Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 13/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 261/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100224
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8645
Núm. Roj: SAP B 8645:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198121757
Recurso de apelación 13/2020 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 646/2019
Parte recurrente/Solicitante: Jose Luis
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a: Pablo Cueto Faus
Parte recurrida: (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., IGNORADOS OCUPANTES CL DIRECCION000, Nº NUM000 PUERTA (BADALONA)
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: MANUEL MEDINA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 261/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 21 de septiembre de 2020
Ponente: Miguel Julian Collado Nuño
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 10 de enero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 646/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de Jose Luis contra sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., IGNORADOS OCUPANTES CL DIRECCION000, Nº NUM000 PUERTA (BADALONA).
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio verbal formulada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por la Procuradora de los Tribunales Elena Medina Cuadros, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000, Nº NUM000, DE BADALONA, finca registral NUM001 (antes NUM002), Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona y contra Jose Luis, ACUERDO:
1º.- Declarar que los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000, Nº NUM000, DE BADALONA, finca registral NUM001 (antes NUM002), Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona y Jose Luis, se hallan en situación de precario y, por ende, carecen de título que legitime la posesión de dicho local, en perjuicio del titular de derecho real dominical inscrito registralmente y actualmente en vigor, condenando a la parte demandada a que deje dicho inmueble libre y a disposición de la parte actora, haciéndole saber que, de no hacerlo, se procederá a la práctica del lanzamiento en el caso que la parte demandante así lo solicite mediante la pertinente demanda ejecutiva. En ese caso, se requerirá a la parte demandada para que retire las cosas que no sean objeto de ejecución, en caso contrario se considerarán bienes abandonados.
2º.- Imponer solidariamente a la parte demandada el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito. '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de 9 de octubre de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona , Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 646/2019 estimaba íntegramente la demanda formulada por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA contra Jose Luis e ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona , Barcelona , condenando a dichos demandados al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda y a dejar el inmueble libre , vacuo y a disposición de la actora , todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados . Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Luis que se funda en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con Eutimio en enero de 2018 que era consecutivo al suscrito el 1 de enero de 2013, habiéndose hecho cargo de los gastos de Comunidad y consumos en ese periodo interesando la subrogación de dicha situación con el actual titular de la vivienda. Evacuado el oportuno traslado, la representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA se opone al recurso expresado indicando en el contrario la ausencia de cualquiera de los motivos prevenidos para el procedimiento que nos ocupa.
SEGUNDO.Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7º y 440 .2 de la LEC. El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH , la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y ,tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH, 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC). Señalaba el Alto Interprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En el supuesto analizado a pesar de la ausencia de la prestación de caución por el comparecido, se le permitió la interposición del recurso de apelación que nos interesa con expresión de los motivos en los que sustenta su presencia en la vivienda, de lo que no cabe extraer consecuencias de ninguna especie para el recurrente.
TERCERO.De otro lado , el ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión ; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención , en caso de no constituirse , de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. De este modo procediendo al examen del fondo de la cuestión, no se acredita la posesión consentida por parte del demandado comparecido ni mucho menos la suscripción de contrato de ninguna especie con el legitimo titular del inmueble. El demandado arguye el abono de cantidades que asocia a renta a un tercero a este procedimiento lo mismo que la satisfacción de una serie de gastos tanto referidos a consumo como a la propia Comunidad. El Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 13 de febrero de 1958, analizaba la figura del precario, extendiéndolo de la simple concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, clásico concepto del Digesto, y ampliándolo a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor. De este modo la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde por la falta de título que justifique el goce de la posesión, bien porque no se haya tenido nunca, bien porque habiéndola tenido se pierda o por una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho no implica titulo valido frente a quien si acredita dicha titularidad. Tampoco la mera entrega de una cantidad de dinero justifica dicha posesión si no se acredita que lo sea por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga 'siendo acatada la entrega', en tal concepto por su legitimo titular . En el caso examinado se desconoce la relación con el inmueble identificado de la persona a quien el demandado efectuaba los pagos lo que puede dar lugar a las acciones oportunas frente a este mas sin que resulten ni evaluables ni oponibles en el presente procedimiento. De otro lado, ya en la sentencia de 10 de enero de 1984 el Tribunal Supremo estableció que no equivale a la renta los gastos o pagos que sobre el ocupante de los bienes pesen en su propia utilidad como los de luz, gas, calefacción y conservación; también Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 establecía que '...que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos ...'; debiendo añadir que debe efectuarse a quien resulta habilitado para otorgar dicho contrato ; en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 . Atendido lo anterior y apreciándose que, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento, de ningún acto propio de la demandante, o de otro anterior propietario, en la condición de arrendador, hubieran efectuado ningún acto de reconocimiento al apelante, en la pretendida condición de arrendatario, establece el titulo esgrimido como ineficaz a los efectos ahora examinados. El motivo, en consecuencia, perece. Finalmente, tampoco resultaría de aplicación lo previsto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en relación con un procedimiento como el presente, no referido a ejecución hipotecaria ni de desahucio por impago de alquiler y, en el mismo sentido y con idéntico fundamento, cualquiera de las expresadas en el RD 27/2012 o Ley 1/2013, de 14 de mayo. No correspondiendo a ninguno de estos supuestos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida sin que pueda ser objeto de pronunciamiento la subrogación interesada sin menoscabo de las negociaciones que pudieran establecerse entre las partes a tal fin.
CUARTO.Las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el art 398 LEC, se impondrán a la recurrente.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, Barcelona, en los autos de juicio verbal nº 646/2019, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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