Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 320/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: OTERO CRESPO, MARTA
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100466
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2869
Núm. Roj: SAP C 2869/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00261/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
DIRECCION000
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 320/2019
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARTA OTERO CRESPO
SENTENCIA
NÚM. 261/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 698/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
320/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Basilio , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA PEREZ OTERO, asistido por el Abogado D. JOSE LORENZO VAZQUEZ, y como parte
apelada, MINISTERIO FISCAL, y Dª Esperanza , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistida por el Abogado D. PEDRO TREPAT SILVA; siendo la Magistrada Ponente
la Ilma. Dª MARTA OTERO CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 20/5/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'I.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por DON Basilio representado por la procuradora Sra. PEREZ OTERO y asistido del letrado Sr. LORENZO VAZQUEZ frente a DOÑA Esperanza representada por la procuradora Sra. SANCHEZ SILVA y asistida del letrado Sr. TREPAT SILVA, con intervención de la representante del Ministerio Fiscal.
II.- Se estima procedente la aplicación del criterio del vencimiento objetivo y la consiguiente condena en costas al actor dada la integra desestimación de su demanda.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Basilio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de Primera instancia y el planteamiento del recurso de apelación.
La sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 6 de DIRECCION000 , de 20 de mayo de 2019, desestima la demanda de modificación de medidas definitivas deducida por Don Basilio frente a Doña Esperanza , por la que se pretendía una nueva fijación de la pensión de alimentos a cargo del actor a favor de las tres hijas menores de edad habidas en común en 225 euros/ mes. Se imponían además las costas al actor.
Contra esta resolución se plantea recurso de alzada ante este tribunal fundamentada en los siguientes motivos.
En primer lugar, se alude por el recurrente a la existencia de una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de divorcio en el año 2017, de carácter cierto y sustancial, que le impediría hacer frente a la pensión alimenticia entonces fijada. Se refiere a que la situación económica, tanto del propio demandante como de su pareja actual, es ' significativamente peor que la tenida en cuenta en su momento para la fijación de la cuantiosa pensión establecida'. Además, ' las alteraciones que se analizan presentan caracteres de estabilización y permanencia en el tiempo y no han sido buscadas de propósito para obtener la modificación de tales medidas. La modificación sobrevenida de las circunstancias no es temporal, sino que es duradera en el tiempo, tanto en el aspecto personal como patrimonial'.
En segundo lugar, se alega que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en el sentido de no haber apreciado ' una sustancial variación en la capacidad económica del recurrente respecto a la ponderada en sentencia de divorcio contencioso aun cuando su situación socio laboral ha variado de forma radical ya que el mismo se ha quedado sin empleo y no percibe ningún tipo de prestación por desempleo'.
Recuerda la parte apelante que la jurisprudencia viene exigiendo reiteradamente una serie de requisitos que ha de revestir esa alteración de circunstancias para que se tengan en cuenta y proceda la modificación de medidas. Serían, sucintamente, un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar; la esencialidad de esa alteración; la permanencia de la alteración; la imprevisibilidad de la misma; y finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien la solicita.
En suma, la condición de desempleado justificaría una revisión de la cuantía debida en concepto de alimentos a sus tres hijas.
Por todo lo anterior, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la consecuente estimación de la demanda planteada.
La representación procesal de Doña Esperanza formula la correspondiente oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución de primera instancia.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación.
Este Tribunal entiende que este recurso ha de ser desestimado en base a los motivos que ahora pasamos a exponer.
I. El punto de partida de nuestro análisis ha de situarse en la sentencia de divorcio de 9 de enero de 2017, en la que se estableció una ' pensión de alimentos a favor de Isabel , Joaquina y Luz en cuantía de 225 euros mensuales por hija, que arrojan un total de 675 euros/mes.
Dicha pensión deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente en la que se vienen satisfaciendo en la actualidad o, en su defecto, en la que señale la actora, y que se actualizará automáticamente y sin necesidad de previo requerimiento a fecha de 12 de enero de cada año conforme a la variación anual precedente que experimente el Índice de Precios al Consumo (...) Abono al 50% de los gastos extraordinarios de las tres hijas, en los términos del Auto de medidas provisionales'.
II. Es en febrero de 2018 cuando la situación laboral del Sr. Basilio sufre un cambio, al firmar un acuerdo de extinción de la relación como TRADE con DIRECCION001 . Según consta en la documental, ' El Transportista autónomo ha resultado afectado por la extinción de la relación mercantil, según le ha comunicado la compañía para la que presta servicios profesionales, y ha manifestado su intención de adherirse expresamente al acuerdo colectivo de extinciones de las relaciones mercantiles de los transportistas, por las causas económicas, organizativas y productivas concurrentes, que fue firmado por las representaciones sindicales y profesionales en fecha de 16 de noviembre de 2017'. La extinción de la relación jurídica que une al transportista autónomo (el Sr.
Basilio ) con la sociedad se produce con efectos de 28 de febrero. Asimismo, se acuerda una compensación económica por la que este percibe 45.279 euros brutos, 'en concepto de daños y perjuicios que le han sido causados como consecuencia de la rescisión del contrato mercantil que ha unido a ambas partes, por decisión de DIRECCION002 / DIRECCION001 '.
En ejecución de tal acuerdo indemnizatorio, el Sr. Basilio percibe un ingreso por 44.826,21 euros netos en su cuenta bancaria, a la que se le suma durante un año una prestación de ASEPEYO por un importe de 671 euros al mes.
III. Ante esta nueva situación, de desempleo, y de carencia de ingresos, el apelante pretende modificar el importe que debe abonar mensualmente a sus tres hijas, al entender que concurre la citada variación de las circunstancias en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles que determinarían una merma en la contribución al derecho de alimentos que asiste a sus tres hijas.
IV. Procede pues analizar si la situación patrimonial del Sr. Basilio se ha visto alterada en los términos requeridos (legal y jurisprudencialmente) tras estas circunstancias y si, como derivación, procede revalorar la cuantía de la pensión alimenticia de sus hijas establecida en 675 euros al mes.
En primer lugar, en efecto, ha quedado acreditado que la pérdida de empleo fue acompañada de un acuerdo indemnizatorio con su ex empresa, en virtud del cual percibió la cuantía de 44.826,21 euros netos en febrero de 2018 y que también ha sido perceptor de una prestación por importe de 671 euros al mes. Con respecto a estas cuantías, al margen de la contratación de ciertos productos según los extractos bancarios facilitados, llama poderosamente la atención el hecho de que el demandante- apelante, realice sistemáticamente una serie de movimientos bancarios conducentes a disposiciones en efectivo, algunas de significativo valor (3.000 euros el 11 de abril de 2018; 6.000 euros el 26 de abril de 2018) en fechas inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda de modificación de medidas (en mayo de 2018). Este comportamiento es especialmente relevante si se pone en conexión con las propias declaraciones efectuadas por el apelante, cuando reconoce en la vista que guarda en su casa 32.000 euros en metálico, teóricamente por motivos de seguridad. Vive además con su actual pareja, sin que tenga que afrontar gastos significativos derivados de tal convivencia. En consecuencia, en el momento presente, acredita una situación patrimonial que le permitiría seguir asumiendo la cuantía debatida de 675 euros/ mensuales en concepto de pensión alimenticia de sus tres hijas menores.
En segundo lugar, el demandante-apelante, desde el punto de vista laboral, no parece adoptar una actitud conducente a la búsqueda activa de empleo, propia de una persona de su edad y experiencia laboral previa (dato acreditado por las declaraciones de su actual pareja en la vista) Aún así, y pese a una actitud aparentemente poco diligente, no puede descartarse una pronta reincorporación plena al mercado laboral, tal y como se apunta en la sentencia de instancia.
En tercer lugar, y por lo que se refiere a las acreedoras de la pensión de alimentos, sus tres hijas, no concurre una variación sustancial de sus gastos o necesidades, sin que la madre (progenitora custodia) haya experimentado tampoco una variación sustancial en su situación socio- laboral ni en su capacidad económica.
Sentado lo anterior, basta recordar que, tal y como se ha reiterado por este tribunal, ' El art. 91 del Código Civil, y el 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en términos similares, autorizan la modificación de las medidas establecidas con relación a los hijos, entre las que se encuentran las que determinan la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, señalando expresamente que la modificación deberá llevarse a cabo cuando 'se alteren sustancialmente las circunstancias' tenidas en cuenta para su adopción. En la aplicación de esos preceptos se ha ido perfilando un cuerpo de Jurisprudencia uniforme de acuerdo con el cual los requisitos que han de concurrir para que pueda tener lugar la modificación de medidas son los siguientes: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado' SAP A Coruña, Sección 6ª, de 19 de septiembre de 2019, Ponente: J. Gómez Rey, ECLI:ES:APC:2019:1929.
A la vista de lo señalado, si bien es cierto que el Sr. Basilio ostenta la condición de desempleado, de la totalidad de su situación patrimonial no puede inferirse una modificación sustancial, esencial, estable y cierta que le habilite para una reducción en su contribución a la pensión alimenticia de las tres hijas comunes fruto de su relación don Doña Esperanza . Como hemos apuntado, el ahora apelante ha declarado que guarda en el domicilio que comparte con su propia pareja una cuantía de dinero (32.000 euros), ha cobrado una prestación por 671 euros al mes y convive con su nueva pareja en su domicilio, a la que abona ciertas cuantías que rondan los 200 euros mensuales. Por tanto, en este momento no concurren las circunstancias necesarias para atender a la modificación de medidas solicitada, y ello pese a que su situación laboral haya variado.
En conclusión, por este tribunal no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, concluyendo que no existe en este momento (al igual que sostuvo la resolución apelada) ' una sustancial variación en la capacidad económica de ambas partes respecto a la ponderada en su sentencia de divorcio contencioso', sin perjuicio de que esta pueda darse en el futuro.
TERCERO.-Costas. - En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, entendemos que no procede la imposición de las costas de la segunda instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Basilio contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia núm. 6 de DIRECCION000 , de 20 de mayo de 2019, confirmando esta última, sin hacerse imposición de las costas causadas en esta apelación.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
