Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2004

Última revisión
07/06/2004

Sentencia Civil Nº 262/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 369/2003 de 07 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 262/2004

Núm. Cendoj: 38038370012004100271

Núm. Ecli: ES:APTF:2004:1227

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, sobre obligación de realización de obras para reponer edificaciones anteriores. La Sala declara que la prueba practicada demuestra que los depósitos de basuras destruidos por los demandados, formaban parte de la finca de la Comunidad de propietarios, siendo por ello procedente la condena a su reconstruccion, por lo que confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 262/2004

Rollo nº 369/03

Autos nº 341/99

Jdo. 1ª Inst. nº 2, Arona

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO

Dª Mª ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil cuatro.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada ( DIRECCION001 ), contra la sentencia dictada en los autos nº 341/99, menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arona, promovidos por la Comunidad de Propietarios Chayofa, representada por la Procuradora Dª Mª José Arroyo Arroyo, contra doña Carolina , representada por la Procuradora Dª Amparo Duque Martín de Oliva y contra los desconocidos herederos de D. Gabriel declarados en rebeldía; han pronunciado, en nombre de S. M. el Rey, la presente sentencia siendo Ponente suplente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª Candelaria Robayna Curbelo, dictó sentencia el siete de diciembre de dos mi dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO Estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Arroyo en nombre y representación de la DIRECCION001 , nacida Rosen, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Duque Martín de Oliva, y contra D. Gabriel , declarados en rebeldía en los presentes autos, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que realicen a su costa las obras necesarias para la reconstrucción de los depósitos de basuras en la forma y lugar que se encontraban antes de su demolición en el lindero oeste de su propiedad, con demolición de lo construido en la forma que se hizo constar en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda; en cuanto a las costas procesales causadas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios Chayofa y de doña Carolina , se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de junio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora de estas actuaciones la Comunidad de Propietarios Chayofa reclamaba se condenara a la demandada a la realización de una serie de obras tendentes a devolver las cosas a su estado originario, al imputársele a ésta la realización de una serie de obras que afectaban, unas a elementos comunes de la urbanización, y otras infringían la legislación urbanística, así como al abono de una indemnización por razón de los gastos realizados por la comunidad para reparar provisionalmente los daños ocasionados por la demandada. Contestada la demanda, la demandada después de alegar la excepción de prescripción, se opuso en cuanto al fondo al negar los hechos relatados en la demanda. El juzgador de la instancia, después de estimar de aplicación el instituto de la prescripción a la pretensión indemnizatoria planteada, estimó en parte la demanda, condenando a la demandada "....a realizar a su costa las obras necesarias para la reconstrucción de los depósitos de basuras en la forma y lugar que se encontraban antes de su demolición en el lindero oeste de su propiedad, con demolición de lo construido en la forma que se hizo constar en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Resolución que es combatida por ambas partes litigantes, al solicitar la demandante la revocación de la resolución de la instancia, y la estimación íntegra de las pretensiones ejercitadas, y reclamar la parte demandada se le absuelva de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate, resulta evidente que la cuestión debatida gira en torno al problema de si la demolición de los cuartos de basura y en su caso la realización de obras en el lindero oeste de la parcela de la demandada afectó o no a elementos comunes de la comunidad de propietarios demandante, lo que en todo caso nos situaría ante un supuesto de incumplimiento por el comunero de sus obligaciones respecto de la comunidad. En efecto, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal bajo el rótulo "Son obligaciones de cada propietario" dispone: "a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidas en su piso o local haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos" Supuesto que nada o poco tiene que ver con la responsabilidad extracontractual, invocada por la parte actora en la fundamentación jurídica de su demanda. No siendo pues reconducible el supuesto de autos al ámbito del artículo 1902 del Código Civil, no puede estimarse de aplicación el plazo prescriptivo previsto para este tipo de obligaciones en el artículo 1968, tal y como al efecto se razona en la resolución que se combate.

En todo caso, la errónea fundamentación jurídica invocada en la demanda, (el artículo 1902 del Código Civil) como base de sus pretensiones, no impide a este Tribunal resolver conforme al derecho que es de aplicación al caso, sin cometer incongruencia, ya que es doctrina conocida de nuestro Tribunal Supremo, de la que se hace eco la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 218 que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derechos distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes"

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, ninguna duda ofrece a este Tribunal la estimación de la pretensión dirigida a reponer los depósitos de basura a su estado original, mediante la realización de las obras necesarias para su instalación. Convencimiento que tiene como base la conducta y las propias manifestaciones de la demandada, que tras negar la existencia de dichos depósitos, en la contestación a la demanda (hecho cuarto de la misma), reconoce después, en confesión judicial, al contestar a la pregunta quinta, que la existencia de los mismos había motivado sus quejas ante el Ayuntamiento y la Comunidad de Propietarios. Asimismo es de hacer notar que destrucción de los cuartos de basura fue realizada precisamente estando ausente la demandada, pero coincidiendo con el tiempo en que se estaba construyendo un muro de cerramiento de su propiedad. En tal sentido se manifestó la demandada al admitir que tras ausentarse unos días de su domicilio "...el depósito de basura ya había desaparecido". Manifestaciones y actitud de la demandada, que interpretadas de acuerdo con un criterio lógico nos llevan a compartir la valoración que de las mismas se expresa en la resolución que se combate.

El juicio estimatorio de dicha pretensión no alcanza sin embargo a las otras dos peticiones del suplico, dirigidas, una, a obtener una indemnización, sin aportar prueba suficiente al efecto, y otra a obtener la demolición de las obras realizadas en el lindero oeste de su parcela. Ya que, por lo que se refiere a las obras, ni corresponde a este Tribunal examinar la adecuación de las mismas a la legislación urbanística, ni por otra parte ha alcanzado a acreditar la parte actora que dichas obras hayan afectado a zonas comunes de la urbanización. A tal efecto señalar que la mayor cabida del inmueble de la actora (parcela 42 de la Comunidad) a que se refiere el informe pericial practicado en estas actuaciones y que a juicio del demandante explica la ocupación de terreno común por la demandada, responde a la inclusión en la medición del mismo de una jardinera que está adosada al inmueble, pero que no forma parte integrante del mismo, como reconoció el perito al ratificar su informe. En efecto, en el acto de ratificación del informe pericial (folio 527 y 28 de las actuaciones) y a la pregunta formulada por al parte demandada sobre que "sin contar los metros establecidos en la superficie A de su informe, (que se corresponden con la referida jardinera) la parcela de la demandada tendría físicamente menos metros que los establecidos en la escritura de propiedad de dicha parcela y por lo tanto las obras que se están ejecutando estarían dentro de los límites de propiedad de la parcela 42"", el perito contestó "que es cierto". Por todo ello, y si bien es cierto que en el inmueble de la demandada se han realizado distintas obras, no cabe sin embargo dar lugar a una pretensión de demolición de una edificación, que como la ejercitada en este procedimiento, está basada en la supuesta infracción de una legislación administrativa que a este Tribunal no corresponde examinar.

CUARTO.- En mérito de todo cuanto antecede procede desestimar ambos recursos de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida. En materia de costas, se imponen a cada parte las devengadas de su respectivo recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Chayofa y doña Carolina , respectivamente y confirmar íntegramente la resolución recurrida, por otros fundamentos jurídicos, se imponen a cada parte las devengadas de su respectivo recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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