Sentencia CIVIL Nº 261/20...yo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 261/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 516/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 261/2020

Núm. Cendoj: 07040470022020100157

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:1295

Núm. Roj: SJM IB 1295:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2020

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: JHS

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0001510

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BARTOLOME ADROVER E HIJOS SL

Procurador/a Sr/a. GONZALO CORTES ESTARELLAS

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 261/2020

En Palma de Mallorca, a 11 de mayo de 2020

Vistos por mí, D. FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 516/2019, en el que es parte demandante la entidad mercantil BARTOLOMÉ ADROVER E HIJOS SL, representada por el Procurador LORENZO CAMPS, y parte demandada Evelio, Federico Y Carolina, , representados por la Procuradora MARIBEL JUAN, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por RESPONSABILIDAD de ADMINISTRADORES POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

Primero.- el Procurador de los Tribunales LORENZO CAMPS, en nombre y representación antedicha presentó demanda de Juicio Ordinario.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar a la demandada para que compareciesen y formulasen contestación a la misma en legal forma, cosa que hicieron en la forma que consta en autos.

Tercero.- Tras esto, fueron citadas las partes a la audiencia previa al juicio, a la que ambas comparecieron. Propuesta y admitida solo prueba documental, a los efectos del artículo 429.8 LEC quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.-De la carga de la prueba

Nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

La parte actora solicita en ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores ex arts.363 y 367 LSC, el pago por estos de los créditos surgidos de los pagarés acompañados junto con su demanda.

La demandada alega que no se hallaba en insolvencia cuando libró los pagarés; y que los libró en ocasión de pago por cuenta de tercero, en favor de otras empresas del Grupo ASMAR, luego la deuda, luego no se trata de una asunción cumulativa de deuda; y que los créditos derivados de aquellas facturas que resultaron impagadas de entre las que se aportan como documento nº 6 de la demanda fueron comunicados y reconocidos en los respectivos concursos de acreedores de aquellas sociedades deudoras de las mismas que fueron declaradas en concurso. En definitiva, ESTIBADORA PALMAPORT, S.L. no era deudora delas obligaciones sociales cuyo pago se reclama en este procedimiento, sino que las deudoras eran otras sociedades del grupo ASMAR

Segundo.- Acción ejercitada frente al administrador social

La parte demandante ejercita frente a D. Evelio, Federico, Carolina una acción de reclamación de la cantidad de 104.423,77euros, más los intereses devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. 'Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. 'Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. 'Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. 'Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del 'carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una 'la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011, para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

En el caso presente, partiendo de la documentación aportada con la demanda, queda acreditado que la deuda surge en el momento en que se produce el impago de la actora, el año 2009.

Cuarto.- Valoración de la prueba practicada.

Previo

De los artículos 96 y 97 de la LCCH 19/1985, se deduce que el pagaré contiene una promesa pura y simple de pago, y que el firmante de un pagaré, en este caso ESTIBADORA PALMAPORT SL, queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

Una vez se determinase la existencia del crédito de la citada mercantil, si cuando este se devengó se hallaba dicha sociedad en estado de insolvencia debería surgir la responsabilidad directa de sus administradores en la forma que se presenta en el escrito de demanda. En definitiva, si los administradores se endeudaron con la actora estando en causa legal de disolución.

A la vista de la prueba documental aportada por la actora, que se valora en su conjunto, se alcanzan las siguientes conclusiones:

-la mercantil libró los pagares cuya copia se adjunta con la demanda en los doc 7 y 8, EN LAS FECHAS DE 2 DE FEBRERO, 13 DE MARZO Y 20 DE MAYO DE 2009; los motivos dados por la parte demanda en su contestación de que realizaba pago por terceros, refiriéndose a otras empresas de su grupo, en nada nos tienen que importar aquí; de forma voluntaria y reconocida libró los pagarés, asumiendo una obligación pura y simple de pagar al vencimiento de los mismos a la parte actora; todo ello, sin perjuicio de las relaciones internas que con dichas empresas puedan corresponder a quienes pagaron por ellas;

-queda acreditado que D. Evelio, Federico, Carolina eran administradores de ESTIBADORA PALMAPORT SL, tal y como se desprende de la documental traida por la actora cuando surgió el crédito que aquí se reclama. Se acredita de la documental, tal y como dice al actora, que 'continuaron en el cargo hasta el 22 de junio del año 2009,según se dice en la escritura de 25 de junio de 2009, fecha en la que se modifica la estructura del órgano de administración de la mercantil, pasando de un Consejo de Administración a un Administrador Único, nombrándose a tal efecto a Don Evelio'

-se considera de la prueba practicada, y de las propias alegaciones de la parte demandada que: a junta general de socios de ESTIBADORA PALMAPORT, S.L., celebrada el día 22 de junio de 2009 del concurso voluntario de acreedores de la sociedad, por encontrarse ésta en situación de insolvencia. Sin embargo la situación de insolvencia existía con anterioridad, ello se desprende el informe de la administración concursal, elaborado en fecha 12 de mayo de 2010, (documento núm. 13 de la demanda), donde en la página 10 del mismo, se acompañan los balances comparados de la sociedad durante los ejercicios 2006, 2007, 2008 y hasta mayo de 2009. A 31 de diciembre de 2008 la sociedad declara tener un patrimonio neto de -4.138.240,89 euros (había declarado un patrimonio neto positivo a 31 de diciembre de 2007de 215.565,59 euros). Al mismo tiempo los administradores concursales señalan en la página 11 que: 'Desde el ejercicio 2008 la sociedad se encuentra en causa de disolución de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al tener patrimonio neto negativo y por tanto reducido su patrimonio neto a menos de la mitad del capital social.' El propio informe indica (página 25) que la causa del desequilibro patrimonial ha tenido lugar en el ejercicio 2008 debido a '1º) Una drástica reducción de limporte de la cifra de negocios'.

-que dicho lo anterior este respecto, los presupuestos para la estimación de la pretensión del actor, responsabilidad por deudas, parecen concurrir ( STS de 10 de noviembre de 2.010):

a. 'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': que han quedado acreditadas en base a lo que se acaba de exponer. Lo anterior hace que hayamos de entender concurrente las causas de disolución de los artículos 363.1.c) y d) TRLSC.

b. 'Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta con carácter previo al devengo del crédito que se reclama, ya que dicha junta se celebró el 22 de junio de 2009, al menos a fecha de 31 de diciembre de 2008 existía causa de disolución y los pagarés se libraron en las fecha de 2 DE FEBRERO, 13 DE MARZO Y 20 DE MAYO DE 2009.

c. 'Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la generación de la deuda.

d. 'Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia, en este caso tuvo lugar el 22 de junio de 2009, concurriendo la causa de disolución el 31 de diciembre de 2008.

e. 'Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. 'Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-': el importe que es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito, debidamente documentado.

En el presente caso, se trata de las cuantías por las que se libraron los pagarés más los gastos cuyo impago ha generado, debiendo estimarse la demanda por el total reclamado que deberán abonar de forma solidaria los demandados.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.

Cuarto.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas, calculado conforme al interés de demora previsto en la ley 3/2004, desde la fecha en que debieron pagarse las mismas.

Quinto.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por BARTOLOMÉ ANDROVER E HIJOS SL, representada por el Procurador LORENZO CAMPS, contra D. Evelio, Federico, Carolina, debo:

1. DECLARAR Y DECLARO que D. Evelio, Federico, Carolina, adeudan solidariamente a la actora la cantidad de 104.423,77eurosEUROS de principal, más los intereses legales devengados.

2. CONDENAR y CONDENOa D. Evelio, Federico, Carolina a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 104.423,77eurosEUROS de principal, más los intereses legales devengados.

3. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez Don FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, de lo que como Letrado certifico.

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