Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 261/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1054/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE
Nº de sentencia: 261/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100275
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1247
Núm. Roj: SAP V 1247/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001054/2019
RF
SENTENCIA NÚM.:261/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RÚA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001054/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario 345/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº
2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a URBEM SA, representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña EVELIA NAVARRO SAIZ, y de otra, como apelados a INVERSIONES MEBRU S.A., Rubén
ADMINISTRACION CONCURSAL DE INVERSIONES MEBRU SA representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por URBEM SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 17/2/20, contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda formulada por INVERSIONES MEBRU SA y Rubén ADMINISTRACION CONCURSAL DE INVERSIONES MEBRU SA contra la mercantil URBEM SA, y en consecuencia, proceden los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la nulidad de la Junta General de Urbem, S.A. de fecha 23 de junio de 2017, y de todos los acuerdos adoptados en ell, con todos los efectos de ello derivados, entre los cuales la nulidad de todos los asientos practicados en el Registro Mercantil que hubieren causado tales acuerdos, y específicamente del asiento 61, y la nulidad de los asientos posteriores, así como la nulidad de los depósitos de cuentas anuales que hubieran sido efectuados en el propio Registro como consecuencia de tales acuerdos, ordenando la cancelación de todos los asientos y depósitos practicados, así como la nulidad de inscripciones posteriores que resulten contradictorias con las nulidades decretadas, y la inscripción de la sentencia y la publicación de su extracto en el BORME, y cuanto derivare de la normativa acerca de los efectos de la declaración de nulidad.
2) Procede la imposición de costas de la demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES MEBRU SA y URBEM SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes relevantes.
1º).- La parte demandante de este procedimiento suplicó del Juzgado que se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de Urbem, S.A. que se dijo celebrada el día 23 de junio de 2017 con todos los efectos derivados de ello.
2º).- El orden del día era el siguiente: 'Primero.- Aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión de la sociedad cerrado a 31 de diciembre de 2016.
Segundo.- Resolver sobre la aplicación de resultados correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016.
Tercero.- Aprobación de la gestión social del órgano de administración del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016.
Cuarto.- Ratificación y/o convalidación de los acuerdos de arpobación del balance de fusión y de la fusión simplificada entre Urbem, S.A. (absorbente) y Benimaclet Este (absorbida) adoptado en su día por las Juntas Generales de ambas sociedades.
Quinto.- Modificación y nueva redacción del artículo 8º de los Estatutos Sociales que regula el derecho de adquisición preferente de las acciones de la sociedad.
Sexto.- Modificación de los Estatutos Sociales para añadir el artículo 8º-bis que regule la copropiedad, usufructo, prenda y embargo de acciones.
Séptimo.- Creación de una página web corporativa y modificación del artículo 11º de los Estatutos Sociales para contemplar la publicación de las juntas en la web corporativa www.urbem.es. ' 3º).- La sentencia de la instancia declaró dicha nulidad. En relación al defecto anunciado en la demanda de que la Junta se había convocado por quien no era administrador de la sociedad, la sentencia declara no ser motivo para la declaración de la nulidad. Sin embargo, sí que considera que es motivo de nulidad de los acuerdos adoptados que la Junta se constituyese con un porcentaje inferior al 50% del capital social.
4º).- El día 23 de junio de 2017 se celebró Junta General Ordinaria de la Sociedad Urbem, S.A. Los socios asistentes a la Junta fueron: -. Serafin .
-. Carlos Manuel .
-. Regesta Regum, S.L.
Los acuerdos adoptados en la Junta lo fueron con el voto favorable de Serafin , Carlos Manuel y Regesta Regum.
Este hecho no es controvertido entre las partes. Además, aparece en el documento 6 de la demanda. En el acta de la Junta se expresa que no se acepta la intervención de D. Luis Pedro en representación de Inversiones Mebru, S.A. -a quien, en el acta de la junta se dice que es titular de 172.980 acciones- porque se encuentra en concurso de acreedores y, por ello, el ejercicio de los derechos políticos le corresponden a la Administración Concursal.
4º).- En fecha de 14 de marzo de 2006, la Junta de Accionistas de Urbem, S.A. adoptó un acuerdo de aumento de capital social ampliándose hasta un total de 481.873 acciones. En dicho momento, antes de adoptar el acuerdo de ampliación del capital social, conforme se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 que vincula por el efecto de la cosa juzgada material y que obra como documento de la demanda, el capital social de Urbem, S.A. estaba conformado de la siguiente manera: .- Juan María : 14.510 acciones, 662%.
.- Inmaculada : 14.510 acciones, 662%.
.- Joaquina : 10.292 acciones, 469%.
.- Inversiones Mebru, S.A.: 39.315 acciones, 1794%.
.- Serafin : 125.429 acciones, 5726%.
.- Carlos Manuel : 14.977 acciones, 683%.
4º).- La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011, en relación con la ampliación de capital acordada, concluyó que no estaba probado que el derecho de suscripción preferente correspondiente a Serafin y a Carlos Manuel se hubiera transmitido a Regesta Regum, S.L. y que, por ello, se había vulnerado el derecho de suscripción preferente del resto de los socios de Urbem, S.A. en la 'segundo vuelta' para el ejercicio del desaprovechado por los socios en la 'primera vuelta'. En consecuencia, declaró la nulidad de la suscripción efectuada por Regesta Regum, S.L. de la ampliación de capital social de 14 de marzo de 2006 y declaró el derecho de los demandantes de aquel procedimiento (todos los socios menos Serafin y Carlos Manuel ) a suscribir las acciones que había suscrito ilícitamente Regesta Regum, S.L. en las condiciones previstas en el mencionado acuerdo, comenzando a correr el plazo de quince días para el ingreso del importe correspondiente el siguiente al de la notificación de la citada sentencia. Así resulta del documento de la demanda consistente en la sentencia del Alto Tribunal.
5º).- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, que obra también como documento de la demanda, resolvió la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en las Juntas de 15 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2007, 26 de junio de 2008, 30 de junio de 2009, 30 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011 en fecha de 6 de marzo de 2014. La razón esgrimida por esta sentencia estribaba en que los acuerdos alcanzados en aquellas juntas se habían adoptado sobre la base de que Regesta Regum, S.L. había votado en ellos y que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011, la suscripción de las acciones de Urbem, S.A. por parte de Regesta Regum, S.L. era nula por lo que ésta última mercantil nunca había sido socia de Urbem, S.A.
La sentencia realiza un análisis exhaustivo de la situación accionarial tras la sentencia del Tribunal Supremo.
Así, como consecuencia de la ampliación de capital social, el capital estaba conformado por 481.873 acciones.
De dicha cantidad de acciones, se debía restar la cantidad de 168.487 acciones que eran las suscritas por Regesta Regum, S.L. por cuanto dicha suscripción se había declarado nula por el Tribunal Supremo. Por tanto, las acciones en que se divide el capital social que podían dar lugar a voto eran 313.356 acciones. El voto en contra emitido por Inversiones Mebru, S.A., a la sazón demandante en la impugnación de los acuerdos de aquellas juntas, correspondía a 172.950 acciones. Por ello, restados los votos irregularmente atribuidos, no se podrían haber aprobados con mayoría suficiente por lo que los mismos no superaron el test de resistencia.
Así aparece dicha sentencia como documento de la demanda.
6º).- La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia analizaba también la posible nulidad de la suscripción de acciones de Urbem, S.A. por parte de Regesta Regum, S.L. y Serafin llevada a cabo por escritura pública de 17 de enero de 2012 y de 20 de febrero de 2012 y la impugnación de los acuerdos de la Junta celebrada el día 30 de junio de 2012.
7º).- La citada sentencia fue objeto de recurso de apelación que se resolvió por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de marzo de 2015. Documento también aportado con la demanda.
En relación con la apelación, es importante destacar que la parte de Regesta Regum y el Sr Serafin se aquietaron con la declaración de nulidad de los acuerdos de todas las Juntas hasta la de 2011 lo que, en palabras de la Audiencia Provincial, supone que 'deviene consentida la argumentación de la sentencia en cuanto a la declarada nulidad por el cómputo indebido en la mayoría de quien no debió ser tenido como accionista por la declaración de nulidad ulterior derivada de la sentencia del Tribunal Supremo'.
8º).- La sentencia de apelación declaró, también, la nulidad dela suscripción por la demandada de las 58.754 acciones de URBEM SA que consta en las escrituras públicas otorgadas por REGESTA REGUM SL de 17 de Enero de 2012 y 20 de febrero de 2012, y la nulidad de la suscripción por el Sr Serafin de 6.246 acciones que se dicen suscritas por el mismo en las citadas escrituras. Y, en consecuencia, se acuerda la nulidad de las escrituras públicas indicadas, otorgadas con fecha 17-1-12 y 20-2-12, ante el notario de Valencia Javier Máximo Juárez González, números 69 y 307 de protocolo.
9º).- La conclusión de la sentencia de apelación sobre la suscripción de las acciones por Regesta Regum y el Sr Serafin en las indicadas escrituras de 2012, supuso que declarase la nulidad de los acuerdos de la Junta celebrada en fecha de 30 de junio de 2012 y ello por el argumento de que 'La inexorable consecuencia de la declaración de nulidad de las escrituras otorgadas en 17-1-12 y su complementaria, de 20-2-12, es que en los acuerdos de tal junta de 30-6-12 se tuvo en cuenta una mayoría ficticia en cuanto derivaba de los actos anteriores que hemos declarado nulos'.
10º).- La sentencia de apelación limita su fallo a la declaración de nulidad de las suscripción de las acciones de Urbem, S.A. por Regesta Regum, S.L. y Serafin (65.000 acciones) en virtud de las escrituras de 2012 pero no acuerda la nulidad de las acciones suscritas previamente por Inversiones Mebru, S.A. y el resto de los que, siendo socios, concurrieron a la suscripción preferente.
11º).- La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en casación. Recurso que fue inadmitido por el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017. El auto de inadmisión también consta como documento de la demanda.
SEGUNDO.- Delimitación del objeto del recurso. Quorum en la constitución de la Junta. Valoración de la Sala.
La parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia apelada prescinde de lo dispuesto en el artículo 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil cuando exige que las ampliaciones de capital deben estar íntegramente, totalmente, ejecutadas para poder inscribirse en el Registro Mercantil y consecuentemente emitirse nuevas acciones procedentes de dichos aumentos de capital social. Con base en ello, sostiene que la ampliación del capital social de Urbem, S.A. acordada en la Junta de 14 de marzo de 2006 está pendiente de ejecutar porque la sentencia de esta Sala concedió un plazo último y definitivo de quince días para que, en su caso, se ejercitase el derecho de suscripción preferente.
Añade que, como consecuencia de ello, la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2015 dejó sin efecto los desembolsos efectuados, no sólo por Regesta Regum y Serafin sino también los efectuados por Inversiones Mebru, S.A.
La consecuencia de ello, al entender de la parte apelante, es que no se pudo tener en cuenta las 172.980 acciones que se atribuyeron a Inversiones Mebru pues el desembolso en el aumento del capital social que realizó dicha mercantil fue dejado sin efecto por la sentencia de esta Sala ya referida. Así, mantiene que, anuladas las ampliaciones de capital social, se debe acudir a la composición del accionariado antes de la ampliación del capital social en el año 2006. Y, si se atiende a dichos porcentajes, resulta que la Junta sí que estuvo debidamente constituida al estar representado más del 50% del capital social.
En definitiva, sostiene que no se puede tener en cuenta el número de acciones que se suscribieron como consecuencia del acuerdo de ampliación de capital social de 14 de marzo de 2006 por Inversiones Mebru, S.A.
en la primera vuelta y las que adquirió de los socios que también suscribieron las acciones.
Valoración de la Sala.
a).- Acerca de la validez o nulidad de las acciones que fueron suscritas por los socios que ejercieron el derecho de suscripción preferente en la 'primera vuelta'.
No se puede compartir las alegaciones del recurso sobre la falta de validez de la suscripción que sí que fue realizada en la 'primera vuelta'. Conviene recordar lo que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 en relación con la ampliación de capital acordada pues esta sentencia es la que determinará el ámbito de la ejecución de la ampliación social que se considera válida y qué parte se considera nula. Concluyó que no estaba probado que el derecho de suscripción preferente correspondiente a Serafin y a Carlos Manuel se hubiera transmitido a Regesta Regum, S.L. y que, por ello, se había vulnerado el derecho de suscripción preferente del resto de los socios de Urbem, S.A. en la 'segundo vuelta' para el ejercicio del desaprovechado por los socios en la 'primera vuelta'. En consecuencia, declaró la nulidad de la suscripción efectuada por Regesta Regum, S.L. de la ampliación de capital social de 14 de marzo de 2006 y declaró el derecho de los demandantes de aquel procedimiento (todos los socios menos Serafin y Carlos Manuel ) a suscribir las acciones que había suscrito ilícitamente Regesta Regum, S.L. en las condiciones previstas en el mencionado acuerdo, comenzando a correr el plazo de quince días para el ingreso del importe correspondiente el siguiente al de la notificación de la citada sentencia.
Ahora bien, la sentencia no invalida la ampliación del capital social que se había hecho en la primera vuelta por los restantes socios. La sentencia del Tribunal Supremo -cuyo contenido produce efectos de cosa juzgada material en el presente procedimiento- reconoció que 'la demanda se interpuso por los accionistas D. Juan María , Dª Inmaculada , Dª Joaquina e INVERSIONES MEBRU S.A. (en adelante Mebru ), titulares antes del acuerdo de aumento del capital social de 14.510, 14.510, 10.292 y 39.315 acciones respectivamente, representativas a su vez del 6'62457255%, 6'62457255%, 4'69883534% y 17'9493501% del capital social de Urbem , y suscriptores de nuevas acciones dentro de aquel primer plazo de un mes (17.412, 17.412, 12.350 y 47.179 respectivamente)...'. Esto es, reconoce que las 94.353 acciones se suscribieron de forma legítima y válida por aquellos socios. Y, posteriormente, en el fallo de la sentencia que vincula a esta Sala, se declara la nulidad únicamente de las acciones suscritas por Regesta Regum pero no de las suscritas por el resto de los accionistas a las que, por tanto, atribuye legitimidad en su titularidad.
Se debe tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011, no invalidó el acuerdo de la ampliación del capital social que, por ello, es incólume. Lo que decide la sentencia es que no está acreditado que el derecho de suscripción preferente fuera vendido a Regesta Regum. Por eso, lo que invalida es el ejercicio que esta sociedad hizo de un derecho de suscripción preferente por entender que no era titular de este derecho. En consecuencia, invalida la adquisición de las acciones por parte de esta mercantil pero no la adquisición de nuevas acciones realizada por el resto de los socios que sí que eran titulares del derecho de suscripción preferente y que, por ello, hicieron el desembolso correspondiente.
En consecuencia, lo que se declaraba nulo era la suscripción de una mercantil a la que se consideraba que no tenía derecho de suscribir con carácter preferente. Así se puede observar en el propio fallo de la sentencia en la que se dice textualmente: 'A) Declarar la nulidad de la suscripción por la demandada Regesta Regum, S.L. de las 168.487 acciones de Urbem, S.A. emitidas conforme al acuerdo de la junta general de Urbem, S.A. de 14 de marzo de 2006 , acciones números 228.151 a 396.637, ambas inclusive, con devolución a Regesta Regum S.L.
del importe que en su caso hubiera desembolsado'.
Posteriormente, la declaración de nulidad de las escrituras de 2012 por la sentencia de esta Sala de marzo de 2015, no afecta a la titularidad de las acciones que Inversiones Mebru, S.A. tenía tras las suscripción preferente realizada por ella misma y por D. Juan María , Dª Inmaculada , Dª Joaquina (acciones de éstos sobre las que no es controvertido que fueron trasmitidas a la demandante. No se puede entrar en la cuestión de si era o no posible la prohibición de transmisión pues no es objeto de este recurso). Únicamente afecta a la suscripción de 65.000 acciones por parte de Regesta Regum S.L. y Serafin .
La conclusión es que no existe resolución judicial que haya declarado nulo el negocio jurídico de la suscripción de las acciones por parte de Inversiones Mebru, S.A. y por D. Juan María , Dª Inmaculada , Dª Joaquina . Y que, en el momento actual, está pendiente de finalizar la posible ejecución de la suscripción del resto de las acciones en que se aumentó el capital social.
b) Acerca de la posibilidad legal de computar las acciones suscritas en la 'primera vuelta' en la ejecución de la ampliación del capital social para la conformación de la mayoría en las Juntas.
Se debe partir, pues, de que no existe pronunciamiento judicial relativo al nulidad de la suscripción de las acciones como consecuencia de la ampliación del capital social que actualmente titula Inversiones Mebru, S.A. (sin que se pueda entrar en la validez de la compra por parte de esta mercantil de las acciones suscritas como consecuencia del aumento del capital social por otros socios). A partir de esta consideración, la parte recurrente considera que tales acciones suscritas al amparo de la ampliación del capital social no se pueden tener en cuenta para la formación de la mayoría del capital social en una Junta por aplicación del artículo 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
Y este es un argumento jurídico que la parte recurrente no había alegado en los anteriores procedimientos que se han sustanciado y resuelto por esta Sala y que, por ello, ahora, nos obliga a entrar en su valoración.
La falta de aportación de dicha argumentación impedía que se pudiera entrar en la cuestión en las anteriores sentencias so riesgo de caer en incongruencia.
El citado precepto señala que, 'en ningún caso podrán inscribirse acuerdos de modificación del capital que no se encuentren debidamente ejecutados'. Por su parte, el artículo 315 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que 'el acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el acuerdo de aumento del capital de la sociedad anónima podrá inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias siguientes: a) Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta.
b) Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores'.
La inscripción 37 de la hoja registral de la sociedad Urbem, S.A. inscribe el acuerdo de ampliación del capital social pero no su ejecución. Y, al hacerlo, reza: 'en el supuesto de que al finalizar este nuevo plazo concedido para el ejercicio del derecho de suscripción preferente, no se encontraran totalmente suscritas las nuevas acciones, el órgano de administración podrá adjudicar las acciones no asumidas a personas físicas o jurídicas extrañas a la sociedad, dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo anterior. En el caso de desembolso incompleto, las acciones no suscritas quedarían anuladas y el capital social quedaría aumentado en la cuantía de las suscripciones efectuadas.' Por eso, el Registro Mercantil pudo inscribir el acuerdo de ampliación del capital social. Ahora bien, no está inscrita la ejecución del acuerdo de la ampliación del capital social pues todavía queda pendiente la posibilidad de suscribirse algunas de las acciones objeto de la ampliación del capital social.
Así, el documento número 4 de los aportados en el acto de la audiencia previa constituye una certificación del Registrador Mercantil. En ella, se califica de forma negativa una inscripción y, en lo que atañe a nuestro procedimiento, señala que el defecto consiste en: 'no constar en la hoja registral de la sociedad, y con carácter previo a la Junta General de fecha de 3 de septiembre de 2018, el asiento correspondiente a la íntegra ejecución del acuerdo de aumento de capital social adoptado en fecha de 14 de marzo de 2006 y objeto de la inscripción 37'.
Por este motivo, la certificación del mismo Registro que obra como documento número 1 de los acompañados al acto de la audiencia previa acredita que el importe del capital social suscrito y desembolsado es de 8.689.03911 euros. Por tanto, no tiene en cuenta las 94.353 acciones que se suscribieron y desembolsaron en la ampliación del capital social y cuya nulidad no se produjo tal y como se ha motivado en el anterior apartado.
La cuestión jurídica a la vista del precepto señalado, pues, se centra en determinar si los socios que han suscrito nuevas acciones como consecuencia de una ampliación de capital social pueden ejercer sus derechos societarios, en especial, los políticos o si, por el contrario, deben esperar, para ello, hasta que esté íntegramente ejecutada la ampliación del capital social. O, al menos, a que termine la posibilidad de suscribir la ampliación del capital social cuando se ha permitido que pueda haber suscripción incompleta como es el caso. Si se opta por esta segunda posición, únicamente podrán ejercer los derechos políticos y de participación correspondientes las acciones que se titularan antes de la ampliación del capital social.
En términos jurídicos, ello significa que debemos pronunciarnos acerca de si la inscripción de la ejecución de la ampliación del capital social en el Registro Mercantil es declarativa o constitutiva.
Todo ello en el bien entendido que se entiende inscripción constitutiva aquella que resulta necesaria para que un acto jurídico pueda tener validez o eficacia. Sin embargo, será inscripción declarativa aquella de la que no depende la validez o eficacia del acto jurídico y únicamente se incorpora al Registro Público para que pueda ser oponible frente a terceros.
La cuestión del carácter constitutivo o declarativo de la inscripción del aumento del capital social conforme al artículo 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil ha sido objeto de discrepancia en la doctrina científica y, de forma más importante, tanto en la jurisprudencia como en las resoluciones de la, hasta ahora llamada, Dirección General de los Registros y del Notariado.
Por ello, reconociendo la vacilante jurisprudencia existente en la materia, debemos seguir el criterio que esta Sala ha mantenido sobre la cuestión en otros asuntos. Dicho criterio y sus precedentes viene consagrado en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2010 que conviene reproducir de forma extensa: 'Los pasos fácticos respecto a tal cuestión a tener en cuenta son los siguientes: 1º) En Junta General de 2-5-2006 se aprobó el acuerdo de reducción de capital a cero y simultánea ampliación de capital social hasta la cantidad de 1.001.00 euros. A tal data la sociedad estaba integrada por tres socios con la siguiente proporción en capital social; Luis Angel con un 49,10 % ; Bamesa Aceros SL con un 41,80 % y Armasfi SL con un 9,10 %. Dicha Junta y sus acuerdos fueron declarados nulos por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia de fecha 29-5-2007 .
2º) En Junta General Extraordinaria de 16-7-2007 figuraba como tercer punto del orden del día, 'Reducir el capital social a cero para compensación de pérdidas y simultáneamente aumentar el capital social hasta la cantidad de un millón mil euros (1.001.00 euros) mediante la emisión de mil cien (1.100) nuevas acciones de 910 euros, con aportaciones dinerarias y con reconocimiento del derecho de suscripción preferente. El balance que servirá de base a la reducción de capital es el correspondiente a las cuentas anuales relativas al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2005.' Se aprueba el acuerdo con el voto en contra de Luis Angel , anunciando el ejercicio de las acciones de impugnación. Tras su votación, consta del acta de esa sesión societaria (documento 38) que el secretario (Sr. Pedro Antonio ) se dirigió al representante del Sr. Luis Angel por si deseaba la devolución en la cuenta corriente del importe aportado en referencia a la ampliación anulada o fuese computado como entrega a cuenta del reembolso a efectuar consecuencia del acuerdo adoptado. El representante del Sr. Luis Angel rehusó contestar indicando se tenía que entender directamente con su representado, a lo que el secretario estuvo disconforme por estar dicha cuestión en el orden del día conforme se desprendía de los informes basados para tal acuerdo. En el informe escrito sobre modificación de estatutos sociales y en el anuncio de oferta de suscripción preferente unidos a la matriz del acta notarial (doc. 4 demanda) que refleja dicha Junta se incluye que las cantidades aportadas por los accionistas con motivo del aumento de capital de fecha 2 de mayo de 2006 se entenderán a cuenta de la suscripción de este nuevo aumento de capital social, salvo que el accionista expresamente solicite su reembolso.
3º) En fecha de 26-9-2007 se eleva a escritura pública la reducción y aumento del capital social y su ejecución, habiendo quedado suscrito y desembolsado en los términos previstos con la modificación estatutaria (documento 21) Presentada dicha escritura al Registro Mercantil, el Registrador calificó en 23/10/2007 con defectos que impedían su inscripción, posponiendo la calificación definitiva a la caducidad del asiento de presentación, calificando definitivamente de defecto insubsanable a fecha de 17/1/2008.
4º) En Junta General Extraordinaria de 27-3-2008 se constituye tomando en cuenta las acciones inscritas en el Libro Registro de acciones nominativas de la sociedad, no figurando inscrita titularidad alguna correspondiente al aumento de capital acordado en la Junta de 16-7-2007 por haber sido denegada su inscripción por el Registrador Mercantil. El único punto del orden del día es 'dejar sin efecto los acuerdos tercero y cuarto adoptados por la Junta General de accionistas celebrada en fecha de 16-7-2007 relativos a la reducción y aumento de capital social de la compañía, con la consiguiente modificación del artículo 5 de los estatutos sociales'.
CUARTO.-Con la base fáctica expuesta, se ha de concluir de igual manera que el Juzgado de lo Mercantil en cuanto las Juntas atacadas estuvieron constituidas, pues el apoyo de la parte demandante se basa, en primer lugar, en una operación acordeón cuya inscripción registral ha sido expresamente denegada; situación acontecida y firme cuando se celebran las mencionadas Juntas de accionistas.
La Sala comparte la razón en tal sentido de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil al reputar como requisito constitutivo para la validez de tal operación su inscripción en el Registro Mercantil y ello sin desconocer la complejidad jurídica del carácter declarativo o constitutivo de tal acceso registral, las posiciones doctrinales sobre la misma y las posturas oscilantes en uno u otro sentido adoptadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Las sentencias invocadas por la parte apelante del Tribunal Supremo de 27/3/1984 , 29/9/1993 y 30/3/1999 no declaran el carácter meramente declarativo de la inscripción registral de la operación de aumento de capital social, además las dos primeras citadas versan sobre la normativa antigua societaria derogada en 1989. Si el criterio literal es el primigenio que debe aplicarse en la interpretación de las normas legales conforme al artículo 3 del Código Civil , resulta que el artículo 162.1 de la Ley de Anónimas establece el 'deber' de su inscripción, tras titular o enunciar todo el precepto como 'Inscripción del aumento' y el artículo 162.3 determina, transcurrido el plazo para su presentación al Registro sin acontecer, no con el reconocimiento de la titularidad de las acciones suscritas tal como venga reflejado en la escritura de ampliación sino con el efecto de restitución de las aportaciones efectuadas. La cita jurisprudencial del Juzgado de lo Mercantil a la sentencia de 16-3-2006 de la Audiencia Provincial de Vizcaya es plenamente aplicable y ello con independencia de que se trate en tal caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dada la similitud del artículo 78.3 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada con el referido supra.
A mayor abundamiento esta Sala igualmente tiene declarado tal exigencia constitutiva para el reconocimiento y eficacia de las acciones derivadas del aumento de capital no sólo en la sentencia que hace mención la parte apelada de 11-9-2007 , sino con mayor explicación, desarrollo y fundamento en la sentencia de 12-7-2005 (Rollo 326/05 ) en la que expusimos: '..añadiendo a esta la que resulta del artículo 28 LSRL en cuanto establece la instransmisibilidad de las participaciones antes de la inscripción, al indicar que 'Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales' , lo que viene a abundar en el carácter constitutivo de tal inscripción y, no meramente declarativo, y, finalmente, el hecho de que no resulta plenamente acreditado el efectivo desembolso del nominal correspondiente, bien en efectivo o bien por compensación de crédito alguno; y aunque el documento llegara a presentarse en el Registro para su inscripción, y fuera posteriormente retirado, entendemos, por todo lo expuesto, que no se han acreditado los presupuestos para la debida conclusión de la ampliación de capital inicialmente adoptada, que los efectos, no sólo frente a terceros, sino en cuanto a las relaciones sociedad/socios vienen vinculados a la inscripción del acuerdo de aumento del capital, y que, precisamente por ello viene a regularse la posibilidad de restitución de lo entregado transcurrido el plazo previsto y en las circunstancias a que alude la propia norma,' Por último, en esta cuestión, el Tribunal ha de poner de manifiesto por su trascendencia en la solución adoptada, que en el presente supuesto sometido a consideración, no nos encontramos ante una ausencia de inscripción registral, sino ante una denegación de inscripción de la operación de acordeón, por ende, más allá de la problemática expuesta precedentemente, en el caso presente se da la singularidad relevante de que presentada al Registro Mercantil, el Registrador expresamente deniega la inscripción por haber un defecto insubsanable; es decir, que tal operación tal como vino acordada y ejecutada, no va poder ser inscrita jamás y no va poder cumplirse el deber fijado en el artículo 162 de la Ley de Anónimas en consonancia con el artículo 165 del Reglamento del Registro Mercantil . En consecuencia, resulta inviable que puedan constituirse Juntas Generales conforme a un capital social que no va poder tener jamás acceso al Registro Mercantil y por lo expuesto, no puede apoyarse el demandante en ser titular de unas acciones sociales o participación en un capital social de todo punto ineficaz. Por tal razón, la decisión de las Juntas atacadas de no computar un capital social cuya inscripción fue denegada, no vulneró en las Juntas de 27-3-2008 y de 25 junio del mismo año los artículos 93 y 111 de la Ley Sociedades Anónimas , pues el listado de accionistas asistentes y participación social, se tomó en atención al propio Libro Registro de acciones.' Con los argumentos expuestos en la sentencia de referencia, resulta que las nuevas acciones suscritas carecen de derechos de participación y derechos políticos hasta que, no solamente el acuerdo de ampliación del capital social se haya inscrito, sino que, también, en los supuestos en que la Ley de Sociedades permite que las inscripciones se hagan por separado, se haya inscrito la ejecución de la ampliación por medio de la expiración del plazo para la suscripción de acciones aunque se permita que la suscripción sea incompleta.
Y este parece ser el sentir del Tribunal Supremo. En efecto, en sus sentencias de 12 de abril de 2006 y 18 de marzo de 2005, analiza el supuesto sobre la prohibición de transmisión de las acciones suscritas al amparo de una ampliación del capital social (establecida en la actual Ley de Sociedades de Capital en su artículo 34) y señala que los negocios de transmisión que se hagan en relación con dichas acciones no pueden estar prohibidos si bien dejando para momento posterior la consumación de los mismos mediante la transmisión de los títulos una vez creados. Esa condición de consumación del negocio en el momento en el que la ampliación del capital sea efectiva y se hayan creado los títulos determina claramente que la validez del negocio depende de la inscripción lo que la convierte en constitutiva En el mismo sentido de inscripción constitutiva de operaciones societarias, se pueden citar las sentencias del Tribunal supremo de 11 de marzo de 2013 y de 21 de mayo de 2012.
Y es que, en efecto, no parece que tenga sentido que el artículo 316 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital prevea el derecho de restitución de los desembolsos realizados para la suscripción del capital social y que, sin embargo, dichos suscriptores puedan, durante el lapso de tiempo anterior al ejercicio del derecho de reembolso, tener la condición de socios y vincular la voluntad social a través de la Junta. Así el citado precepto establece que, cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas. Por eso, como se decía, no parece que tenga sentido que, durante esos 6 meses, los suscriptores puedan participar de la vida societaria si, al final, no van a ser socios.
En efecto, la restitución de sus aportaciones les va a dejar en la misma situación patrimonial en la que estaban antes de la suscripción por lo que ningún perjuicio se les causa por el hecho de no ser considerados socios. Y, además, el apartado segundo dispone que, si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal. Así, con el abono de dicho interés, se les estaría indemnizando el posible perjuicio que pudieran haber tenido por no haber alcanzado la condición de socios.
Y este derecho es igualmente aplicable al supuesto, como es el caso, en el que se hubiera pactado en el acuerdo de ampliación de capital social que pudiera ser incompleto en su ejecución.
c).- Acerca de la aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado.
Sentado que se ha concluido que no se puede adquirir la condición de socio sino hasta el momento en el que la ejecución de la ampliación del capital social ha tenido acceso al Registro Mercantil, aplicado ello al caso concreto, resulta que Inversiones Mebru, S.A. no podía hacer uso de las acciones que suscribió y que compró de otros suscriptores para conformar la mayoría social en las Juntas.
Es evidente que Regesta Regum tampoco podía ser considerado socio pues, como ya se ha explicado, por resolución judicial, se acordó la nulidad de la suscripción de acciones que realizó en la ampliación del capital social.
Así las cosas, se tiene que acudir a cómo estaba conformado el capital social antes de adoptarse el acuerdo de ampliación del mismo pues, como se ha dicho, la falta de inscripción de la ejecución del aumento del capital social determina que no se puedan computar las acciones suscritas como consecuencia del mismo.
El capital social antes de la Junta de 14 de marzo de 2006 era el siguiente: .- Juan María : 14.510 acciones, 662%.
.- Inmaculada : 14.510 acciones, 662%.
.- Joaquina : 10.292 acciones, 469%.
.- Inversiones Mebru, S.A.: 39.315 acciones, 1794%.
.- Serafin : 125.429 acciones, 5726%.
.- Carlos Manuel : 14.977 acciones, 683%.
La junta cuyos acuerdos fueron impugnados en la demanda rectora del presente procedimiento estuvo formada por: -. Serafin .
-. Carlos Manuel .
-. Regesta Regum, S.L.
En efecto, como se ha dicho, no se le permitió participar a Inversiones Mebru, S.A. La participación de Regesta Regum, también como se ha dicho, es indiferente pues no tiene la condición de socio.
Ahora bien, la presencia y voto de D. Serafin era suficiente para la constitución del quorum y aprobación de los acuerdo a los que se refería los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del orden del día porque su participación antes del acuerdo de ampliación del capital social era del 5726%. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Si había quorum para dichos acuerdos, también lo había para el resto de los acuerdos, no siendo ésta una cuestión controvertida.
La consecuencia de lo anterior es que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en cuanto a que la Junta sí que tuvo quorum suficiente para la adopción de los acuerdos.
Ello nos obliga a tener que entrar en la instancia y valorar el resto de los motivos de impugnación de la Junta planteados en la demanda.
TERCERO.- Impugnación de los acuerdos por considerar que la Junta estaba convocada por un administrador irregular.
La parte demandante alegó, en su demanda en el hecho cuarto, que los acuerdos adoptados eran nulos en la medida en que se había convocado la Junta por medio de un administrador irregular. Se decía que el administrador convocante era Regesta Regum representada por Dña Caridad .
La parte demandada reivindica la legitimidad de la mercantil Regesta Regum, S.L. como administradora de derecho de la sociedad Urbem, S.A. Por su parte, la entidad demandante no reconoce a la misma como administradora de derecho pero sí acepta que lo es de hecho. Ahora bien, alega que, siéndolo, únicamente podía convocar la Junta para la elección del administrador de derecho.
Valoración de la Sala.
La inscripción número 36 de la hoja registral de la sociedad Urbem que consta como documento número 1 de la demanda revela que, en Junta de fecha de 14 de marzo de 2006, se nombró como administradora única de la sociedad a la mercantil Regesta Regum, S.L. por plazo de cinco años.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia de fecha de 6 de marzo de 2014 declaró la nulidad del acuerdo de nombramiento de administrador societario adoptado en la junta General de Accionistas de Urbem, S.A. de fecha de 30 de junio de 2011 que suponía prorrogar a la administración societaria.
La consecuencia de todo lo anterior es que se puede concluir que la sociedad tiene o, al menos, tenía, al tiempo de convocarse la Junta cuyos acuerdos se impugnan (23 de junio de 2017), un administrador societario de derecho con cargo caducado pues el acuerdo en el que se había realizado la prórroga del cargo o nombramiento de nuevo administrador fue declarado nulo. Por ello, era un administrador de hecho. Esta circunstancia es reconocida por ambas partes como hecho no controvertido. Así, no se fijó como hecho controvertido si existía otro administrador que no fuera, aunque de hecho, la mercantil Regesta Regum.
Sobre las posibles actuaciones que puede llevar a cabo un administrador de hecho por tener el cargo caducado, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, la sentencia de 5 de julio de 2007, 9 de diciembre de 2010 y, en especial, la sentencia de 23 de febrero de 2012. Esta última indica que 'el administrador que, por cualquier causa previsible, deba cesar en el ejercicio del cargo, ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada'. Acto seguido, se remite a la sentencia de 23 de octubrede 2009 que, sobre la materia, dispuso que 'si no hay otro administrador titular, o suplente ( arts. 59.1 LSRL ), el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia ( arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA ; 1737 CC ), y en dicho sentido de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación se manifiesta la doctrina de la DGR y N (por todas, Res. 15 de enero de 2.002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración'.
Por ello, la sentencia consagra 'la validez de la convocatoria para el nombramiento de administrador efectuada por el aquel cuya designación había sido anulada por sentencia no firme, ya que, al no haberse adoptado judicialmente la medida cautelar de suspensión -al extremo de que incluso resultaría irrelevante la anotación de demanda- y no haber ganado firmeza la anulación, no existe contradicción alguna entre la posterior declaración de nulidad y el acuerdo adoptado en junta convocada mientras su cargo estaba vigente y era la única habilitada a tal efecto, dado que, en otro caso, se correría el riesgo de provocar el colapso de la sociedad'.
Por último, la sentencia afirma que: 'A mayor abundamiento, debe añadirse que los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados y la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, razones pragmáticas imponen reconocer, dentro de ciertos límites, a quienes de hecho administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad (en este sentido, sentencias 771/2007, de 5 de julio , y 784/2010, de 9 de diciembre )'.
La doctrina del Alto Tribunal, por tanto, permite que un administrador de hecho pueda convocar una Junta de Socios. Ahora bien, establece ciertos límites en esta facultad y es que la Junta tiene que estar dirigida 'a regularizar los órganos de la sociedad'. E, incluso, va más allá al decir que el administrador de hecho ' está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante' y, al margen de la facultad de convocar, está obligado a 'atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 introduce un matiz importante de destacar y es que: 'No obstante, como excepción, en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalía funcional del órgano de administración, razones pragmáticas ya tenidas en cuenta en la sentencia 771/2007, de 5 de julio , que se refiere a que 'la nulidad pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad', imponen reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la prevista en la fecha de la convocatoria en el artículo 45 .4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y hoy, de forma generalizada, en el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital '. Esto es, la sentencia permite la convocatoria de Junta por quien es administrador con cargo caducado pero con remisión al artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que se refiere al supuesto de que, en caso de muerte o cese de un administrador mancomunado, los demás podrán convocar Junta pero exclusivamente para el nombramiento de nuevo administrador. Es más, esta sentencia, incluso, señala que, mientras que la Junta que se convoque tenga por objeto regularizar los órganos sociales, no hay impedimento en que se puedan acordar otros puntos del orden del día.
Por tanto, esta última sentencia refuerza la posición del Alto Tribunal en el sentido de que la Junta que convoque el Administrador con cargo caducado tiene por objeto regularizar la situación de los órganos sociales y adoptar las medidas necesarias para la gestión de la sociedad.
Esta Sala, en coherencia con la doctrina del Tribunal Supremo señalada, ya se pronunció sobre el alcance que podía tener la actuación de Regesta Regum, S.L. como administradora de hecho o administradora con el cargo caducado en la sentencia de 5 de marzo de 2015. Así las cosas, esta Sala dijo que: 'Ya hemos indicado que REGESTA REGUM continuó siendo administrador - con cargo caducado- de URBEM durante todo el período controvertido, y el hecho de que posteriormente se haya declarado -en la propia sentencia objeto de recurso- la nulidad de su reelección, ni invalida los actos anteriores, por sí, ni anula los posteriores de forma automática, ya que, en cualquier caso, vendría obligada a subvenir las actuaciones necesarias para evitar el desgobierno de la sociedad. Se repele pues la argumentación relativa a la falta de capacidad del administrador para actuación en nombre de URBEM SA durante la realización de los actos que combate la parte recurrente. Cuestión distinta, en la que entraremos es si entre tales actos podían encontrarse los tendentes a valorar el transcurso del plazo fijado en la sentencia del Tribunal Supremo, desde cuándo había de ser computado y la automática vigencia del tercer período del acuerdo de URBEM de 14-3-06 y actuaciones ulteriores, que es a lo que se refieren las controvertidas escrituras'.
Cuando la sentencia señalada entra en la cuestión de lo que no podía hacer Regesta Regum, S.L. como administradora de hecho señaló que era: 'La actuación de REGESTA REGUM y Carlos Manuel , en las escrituras de 17 de Enero y 20 de Febrero 2012 (complementaria de la anterior) excedía de la mera obligación de un administrador de hecho en la situación concurrente, hallándose en tramitación la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, y, con tales actuaciones sí se obstaculizaba el derecho de los demandantes (lo que se imponía como obligación negativa en la sentencia del Tribunal Supremo).' Y, antes de entrar en la aplicación de la doctrina al caso enjuiciado, conviene poner de manifiesto que, en el objeto de este procedimiento, se da un hecho más que no se producía en los supuestos de las sentencias del Tribunal Supremo analizadas. Y es que, al tiempo de que Regesta Regum, S.L. convocara la Junta de 23 de junio de 2017, la declaración de nulidad del acuerdo por el que esta mercantil había sido prorrogada en el cargo ya había devenido firme. Y así lo es por cuanto la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de junio de 2011 en la que se propuso la prórroga del administrador societario no fue objeto del recurso de apelación que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2015.
Sentada la doctrina aplicable al presente caso, procede, a continuación, concretar cuál fue el orden del día de la Junta de 23 de junio de 2017 convocada por la mercantil Regesta Regum, S.L. que tenía su cargo caducado.
Así el orden del día era el siguiente: 'Primero.- Aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión de la sociedad cerrado a 31 de diciembre de 2016.
Segundo.- Resolver sobre la aplicación de resultados correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016.
Tercero.- Aprobación de la gestión social del órgano de administración del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016.
Cuarto.- Ratificación y/o convalidación de los acuerdos de arpobación del balance de fusión y de la fusión simplificada entre Urbem, S.A. (absorbente) y Benimaclet Este (absorbida) adoptado en su día por las Juntas Generales de ambas sociedades.
Quinto.- Modificación y nueva redacción del artículo 8º de los Estatutos Sociales que regula el derecho de adquisición preferente de las acciones de la sociedad.
Sexto.- Modificación de los Estatutos Sociales para añadir el artículo 8º-bis que regule la copropiedad, usufructo, prenda y embargo de acciones.
Séptimo.- Creación de una página web corporativa y modificación del artículo 11º de los Estatutos Sociales para contemplar la publicación de las juntas en la web corporativa www.urbem.es. ' La conclusión es que, Regesta Regum, S.L., aún sabiendo que su nombramiento había sido declarado nulo por resolución judicial firme que así lo había declarado, convocó la citada Junta que no tenía por objeto regularizar la situación de acefalia por la que pasaba la sociedad.
En consecuencia, Regesta Regum, S.L. podía convocar Junta pero tenía que proponer como único acuerdo o como acuerdo en conjunto con otros más que se nombrase un Administrador de la sociedad. No haciéndolo, el elenco de las cuestiones a tratar en la Junta excedía en mucho de la convocatoria que podía hacer Regesta Regum, S.L. Y ello determina la nulidad de todos los acuerdos que se adoptaron en la Junta.
Esta conclusión hace innecesario entrar en el resto de los motivos de impugnación de la Junta.
Por ello, procede la estimación de la demanda.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas por el recurso de apelación, Cada parte deberá abonar sus propias costas del recurso de apelación y las comunes, si las hubiere por mitad, con devolución del depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las costas de la instancia, debe ser condenada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Navarro Saiz en nombre y representación de Urbem, S.A. y, por ello, revocamos la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia en su Juicio Ordinario 345/18.Cada parte deberá abonar sus propias costas del recurso de apelación y las comunes, si las hubiere por mitad, con devolución del depósito ESTIMAMOS la demanda formulada por el procurador Sr Biforcos Sancho en nombre y representación de Inversiones Mebru, S.A. y, por ello, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de Urbem, S.A. de fecha de 23 de junio de 2017 con todos los efectos de ello derivados, entre los cuales la nulidad de todos los asientos practicados en el Registro Mercantil que hubieren causado tales acuerdos y, específicamente, del asunto 61 y la nulidad de los asientos posteriores, así como la nulidad de los depósitos de cuentas anuales que hubieran sido efectuados en el propio Registro como consecuencia de tales acuerdos, ordenando la cancelación de todos los asientos y depósitos practicados, así como la nulidad de inscripciones posteriores que resulten contradictorias con las nulidades decretadas y la inscripción de la sentencia y la publicación de su extracto en el BORME, y cuanto derivare de la normativa acerca de los efectos de la declaración de nulidad.
Se condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
