Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 281/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 261/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100167
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6428
Núm. Roj: SAP M 6428/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0037433
Recurso de Apelación 281/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 237/2017
APELANTE: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
APELADA: INVERELETO, S.L.
PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA
SENTENCIA Nº 261
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 237/2017, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , representada por el LETRADO DE LA TESORERÍA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y de otra, como apelada-demandante, INVERELETO, S.L. , representada por el
Procurador D. FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de febrero de
2019 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28 de febrero de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador Sr. Fortes Ranera, en nombre y representación de INVERELETO S.L. , declaro, a los solos efectos de la ejecución en curso y sin que la presente resolución produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, que el inmueble descrito en el relato fáctico de la demanda pertenece en propiedad y dominio a la parte actora, acordando alzar el embargo trabado sobre el mismo y ordenando igualmente la cancelación de la anotación preventiva de embargo correspondiente, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de INVERELETO, S.L. interpuso demanda de tercería de dominio frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), interesando se levantara embargo sobre sótano sito en Travesía de San Mateo nº 4, de Madrid, -trabado en la ETJ nº 1300/12, como bien perteneciente al ejecutado, ASIANA TALLER, S.L., alegando ostentar la propiedad de la finca registral desde el 24 de septiembre de 2014, fecha en la que su anterior propietaria, la citada ejecutada, transmitió la propiedad a la demandante, tras perfeccionarse la operación mercantil de reducción de capital.
Seguido el procedimiento por sus trámites, se ha dictado auto estimando la tercería de dominio. El auto es recurrido en apelación por la representación procesal de la demandada.
SEGUNDO.- Dice el auto recurrido que no hay elementos bastantes en las actuaciones de los que pueda resultar, como se mantuvo por la demandada y ahora apelante, que INVERELETO, S.L. y ASIANA TALLER, S.L. tengan una misma personalidad jurídica. En contra de ello, insiste la recurrente, con los mismos argumentos de su oposición, en que existe una evidente confusión entre las sociedades, porque ambas pertenecen a la misma familia, siendo que los administradores solidarios de la mercantil ASIANA TALLER, S.L., son los cónyuges Visitacion y Abelardo y la de la tercerista la citada Dña. Visitacion y, además, a la fecha del embargo por la TGSS, el bien figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad como perteneciente a la ejecutada.
TERCERO.- Para la resolución del litigio, debe tenerse en consideración, en primer lugar, que es doctrina de esta Audiencia que la tercería de domino presenta una naturaleza estricta y puramente procesal, ya que en la misma lo único que se debate es si el embargo a que se refiere es o no legítimo, en el sentido de haberse practicado sobre un bien o derecho propio del ejecutado o, por el contrario, sobre uno perteneciente a un tercero; por consiguiente, la finalidad de la tercería no es otra que la de liberar del embargo de bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio y paralizando respecto de ellos la ejecución, pero sin que exista ninguna propia declaración de propiedad, por cuanto el único pronunciamiento posible a través de este procedimiento es el de levantamiento de la carga, quedando en todo caso fuera de su ámbito cualquiera otro que exceda de esta estricta decisión. Debe añadirse que la carga de la prueba del derecho sobre el bien embargado que faculta para obtener el alzamiento del embargo pesa sobre el tercerista quien deberá acreditar, sin margen de duda, el derecho que invoca, que constituye el presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión con arreglo a la normativa sobre la carga probatoria contenida en el artículo 217 LEC .
Partiendo de la doctrina que antecede, y examinada la prueba documental obrante a las actuaciones, el recurso de apelación debe ser desestimado, compartiendo los razonamientos que se vierten en la sentencia combatida.
En primer lugar, porque como se dice la resolución apelada, y no se contradice en el recurso interpuesto, no hay constancia efectiva de la confusión patrimonial que se alega como causa de oposición: ni hay cuentas corrientes conjuntas ni facturaciones cruzadas ni, tampoco, evidencia de igual actividad o identidad de trabajadores. En segundo lugar, y sentado lo anterior, porque como también se dice en la sentencia recurrida, la identidad de administradores, o de parte de ellos, tampoco conduce a apreciar la identidad que se pretende o, en definitiva, a entender que la coincidencia existente entre ambas mercantiles sólo persiga un fin fraudulento. En tercer lugar, porque resultando que la operación mercantil que motivó la transmisión patrimonial del inmueble objeto de la litis, consta inscrita en el Registro Mercantil, y que el art. 38 de la LH establece una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, obra en las actuaciones acreditación suficiente de la pertenencia del bien a la terceristas.
Por lo dicho, y a los únicos fines de liberar la finca del embargo trabado, la estimación de la demanda debe ser ratificada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0281-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
