Sentencia CIVIL Nº 261/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 938/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 261/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100168

Núm. Ecli: ES:APV:2020:720

Núm. Roj: SAP V 720/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 938/19
SENTENCIA Nº 000261/2020
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo/a. Sr/a.D/Dª:
MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA, con el nº 000620/2018, por D. Maximino representado por el
Procurador D. SANTIAGO GEA FERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS RAFAEL ROCA RIVERA, contra la
HERENCIA YACENTE DE Almudena , representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMÁS y
dirigido por el Letrado D. SERGIO YUSTE NAVARRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por HERENCIA YACENTE DE Almudena .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA, en fecha 19.09.19, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta porelProcurador de los Tribunales Sr. Gea Fernández en nombre y representación de don Maximino y condeno a la Herencia Yacente de doña Almudena aa abonar a la parte actora la cantidad de 420,60 euros, con intereses legales y a que lleve a cabo la obligación de hacer consistente en impermeabilización de la pared medianera por su cara exterior que linda con la propiedad del actor. Con condena en costas a la parte demandada..



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HERENCIA YACENTE DE Almudena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 04 de mayo de 2020

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- En autos de juicio verbal se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1902 del Código Civil, formuló la representación procesal de Maximino contra la HERENCIA YACENTE DE Almudena .

Se interpone por esta última recurso de apelación en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las que siguen: 1) La acción ejercitada por la parte actora está prescrita en cuento que en la demanda no se fija, ni de modo aproximado, el díes a quo de la aparición de los daños que se reclaman. El informe pericial de la recurrente reforzó la excepción, pues de los diez daños que se describen en la vivienda del actora, seis de ellos serían debidos a la demolición de la vivienda de la demandada. Existe error en la valoración de la prueba pericial practicada en autos porque las referencias del perito de la demandante a las fotos anteriores no eran respecto del derribo sino de la aparición de las grietas en el enfoscado de la medianera tras el derribo. Si las grietas y las humedades existían antes de la domicilio, el actor tenía cabal conocimiento de las mismas, por lo que no puede posponer el inicio del cómputo de la prescripción con el pretexto de que los daños siguen vivos y evolucionando y todavía no se ha producido el definitivo daño. Las grietas y humedades constituyen daños permanentes, no daños continuados, en la medida en que los mismos eran conocidos por el actor antes del derribo. La acción había prescrito al momento de la interposición de la demanda. 2) La parte demandada está exenta de toda responsabilidad en los hechos que se le imputan, pues no existía relación de subordinación ente la empres y profesionales que intervinieron en las obras de demolición y la Sra. Almudena . El derribo se llevó a cabo por dirección facultativa de la obra que actuó de forma independiente. No existe culpa in eligendo porque la propiedad actuó con la diligencia debida encargando a una dirección facultativa el proyecto, la dirección, vigilancia y supervisión de las obras. 3) La pericial admite que algunos daños de la vivienda se deberían a ausencia de mantenimiento por parte del actor, por lo que de estimar que los demandados tienen alguna responsabilidad en los defectos de la vivienda del actor, la demanda nunca debe ser estimada totalmente. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a las actuaciones.



SEGUNDO.- Reitera en la alzada la parte apelante como primer motivo de su oposición a la acción formulada en la demanda la excepción de prescripción, sin que a tal efecto se fije el 'dies a quo' respecto del que debería computarse el plazo de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil respecto de las acciones para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 del mismo texto legal.

A propósito de dicha excepción tiene declarado nuestra jurisprudencia la necesidad de proceder con cautela a su aplicación, y así, en STS de 2 de marzo de 2020 se dice: ' La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre , viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

'Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).' 2.- A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación'.

Y bajo esta premisa ha de tenerse en cuenta que, como señala la STS de 5 de junio de 2003, en relación con el término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquélla otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.

Por tanto, no basta a los efectos de apreciar el instituto de la prescripción que la parte que pretende su aplicación se limite a alegar, como en el caso de autos, que como se afirma por el demandante la existencia de daños anteriores al derribo de la vivienda colindante corresponde a dicha parte actora determinar el momento de aparición de esos daños, pues, muy al contrario, es a la parte demandada a la que corresponde la carga de la prueba de determinar el momento en que el Sr. Maximino tuvo conocimiento de tales daños, en tanto se trataría de un hecho impeditivo o extintivo de la obligación (ex artículo 217 LEC).

Por otra parte, comparte este Tribunal la consideración de que los daños de la vivienda del Sr. Maximino pueden ser calificados de daños continuados, habida cuenta que se trata de daños aparecen como consecuencia de una actividad dañosa que opera día a día, sin perjuicio de que pueda llegar un momento determinado en el que tales daños se estabilicen, conociéndose entonces su alcance total. Y ello porque, según resulta de la prueba pericial de la parte actora, los daños no se habrían causado única y exclusivamente con motivo del derribo de la vivienda de la demandada, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Benaguasil, sino que aquéllos, al menos en parte, traen causa del previo estado ruinoso y de abandono de dicha vivienda con anterioridad al derribo, tal y como acreditan las fotografías incorporadas a la prueba pericial emitida por la entidad MAGMA (Sra. Fidela ), a lo que es de añadir que, según al declaración de ésta en el acto del juicio, hay daños en la vivienda del Sr. Maximino que han aumentado después de su visita (efectuada en 2017) a tenor de la prueba pericial de la parte contraria (realizada en 2019), lo que viene a corroborar la consideración de los daños de la vivienda del demandante como daños continuados.

Así pues, debe mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, pudiendo añadirse que aún cuando los daños tuvieran la consideración de daños permanentes, como mantiene la recurrente, tampoco habría quedado fijado el necesario dies a quo para el cómputo del plazo con arreglo a la carga de la prueba a la que antes se ha hecho referencia, pues se insiste en que se trataría de daños existentes y conocidos por el actor con anterioridad a la demolición del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 y ni siquiera se ha llegado a determinar en autos la fecha o fechas en que se procedió al derribo de esa vivienda.



TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso de apelación que la parte demandada está exenta de toda responsabilidad en los hechos que se le imputan al no existir relación de subordinación con la empresa y profesionales que intervinieron en las obras de demolición del inmueble, sin que sea posible estimar tampoco la culpa 'in eligendo' del Código Civil porque los promotores actuaron con la debida diligencia al encargar las obras a una dirección facultativa. También se alega, como último motivo del recurso, que alguno de los daños de la vivienda del demandante se deberían a la ausencia de mantenimiento por su propietario, por lo que la estimación de la demanda no debería ser total.

Sin perjuicio del lapso en que incurre la Juzgadora de la instancia al afirmar en el fundamento jurídico primero de su resolución que la parte demandada alegó que debería haberse ejercitado la acción derivada del artículo 1591 y no la del 1902 del Código Civil, lo que no es más que un error en el que se puede haber incurrido por el tenor literal del hecho segundo del escrito de contestación a la demanda, también ha de ser desestimado este segundo motivo del recurso de apelación.

La parte actora ejercita la acción de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil que, conforme a reiterada jurisprudencia, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: 1) la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente -por quebrantar el principio general de no dañar o una norma sobre el deber de cuidado- atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; 2) la realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad; y 3) el elemento causal o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia natural, adecuada y necesaria del acto u omisión culposos (elemento subjetivo).

Es decir, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento se pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de la reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación de la persona frente a la que se dirige la demanda, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia.

Pues bien, en el caso de autos, y conforme al resultado probatorio obrante en los mismos, ha quedado acreditado que concurren al caso todos los requisitos necesarios para estimar la acción de responsabilidad ejercitada por el Sr. Maximino : se ha acreditado la realidad de los daños en su vivienda, lo que viene confirmado por las pruebas periciales de ambas partes litigantes, constituyendo la causa de los mismos tanto el previo estado ruinoso y de abandono como el posterior derribo de la vivienda colindante y propiedad de la parte demandada. Cierto es que conforme al informe pericial de la parte demandada, realizada por el Sr. Antonio , de las diez patologías que se describen algunas de ellas son atribuibles a causas distintas (manchas de humedad en medianera en planta baja -humedad por capilaridad; humedad en pared medianera en habitación del fondo- filtración de la propia azotea de la vivienda; fisura en el forjado suelo de trastero de planta azotea con techo de planta primera- problema estructural de la vivienda nº NUM001 ), pero el resto de las patologías de las vivienda del Sr. Maximino tiene su causa originaria y/o agravamiento bien en el previo estado de abandono (ruinoso), bien en la demolición de la vivienda propiedad de la demandada, y siendo que la obligación de hacer solicitada en la demanda resulta necesaria para la corrección de los daños atribuibles a la parte demandada -pues consiste en la impermeabilización de la pared medianera en su cara exterior-, ningún motivo hay para estimar solo parcialmente la pretensión, máxime teniendo en cuenta que no se ha acreditado que con dicha actuación se vayan a corregir aquellas patologías de la vivienda que, según el Sr. Antonio , no serían atribuibles al derribo o, se ha de añadir, al previo estado ruinoso de la vivienda nº NUM000 .



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la HERENCIA YACENTE de Almudena , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lliria en autos de juicio verbal nº 620/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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