Sentencia CIVIL Nº 261/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 286/2018 de 25 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 261/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100257

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1602

Núm. Roj: SAP IB 1602/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00261/2018
Rollo nº 286/18
Autos nº 85/17
SENTENCIA nº 261/2018
En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en fase de apelación por el Ilmo. Sr. Don Miguel Álvaro Artola Fernández, Magistrado de la
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente recurso procedente de los autos de juicio
verbal seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, estando el
número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada D.
Pedro Francisco , quien comparece representado por la procuradora Dª Catalina Juan Femenía y defendido
por el letrado D. Miguel Artigues Fiol, siendo parte demandada- apelante Dª Estefanía , representada por el
procurador de los tribunales don Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendida por el letrado D. Daniel Yannick
Fiol Lustenberger; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en fecha 17 de julio de 2017, aclarada mediante auto de fecha 23 de agosto de 2017, en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad seguidos con el número 85/17, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo -una vez incorporada la aclaración- lo que se transcribirá: 'Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Catalina Juan Femenía en nombre y representación de Pedro Francisco contra Estefanía , representada por el procurador don Xim Aguiló de Cáceres, debo condenar y condeno a Estefanía a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (4.743,37€), más los intereses legales desde el embargo de dichos importes (24/11/2016) y los del artículo 576 LEC desde la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Estefanía , y se fundó en las alegaciones que se referirán: PREVIO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La sentencia de instancia, en contra de lo postulado por esta representación, declara que existe derecho de repetición por parte del Sr. Pedro Francisco al considerar propietaria (y posterior vendedora) únicamente a la Sra. Estefanía .

Si bien, la juzgadora a quo omite pronunciarse sobre las excepciones personales esgrimidas por esta parte con base en el art. 1148 CC , y que inciden directamente en la necesidad de considerar la deuda dividida en tantas partes como deudores - art. 1138 CC -.

ÚNICO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- ART. 1148 CC : EXCEPCIONES PERSONALES ENTRE CODEUDORES.

Recordemos que las cantidades reclamadas (vía repetición) por el Sr. Pedro Francisco nacen de una condena solidaria por estimación parcial de una acción redhibitoria interpuesta por el comprador de una vivienda que se adjudicó mi representada en virtud de un convenio regulador de efectos de divorcio.

Extremo sobre el que no puede haber debate es que los vicios ocultos de la vivienda (falta de pendiente adecuada desde el mismo instante de terminación de las obras que causa oclusiones y atascos -vid. FJ 5º sentencia, párrafo 8 DOC. 3 de la demanda-) ya existían cuando el Sr. Pedro Francisco era propietario, antes de que mi representada se adjudicara el inmueble en virtud de convenio (2014).

El convenio de divorcio, homologado judicialmente en fecha 18.2.2014, conforma un negocio jurídico de familia en el que se regulan multitud de cuestiones, entre ellas, las patrimoniales. Dentro de éstas, mi representada, tras las oportunas valoraciones y negociaciones, se adjudicó una vivienda con vicios ocultos.

Un convenio regulador de efectos de divorcio conforma un todo, una negociación conjunta, en el que no pueden extraerse cuestiones concretas si no se relacionan las unas con las otras al conformar, reiteramos, un acuerdo en su conjunto.

Necesariamente, el Sr. Pedro Francisco , debe responder de la condena por vicios ocultos en proporción a su cuota de copropiedad (50 %), independientemente de la adjudicación a favor de mi representada.

Lo contrario supone un perjuicio para la Sra. Estefanía y obviamente, de conocer los vicios existentes en la vivienda, no se la hubiera adjudicado por el valor tenido en cuenta en su día.

Por ello, la Sra. Estefanía apela a una excepción personal contra el Sr. Pedro Francisco (en cuanto a las relaciones ad intra de los codeudores) en virtud de la que éste debe afrontar su cuota de responsabilidad al ser propietario de la vivienda mientras existían los vicios ocultos, sin que pueda soportar la condena mi representada en su integridad.

Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que, con estimación del presente recurso, se revoque la resolución de instancia dictando nueva sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad; sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Pedro Francisco , accionaba contra Dª Estefanía argumentando, en síntesis, haber estado casado con la demandada y haber acordado, en el convenio regulador del divorcio, la adjudicación a favor de la demandada de una vivienda que luego fue vendida a un tercero, quien demandó conjuntamente a los hoy litigantes ejercitando una acción 'quanti minoris'; recayendo sentencia que condenó a ambos a pagar unos importes, por los que el actor ha visto embargadas sus cuentas en 4.743,37.- €. Por todo ello, interesaba que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada al pago de dicho importe, más intereses y costas legales.

Atendida la cuantía del litigio -pese a haber sido presentada como juicio ordinario-, se le dio el trámite del juicio verbal y se dio traslado a la demandada, quien contestó afirmando que el actor había sido condenado solidariamente al pago de los vicios existentes en la vivienda, por lo que el hecho de que la demandada se adjudicara la vivienda un año antes vía convenio regulador del divorcio, no le eximía al hoy actor de dicha obligación. Por todo ello, la parte demandada interesó que, tras la celebración de vista, se desestimara la demanda.

La sentencia de instancia expuso, dentro de la narración de los hechos probados, los siguientes:
PRIMERO.- Ambas partes eran copropietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 , solar número NUM000 de LLucmajor, inscrita en el Registro de la propiedad número 4 de Palma al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , que fue adjudicado a la demandada, en virtud de sentencia de fecha 18/02/2014 , dictada en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 87/2014 por el Juzgado de 1ª instancia número tres de Palma, pero dicha adjudicación no fue inscrita en el Registro de la propiedad.



SEGUNDO.- Dicha vivienda fue vendida en fecha 09/03/2015 a Luis Antonio , quien interpuso demanda contra ambas partes de este procedimiento en ejercicio de la actio quanti minoris, que finalizó mediante sentencia de fecha 04/07/2016 dictada por el Juzgado de 1ª instancia número Cinco de Inca en los autos de juicio ordinario 572/2015 que condenada solidariamente a Pedro Francisco y a Estefanía al pago de 7.297,50 euros más intereses legales desde interposición de la demanda, sin imposición de costas, de la que dimanó la Ejecución de títulos judiciales 299/2016, en la que se embargó al actor la cantidad de 7.925,48 € y, posteriormente, le abonaron la cantidad de 3.182,11 €.

En dicho contexto, y tras aplicar a la prueba obrante en autos las normas correspondientes a la distribución de la carga de la prueba y su interpretación, la sentencia de instancia procedió a estimar la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra Dª Estefanía , a quien condenó a pagar al actor la cantidad de 4.743,37.-€ de principal, más los intereses legales desde el embargo de dichos importes (24/11/2016), y los del artículo 576 LEC desde la resolución de instancia; todo ello, con imposición de costas a la parte demandada Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como también se refirió en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, aprecia este Tribunal que la actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad al amparo del artículo 1.145 del Código Civil (CC) en relación con el artículo 1.158 de dicho texto legal, reclamando la restitución de cantidades cuya deudora final considera que es la Sra. Estefanía . Mientras que defensa de la parte demandada considera que, al existir una condena dineraria firme contra el hoy actor, éste debería acatar el cumplimiento de tal resolución judicial y, por tanto, no puede reclamar nada.

Frente a tales alegatos apelatorios, observa este Tribunal que la demanda presenta su razón de ser en la vivienda adjudicada a la Sra. Estefanía en virtud del convenio regulador aprobado por sentencia de fecha 18/2/2014 del Juzgado de Primera instancia número tres de Palma. Pero dicha adjudicación no fue inscrita en el Registro de la propiedad y, en consecuencia, cuando la Sra. Estefanía quiso vender la vivienda un año después (concretamente en fecha 9/3/2015) a un tercero, precisó de la intervención en el negocio traslativo del dominio del hoy actor, a fin de facilitar los trámites a su expareja, pues la verdadera transmitente era la demandada, hoy apelante.

Sucediendo que, transcurridos unos meses desde que se produjo la venta, el comprador interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción redhibitoria por defectos en el inmueble adquirido, dirigiéndose contra la parte vendedora (la Sra. Estefanía y el hoy actor, Sr. Pedro Francisco ); procedimiento que terminó con sentencia en virtud de la cual se condenaba solidariamente a D. Pedro Francisco y a Dª Estefanía a abonar al allí actor la cantidad de 7.297,50.-€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda el 7 de septiembre de 2015.

Así las cosas, siendo pacífico en autos que la vivienda había sido adjudicada en propiedad a la hoy demandada-apelante con anterioridad a la venta al citado tercero, y que, pese a que ambos intervinieron en el negocio traslativo del dominio, la intervención del hoy actor resultó meramente formal, en orden a evitar la necesidad de inscribir previamente la vivienda en el Registro a favor de la demandada; cabe afirmar que, a efectos internos entre los formalmente vendedores, la verdadera vendedora fue únicamente la Sra. Estefanía , la cual, no en vano, fue la única que cobró el precio de la venta.

Asimismo cabe subrayar, en dicho sentido, que el argumento apelatorio en base al cual se sostiene, como extremo sobre el que no puede haber debate, que los vicios de la vivienda, consistentes en: '...falta de pendiente adecuada desde el mismo instante de terminación de las obras que causa oclusiones y atascos -vid. FJ 5º sentencia, párrafo 8 DOC. 3 de la demanda-) ya existían cuando el Sr. Pedro Francisco era propietario, antes de que mi representada se adjudicara el inmueble en virtud de convenio (2014 ).'; evidencia precisamente, por la propia naturaleza de los vicios descritos, que estos hubieron de ser conocidos por los hoy litigantes antes del otorgamiento del convenio regulador, en el que se convino la propiedad de la vivienda para la Sra. Estefanía .

Por todo ello, y habida cuenta de que, como también se apunta en el recurso, un convenio regulador del divorcio es un negocio global, se debe partir de la base de que, al adjudicarse la vivienda y conocer - por su notoriedad- los vicios que la misma presentaba, la adquirente (hoy demandada) aceptó estos y sus consecuencias. Las cuales, por lo tanto, no pueden ser proyectadas sobre el hoy actor, a quien en dicha globalidad negocial se supone que ya se le hubo de descontar, del valor de la vivienda, los defectos que ésta presentaba.

Así lo expresa la parte actora-apelada cuando afirma, con ocasión a la oposición al recurso, que: 'Nada tiene que ver que la adjudicación tuviera lugar a través de un Convenio Regulador con ocasión de una negociación conjunta de numerosas cuestiones patrimoniales; pues la Sra. Estefanía decidió voluntariamente adjudicarse dicho inmueble en el que había convivido previamente y del que conocía con exactitud su estado; y del que posteriormente percibió la totalidad de las cantidades de la compraventa.' Téngase presente que, además, la intervención del hoy actor en la venta fue, como se ha apuntado, dirigida a facilitarle el negocio traslativo del dominio a la vendedora, que evitaba así tener que inscribir, previamente, la adjudicación del inmueble vía convenio regulador. Por lo que el hecho de pretender hacer responder al demandante de los vicios del inmueble es, si cabe, de menor recibo a partir de tal circunstancia.

En definitiva, los motivos del recurso no desplazan a aquellos en los que se fundó la sentencia de instancia en su Fundamento jurídico segundo, el cual, en sus principales puntos, se pasa a transcribir: 1°) Efectivamente, en este caso, partimos que la vivienda cotitularidad de ambas partes y que luego fue vendida a un tercero que ejercitó la actio quanti minoris, fue adjudicada a la demandada en el convenio regulador de divorcio, sin que la demandada procediera a su inscripción registral, pero siendo de su entera propiedad de acuerdo con ese título de adjudicación y sin que, además, figure en dicho convenio regulador que, en caso de venta de la misma, el actor podría percibir importe alguno, sino que se realizaba una adjudicación de la totalidad de la vivienda a favor de la demandada.

2°) A partir de ahí, siguiendo el principio de pacta sunt servanda del artículo 1.255 CC , lo cierto es que la propietaria de dicha vivienda es la demandada, que es quien vendió al tercero que después interpuso dicha reclamación judicial de la que se ha derivado una condena dineraria, pero el hecho de que registralmente constara a nombre del actor, precisamente, porque la propia demandada no ha inscrito dicha adjudicación en el Registro de la propiedad, de modo que, evidentemente, el artículo 34 de la Ley hipotecaria protege la realidad registral frente a terceros, de ahí que el juez que dictó la sentencia de la actio quanti minoris no desestimara la demanda frente al hoy actor, por cuanto, registralmente figuraba como titular de la vivienda enajenada e intervino como vendedor en dicha escritura, pero, en un momento posterior, en cuanto a las relaciones inter partes rige el acuerdo de adjudicación de dicha vivienda a favor de la demandada, por lo que el actor es ajeno a la propiedad de la misma y, por tanto, no debe hacer frente al pago de dicha indemnización a que ha sido condenado, ya que ha realizado un PAGO POR CUENTA DE

TERCERO, que tiene derecho a repetir y reclamar al verdadero deudor, de modo que la demandada deberá ser condenada al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (4.743,37 e), que es la diferencia entre lo que le fue embargado al actor (7.925,48 €) y lo que ya se le devolvió por el propio juzgado (3.182,11 €).

Ex abundantia, cabe concluir que el derecho de repetición le viene concedido al demandante en tanto que las circunstancias han determinado que tuviera que afrontar un pago a un tercero de un importe del que no era realmente deudor, por lo que puede reclamar a la verdaderamente deudora la restitución de lo por él pagado. En otro caso se produciría un enriquecimiento sin causa, proscrito por el Derecho.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Estefanía , representada por el procurador de los tribunales don Xim Aguiló de Cáceres Planas, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en fecha 17 de julio de 2017, aclarada mediante auto de fecha 23 de agosto de 2017, en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad seguidos con el número 85/17, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.