluntad. Habrá de examinarse por tanto la conducta del deudor ante la reclamación para juzgar si la iliquidez es buscada de propósito, o dicho de otra forma, si era razonable su oposición. En tal sentido, la jurisprudencia indica que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al acreedor, siendo lo decisivo la certeza de la deuda u obligación y no su cuantía, de tal forma que la reducción del importe de la indemnización cuando no se trata de una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido no excluye por sí misma la mora y sus efectos ( SSTS 15 de diciembre de 2011, rec. n.º 1061/2008 ; 31 de enero de 2012, rec. n.º 165/2009 ; y 21 de enero de 2013, rec. n.º 315/2010 , entre las más recientes ).
En consecuencia, si ni siquiera la estimación parcial de la demanda hubiera de haber provocado la no aplicación del interés moratorio debido, con menos razón cuando definitivamente se va a estimar íntegramente la demanda. Y siendo ello así no puede existir duda de que por la propia condición de empresarios de ambas partes ( art. 2.a), cuestión no discutida, resulta de aplicación la precitada Ley 3/2004 , que tuvo por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En tal sentido, al incurrir el supuesto de hecho en el ámbito de aplicación de la Ley ( art. 3 ), procede aplicar, a falta de pacto expreso, el tipo del interés legal expresamente previsto en el art. 7.2 .
El recurso, en consecuencia, debe ser íntegramente estimado.
CUARTO: Las costas de la primera instancia.
Estimado íntegramente el recurso, por su propio efecto, la demanda ha sido definitivamente estimada en su integridad, lo que unido al hecho de que no se aprecian motivos serios para considerar la existencia de dudas serias de hecho o de derecho, ex art. 394.1 LEC , las costas procesales de la primera instancia - sin presentarse justificación suficiente de una declaración de temeridad- deben ser impuestas a la parte demandada.
QUINTO:Lascostas procesales de la segunda instancia.
Estimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede imponer las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel , y, en su consecuencia, revocando parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Santoña de 4 de mayo de 2016 , condenamos a la entidad Nocanor Promociones, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 13.472,60 euros, con los intereses legales del art. 7.2 de la Ley 3/2004 y a las costas procesales de la primera instancia.
2º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
