Sentencia CIVIL Nº 261/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 16/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 261/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100575

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5214

Núm. Roj: SAP V 5214:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 16/2019.-

SENTENCIA Nº 261/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA Magistrados/asD JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D VALENTIN-BRUNO RUIZ FONT ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 124/2018, por D Rosendo representado en esta alzada por el Procurador D. JESUS RIVAYA MARTOS y dirigido por el Letrado D. MARTIN DE LA HERRAN SABICK contra CAIXABANK S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 29 de Octubre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que estimado como estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Jesús Rivaya Martos, en representación de D. Rosendo, bajo la dirección letrada de D. Martín de la Herrán, contra CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Margarita Sanchís Mendoza, bajola dirección letrada de Ignacio Benejam Peretó, condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 88.309'21 € en concepto de principal, y la suma de 51.573,09 € en concepto de intereses devengados a fecha de la demanda, más los intereses legales y procesales posteriores , y las costas procesales'.-

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Abril 2019.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se presenta una demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por Rosendo contra la entidad CaixaBank sociedad anónima con base fundamental al siguiente relato que la actora acuerda con una determinada promotora al pasado 26/uno/2004 la compraventa de una vivienda en la promoción de Miraflores en la localidad de manílva zona uno parcela ocho bloque 11 planta segunda letra B, de esta manera en primer lugar se suscribe el documento de reserva el 26/1/2004 por el que se hace entrega de cantidad de 12.000 € como documento número tres las partes vienen a verificar un recibo de depósito que básicamente es un contrato de compraventa el 26 de uno de Lommel cuatro en el que se tendrán por abordados 88.309, 21 € a cuenta del valor total de la vivienda habiendo verificado tres distintas transferencias la primera el 20/11/2003 y por valor de 12.000 € en segundo lugar con fecha 13/uno/2004 por valor total de 30.891, 89 € y por último el 22/uno/2004 una transferencia de 45.417,32 siendo así que los pagos realizados en total son 88.309,21 descontadas las comisiones bancarias todo ello en el banco zaragozano en la cuenta NUM000 que es la cuenta que indicaba en los documentos que es donde debería de hacerse los ingresos de referencia. Se fijó asimismo al rededor de enero del año 2006 la elevación a escritura pública de los documentos de referencia pero lo bien cierto es que la promotora fue declarada en concurso de acreedores el 26/nueve/2005 en el procedimiento concursal 90/2005 del mercantil número uno de Málaga. En ese sentido y en la propia demanda vuelven a recordarse lo que ya son líneas generales de determinación en este tipo de demandas como es los deberes de la entidad bancaria y la denominada cuenta especial al folio nueve de la misma.

Al folio 223 se encuentra la contestación y oposición de la entidad CaixaBank al procedimiento instado aduciendo en primer lugar la excepción de caducidad de la acción ejercitada conforme a la ley 57/68 de tal manera que la ley 20/2015 en su disposición final tercera establece expresamente el plazo de caducidad de dos años para que los accidentes pueden solicitar el cumplimiento del aval que garantiza las canté es anticipada para el pago del para el precio de la vivienda en los casos que la promotora no inicia o termina la construcción computándose dicho plazo de caducidad a partir del incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada de esta manera al folio 216 vuelta se establece lo que se llama la cronología completa de los hechos que se inician el 20/11/2003 en el que se abonan 12.000 € en concepto de reserva con fecha 13 y 22 de enero de 2004 se ingresan otras distintas cantidades lo mismo el 26 de enero de 2004 que se firman los contratos de reserva y depósito y la primera reclamación extrajudicial es el 11/11/2016 interponiéndose la demanda el 24 de enero de 18 por lo que se considera que ahí caducidad o la prescripción frente a CaixaBank por retraso desleal de la propia acción.

Con fecha 29/10/2018 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador en representación de la actora contra CaixaBank condenando a esta última a abonar al actor la cantidad de 88.309, 21 € en concepto de principal y 51.573,09 en concepto de intereses devengados a fecha de la demanda más legales y procesales posteriores y correspondientes costas calculadas provisionalmente. Lo cierto que la sentencia de referencia se subraya el hecho como punto cuarto que la promoción inmobiliaria en ningún momento fue siquiera iniciada y la mercantil promotora fue declarada en concurso necesario con anterioridad pues no ya sólo de entrega de la vivienda sino incluso de elevación a escritura pública de tal manera primero que no hay cuestionamiento de que las cantidades verificadas por la entidad actora no sean cantidades anticipada para las reservas de dicha vivienda teniendo en cuenta que el banco zaragozano financia la promoción íntegramente y siendo la cuenta que se consigna anteriormente una cuenta dedicada a la promoción primero porque la titularidad es de la propia promotora y era la indicada a los compradores por escrito para que se hicieran los ingresos conociéndose el tema de la reserva de Miraflores y que se estaban realizando ventas sobre el propio plano; con esas reservas por tanto la entidad demandada en este caso la entidad bancaria que tenía abierta esa cuenta a nombre de la promotora y con la finalidad susodicha conocía esta última y el vínculo especial existente por tanto era una cuenta especial dedicada a la promoción. La oposición que se verifica y la argumentación de la excepción de caducidad y o prescripción en la primera serían dos años y en la segunda cinco en ese sentido la sentencia de instancia, lo primero que hace es plantearse conforme a la oposición verificada por el propio banco si en realidad a las inversiones verificadas por la actora era sobre casa destinada a vivienda o casa destinada a inversión lo que conllevaría una enorme diferencia en cuanto a legislación susceptible de ser aplicada y ello con independencia de que el propietario lo sea de múltiples viviendas a lo largo de toda España, lo bien cierto es que este último dato que es el único que se podría arrojar con un cierto grado de eficacia contra la actora no tiene ningún efecto jurídico ni supo limitación alguna para la determinación de la vivienda como tal vivienda. Y por último para con respecto a la otra excepción la entidad CaixaBank tenía conocimiento perfectamente claro ya se ha dejado de esta manera de la existencia de la cuenta la finalidad de esta los ingresos verificados y la existencia de la promoción con finalidad de obtener inmuebles.

SEGUNDO.-Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.

La demanda se dirige contra la entidad crédito en la que se ingresaron las cantidades entregadas a cuenta. El Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial según la cual en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial- que en este caso sí la hay- y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, siempre por aplicación del control financiero. Cabe citar la STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1209/2016) y la reciente sentencia del TS, Civil sección 1 del 28 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 720/2018) que reitera que aun cuando en este supuesto si tenemos CC especial :'...Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre sefijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'(doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio)....'. La amplia doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo se encuentra recogida en sentencia de la SAP, Valencia sección 7 del 26 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP V 1083/2018), sección 6 del 13 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP V 764/2018)sección 8 del 05 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP V 838/2018 ) o la SAP, Valencia sección 11 del 31 de enero de 2018 ( ROJ: SAP V 592/2018) que dice:'...la jurisprudencia tiene sentado: a) que el art. 3 de la Ley 57/68 atribuye al contrato de seguro o aval que sirve de garantía a las cantidades entregadas a cuenta del precio, unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda, carácter ejecutivo para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley ( S.T.S. 23-7-15 ); b) que el art. 1 de la misma Ley permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuando se cumpla el presupuesto legal de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ( Ss.T.S. 3-7-13 , 7-5-14 del pleno , 22-4-15 , 23-7-15 ...); c) que la acción de reintegro de las cantidades entregadas a cuenta también podrá dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( S.T.S. 23-7-15 ...); y d) que el carácter tuitivo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta del precio de la vivienda pendiente de construir y de serle entregada, se manifiesta en el art. 7 cuando dota a éstos derechos el carácter de irrenunciables ( Ss.T.S. 13-1-15 del Pleno , 23-7-15 ...).(...)Partiendo de tales premisas, con relación a la entrega de la vivienda por el promotor vendedor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sentando como normas a tener en cuenta las siguientes: Que el derecho al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador genéricamente se produce, bien por el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda, bien por la no iniciación de las obras justificada fehacientemente, bien por la resolución del contrato de compraventa a instancia del comprador, siempre que el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aún después de la fecha estipulada para su entrega ( Ss.T.S. 5-5-14 y 20-1-15 del Pleno)....'

Sobre la prescripción de la acción al amparo del artículo 1968.2 CC sobre la que debe aclararse que en realidad la acción ejercitada no está sujeta a dicho plazo de caducidad sino como ha establecido reiterada jurisprudencia resulta de aplicación el artículo 1964 CC. En este sentido citar la doctrina expuesta en la STS, Civil Pleno del 16 de enero de 2015 que se pronuncio en los siguientes términos:'...En primer lugar, el motivo se rechaza por razón del tipo de responsabilidad. El artículo 1089 del Código civil dispone que las obligaciones nacen de la ley... No es tanto que la ley imponga una (...)Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley, está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo 1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación con el mismo.(...)En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964....'.Sin necesidad de reproducir otras sentencias dictadas en el mismos sentido, este tribunal se remite a la fundamentación de la sentencia de instancia que recoge la doctrina jurisprudencial que resulta aplicable. El plazo de prescripción es el del artículo 1964 CC , de 15 años, sin que en nada afecta la reciente modificación del citado artículo que reduce el plazo a cinco años, Disposición final 1ª Ley 42/2015, 5 de octubre , atendiendo a la fecha en que se constituyó la relación jurídica.

Por todo lo dicho debe desestimarse el recurso interpuesto.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR contra la sentencia dictada con fecha 29/10/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en Juicio 124/2018.

SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido el destino legal que corresponda.-

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer m

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.


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