Última revisión
13/09/2006
Sentencia Civil Nº 262/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 251/2006 de 13 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 262/2006
Núm. Cendoj: 03014370042006100264
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3177
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 251/2006.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a trece de Septiembre de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 262/2006.
En el recurso de apelación interpuesto por Dª Concepción , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Llobell Perles (habiéndose personado ante este Tribunal el Procurador Sr. Navarrete Ruiz) y asistido por la letrado Sra. Domenech Donet, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Denia (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 695/2004, se dictó, en fecha treinta de Junio de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que debo desestimar la demanda interpuesta por doña Concepción, representada por el procurador Sr. Llobell Perles, frente a la entidad LEHTOTUVAT S.L. , representada por el Procurador Sr. Giner Moltó, absolviendo de las pretensiones actuadas frente a ella, con imposición de costas a la parte actora...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 251/2006, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Marzo de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Sentencia de instancia desde argumentaciones diversas incardinables en la imputación de error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la citada Resolución y el otorgamiento de una nueva íntegramente estimatoria de la demanda.
Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
SEGUNDO.- Ejercitándose por la actora acción indemnizatoria en base a criterios relativos a ruina y o incumplimiento de contrato en relación al de arrendamiento de obra (relativo a construcción de casa de madera) suscrito entre los litigantes, el Juzgador a quo desestimó la demanda por considerar, en esencia, no acreditado que el origen de las muchas deficiencias observadas viniera determinado por defectos de construcción sino como "consecuencia de la intervención inadecuada de personas no capacitadas profesionalmente en el proceso constructivo" , imputando a la parte adquirente la adopción de decisiones erróneas para abaratamiento de la construcción que habría ocasionado serias deficiencias, entre otras, y de mayor gravedad, "...la pérdida de horizontalidad de la cumbrera del edificio y el desplome de la edificación...".
Pues bien, a la vista del examen de las actuaciones, con especial atención a las pruebas practicadas y obrantes en autos, se estima no correctamente valoradas éstas en los condicionamientos Impuestos por el art. 217 de la LEC, lo que llevará (ya se adelanta , en base a consideraciones a exponer en el/los fundamento/s jurídico/s siguiente/s) a la sustancial estimación del recurso en los términos que en su momento se detallarán.
TERCERO.- En el presente fundamento, se procederá a fijar los antecedentes fáctico/procedimentales relevantes a los fines de la Resolución que nos ocupa, quedando concretados , esencialmente, en los siguientes:
- Después de diversos contactos que dieron lugar a encargo/s no materializado/s en el contexto de acuerdo entre los litigantes, se terminó concertando operación de arrendamiento de obra asumiendo la parte demandada la obligación, a cambio de precio, de construcción, con suministro de materiales, de una casa de madera de tipo y condiciones determinadas , sin inclusión en las obras de las de instalación eléctrica y fontanería. . En principio los cimientos o estructura de sustentación de la vivienda corrían cargo de la parte contratante, si bien la misma fue realizada por empresa recomendada por la entidad obligada a la construcción de la vivienda, sin que se haya desvirtuado fuera ejecutada conforme a las indicaciones de la misma en su acomodación a la obra a realizar por la entidad demandada, quien asumió, una vez verificado dicho soporte de sustentación, la obligación de comprobar su corrección y/o nivelación adecuada.
- Pactada que fué una dinámica de pagos, ciertamente la misma se alteró, quedando pendiente cantidad por importe de 936 ,94 euros , verificándose la entrega de llaves de la vivienda (que fue alterada, sin que conste autorización de la demandante en cuanto adquirente, en parte de la composición concertada -en cuanto se procedió a cerrar espacio inicialmente configurado como terraza abierta, con implicaciones asociadas de ahorro de comPonentes de aislamiento que se hubieren exigido en caso contrario) hallándose pendiente de culminación determinados elementos constructivos (no solamente limitados a la falta de colocación del balcón, o a la ausencia de previsión o adecuada configuración de comunicabilidad de anexo en la primera planta con el resto del inmueble); en fechas posteriores a la citada entrega se formuló/formularon denuncias por la adquirente por razón de determinadas deficiencias , y habiéndose, con el tiempo , evidenciado un incremento y/o agravación de las mismas en relación al inmueble en informe suscrito por perito poco más de un año después de la fecha de contratación de las obras. Perito que cifró el importe de las medidas correctoras de deficiencias adveradas, en aras a su reparación , en 55.833,61 euros (cantidad que por su montante , en si mismo y en su puesta en relación con el precio inicialmente concertado, revela lo relevante de la problemática adverada).
- Planteada acción indemnizatoria por parte de la titular del inmueble, por la demandada se esgrimió (al margen de cuestión procesal de defecto legal en el modo de interponer la demanda que fue desestimada en primera instancia sin reproducción de dicha cuestión vía recurso), y a los meros efectos de exoneración de responsabilidad, la concurrencia de circunstancias fácticas que avalaban, a juicio de la citada parte, la aplicación de los arts. 1182,1183, 1902 ó 1903 y 1907 del Cc , por considerar imputables a la demandante o persona con la que convivía la misma (con suconocimiento y/o consentimiento) de los daños y/o deficiencias observadas, y ello al achacarles acciones diversas: retirada de gravilla o zahorra de la plataforma de soporte de la vivienda desnivelando las viguetas en la recolocación de las mismas; alteración de la estructura y caracterización de un muro de delimitación de la parcela provocando -siempre a juicio de la demandada-, con ocasión de lluvias torrenciales, una inadecuada colada y arrastre de zahorras, incrementando el desnivel ya apuntado de las vigas; acción obstativa de la demandante a la conclusión de las obras; ausencia de labores adecuadas de mantenimiento en el tratamiento y barnizado de la madera; incidencia de la apertura de hueco de comunicación entre las dos dependencias de la planta alta de la vivienda sin refuerzos o medidas de seguridad; inadecuación de la colocación de instalaciones de electricidad y/o fontanería, imputando asimismo a dicha acción la rotura de la base del suelo (llegando a afirmar el desarrollo de acción que hubiera implicado la retirada de la primera capa del suelo colocada encima de las vigas de hormigón, presuntamente configurada por vigas de madera de 12x50 y 2 cm de espesor)dejando al descubierto la zona de aislamiento, y haciendo agujeros en el suelo; la materialización de agujero en el techo en el curso de la instalación de una estufa; inadecuada retirada y recolocación de tablones con ocasión de la materialización de las instalaciones eléctricas y/o de fontanería.
CUARTO.- A los fines de Resolución de la cuestión que nos ocupa adquiere especial relevancia la única pericial practicada y obrante en autos.
Así, a la demanda fue incorporado informe pericial , posteriormente ratificado, precisado y ampliado (a preguntas de los intervinientes) en el acto de juicio.
En el citado informe escrito se recepcionan (y cuantifican) deficiencias de construcción, vicios ruinógenos, deficiencias en términos de habitabilidad, diseño y calidad y alguno de los incumplimientos de contrato, entre las que destacan los siguientes:
- Falta de un tramo de la barandilla de la escalera , habiendo cedido los peldaños perdiendo ligeramente la horizontalidad.
Falta de estanqueidad y de aislamiento térmico y acústico en el dormitorio (buhardilla).
Se alude en el citado informe a que, en general, la planta alta no es habitable, existiendo filtraciones de agua de lluvia y pasando el viento al interior del dormitorio a través de las juntas entre tablones, especialmente en las esquinas. Reseña el perito que cuando el sol cae sobre el tejado en las estaciones cálidas no se puede habitar el dormitorio y cuando hace viento no se puede dormir porque entra el aire.
Asimismo se menciona en el citado informe la existencia de goteras que provienen del tejado y grietas por las que entra el aire, así como la no Resolución de la cumbrera con piezas especiales. También se refleja que hay un mal encuentro del tejado sobre el antepecho de la ventana, entrando agua al interior del dormitorio y hasta la planta baja, filtrándose el agua por el interior de la fachada y el forjado.
Las humedades de pluviales que aparecen en los parámetros producen florescencia, manchas , mohos y olores que contribuyen a hacer más insalubre el espacio.
Por último se alude a la insuficiencia del aislamiento en la zona de buhardilla.
- Falta de aislamiento del pavimento de la planta baja que hace que en temporadas de lluvia el pavimento de la citada planta esté húmedo. Bajo el citado pavimento aparecía colocado un aislamiento de tan baja calidad que se deshace; es de un aglomerado a base de celulosa o cartón reciclado que no resiste las condensaciones y humedades de capilaridad procedentes del terreno, siendo de esperar el desprendimiento del mismo en su totalidad quedando inservible para su contenido.
- Asientos y desplomes de la edificación y deformaciones de los tablones.
La cumbrera de la cubierta ha perdido la horizontalidad, iniciando la fachada principal un proceso de vuelco que arrastró el alero del tejado , con un importante abombamiento del empanelado que vuela bajo dicho alero.
En una de las ventanas (tipo mansarda) del dormitorio, en la fachada principal, el marco está aplomado en vertical y horizontal pero la fachada está sensiblemente desplomada; aparentemente el giro de la fachada respecto al marco indica un asentamiento en un lateral y una elevación en el lateral opuesto, existiendo entre las dos laterales diferencias de plomo de más de 1 cm.
Los tablones horizontales machihembrados que constituyen las fachadas están trabados de modo que se cruzan perpendicularmente sobresaliendo perpendicularmente a la fachada principal (aproximadamente 20 cm); en este primer cruce entre la fachada principal y la fachada lateral se han tenido que coser las puntas de los tablones con un tablón vertical atornillado; en otros puntos de estos cruces ser aprecia el efecto plátano o de torsión de tablones. Este efecto produce grietas o juntas abiertas por las que entra el aire y lluvia al interior de la vivienda.
- Incumplimientos de contrato relativos a la terraza de la buhardilla.
Ventanas poco herméticas.
Dos de las ventanas de la cocina son tan poco herméticas que las condensaciones que se producen son tan importantes que se encharca la encimera.
- Ventana atascada.- La ventana del salón en la plata baja es una cristalera de dos hojas que está tan encajada en el marco que no se abre.
Pues bien, tomando en consideración el informe de las citadas deficiencias, así como las explicaciones complementarias por parte del perito, se entiende producido error por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba, por cuanto no se considera acreditado de forma suficiente que los defectos y/o vicios evidenciados tengan su origen, necesariamente en decisiones , conductas o comportamientos intencionados y/lo negligentes de la parte actora (o de persona que intervinieran por su cuenta y/lo consentimiento), hallándonos, más bien, ante una flagrante vulneración por la parte apelada de los más elementales principios de la lex artis en la construcción del inmueble que le fue encargado, que avalan la pretensión de condena de la parte demandante en los términos que se dirá. Así, reseñar:
a)Llama poderosamente la atención que, tratándose la obra a realizar de construcción de una casa-vivienda de madera adaptando una preexistente con extensiones, por tanto con transformación/acomodación de un modelo determinado,la misma se verificara sin constar especial apoyo técnico llegando a manifestar la parte demandante que no era necesario un cambio de planning o planeamiento , no constando en grado de capacitación de la dirección técnica asociada a proyecto modificado en la práctica a pesar de introducción de alteraciones (por inclusión de anexos, etc) y/o a fines de su ejecución.
Dice la parte demandada/apelada que no estaba obligada al seguimiento de proyecto técnico, por cuanto se trataba de una casa de aperos- casa agrícola- que no la necesitaba, habiéndose obtenido su preceptiva licencia sin necesidad de presentar proyecto ante el ayuntamiento del municipio en que se ocupa. A este respecto hay que destacar que la citada solicitud, más que probablemente formulada (entre otras posibles finalidades) a los efectos de eludir limitaciones urbanísticas susceptibles de conocerse por las partes y que pudiera obstar o condicionar la construcción del inmueble (como podría evidenciar el documento obrante al folio 61), en modo alguno avala la tesis de la parte apelada por cuanto lo que se construyó, en contradicción con la citada solicitud o licencia de obras, no fue una casa de aperos o cobertizo de labranza de 30m2 con presupuesto de obras de 5.500 euros (como se hizo constar en la solicitud de licencia de obras por la entidad demandada) , sino de una casa/vivienda de unos 100,50 m2, que constaba inicialmente, según lo contratado , de hall, cuarto de baño, salón/comedor, escalera de caracol, cocina, ático-buhardilla con anexo de unos 16,50 m2, con un presupuesto excluido precio de cimentación y/o instalaciones de electricidad y fontanería, de 48.873 ,88 euros. Las posibilidades responsabilidades urbanísticas quedan al margen del proceso, debiendo dilucidarse en el ámbito Administrativo/jurisdiccional correspondiente
b) No se aportó por la parte demandada medio de prueba alguno que avalara su afirmación de intencional retirada de zahorras de la base de sustentación de parte de la estructura soporte de la edificación de madera. Dicha circunstancia, dada por válida por el Juzgador a quo, no encuentra apoyo en soporte probatorio alguno.
Asimismo ninguna prueba se aportó a los efectos de acreditar la ausencia de adecuado mantenimiento como origen de la problemática con las deficiencias observadas, o el arranque y/ eliminación, por la demandante o persona vinculada a la misma, de cualesquiera de las capas que debían integrar el suelo o de elementos de aislamiento de la vivienda en general.
En la misma forma no se ha acreditado que, de haberse verificado alteración de muro de cerramiento originario de la parcela , dicha alteración fuera causa de coladas y/o arrastres de zahorra sobre la que se sustentaban vigas soporte de la casa de madera.
Añadir a este respecto que por el perito no se evidenció la existencia de daño provocado más allá del lógico asociado al uso y condicionamientos atmosféricos, no constatándose la existencia de daños intencionados..
c) Es cierto que, en contradicción con la tesis de la parte demandante y de la persona que con la misma convivía o mantenía cierta relación sentimental, y en el contexto de las asimismo contradicciones de ellos sobre el momento de unilateral abandono de las obras no obstante la pendencia de su conclusión , parece inferirse que correspondió a los mismos, o a personal por ellos contratado, la acción de colocación de la estufa (con apertura en el tejado de agujero para la chimenea) así como la materialización de la habilitación de comunicación entre el ático y/o buhardilla inicial y el anexo originariamente configurado como terraza y convertido en dependencia cerrada e incomunicada del resto de la casa por la parte demandada. Sin embargo no cabe deducirse de dicha actuaciones las consecuencias que asume el Juzgador a quo y pretende la parte demandada.
Así, el perito aludió, en el acto de juicio, y con carácter general , que la colocación de una fuente de calor, como lo era la estufa y elementos de integración o complemento de la misma, podría originar alteración de cualquier material, precisando ciertos condicionamientos de aislamiento y sellado , pudiéndose producirse daños en su instalación. Pero sentado lo anterior, es lo cierto que el citado perito no estableció una correlación entre las anteriores hipótesis apuntadas con carácter general en su traslación al caso que nos ocupa, reseñándose en algún momento , en relación a la estufa, que los problemas no venían necesariamente conectadas a la misma sino que tenían una causa más profunda que arrancaba de la propia concepción y/o conceptuación de la vivienda.
Es también cierto que por la demandante se manifestó la existencia de iniciales filtraciones de pluviales en la zona de la chimenea que fueron solventadas, debiendo reseñarse que por el perito no se constató in situ, con ocasión de su intervención determinante del informe fechado en Noviembre de 2004, relación causa-efecto entre la instalación de la chimenea - o deficiencias de la misma- y la multiplicidad de los defectos de todo tipo evidenciados. Reseñar, asimismo, que las filtraciones de pluviales a las que aludió tenían su origen en elementos constructivos no necesariamente vinculados a la chimenea en cuestión, existiendo causas afectas a déficits de aislamiento que no necesariamente tienen relación , directa o indirecta, con la referida instalación de la estufa.
Por lo que hace referencia al hueco de comunicación entre dependencias de la primera planta, destacar, por un lado, lo llamativo que resulta que la demandada pusiera término a su actuación en la vivienda sin habilitar dicha comunicación (debiendo reseñarse que ninguna prueba existe de que la demandante obstara a la actuación de personal de la demandada a los efectos de conclusión de obras inacabadas) forzando a su apertura por persona al parecer no pertenecientes - al menos con carácter permanente - a la empresa demandada y, por otro lado , y más relevante que, si bien es cierto que una adecuada apertura hubiera aconsejado elementos de refuerzo o seguridad, también lo es que, no obstante la localización de la misma o por mor incluso de dicha localización -según se puso de manifiesto el perito- su incidencia en relación a lo que éste definió como vicios ruinógenos, en la hipótesis más favorable a la demandada, sería muy remota o mínima , habiendo afirmado asimismo dicho perito que no sería causa fundamental de los asientos evidenciados.
A este respecto hay que decir que gran parte de los citados vicios ruinógenos, a juicio del perito, se sustentaban en la problemática en materia de la cimentación, sin que la parte demandada haya aportado elemento alguno de prueba que avale la intencionada alteración de la materializada en su día y cuya comprobación de corrección a efectos de nivelación asumió la propia parte apelada. Reseñar que el hecho de que la cimentación hubiera podido ser realizada por tercera empresa no exonera de responsabilidad a la demandada que no solamente recomendó la misma a la demandante, sino que, en los condicionamientos de la construcción, no pudo dejar de hacer indicaciones afectas a las necesidades de dicha cimentación cuya corrección pudo y debió examinar en el contexto de las obligaciones asumidas. Añadir a este respecto que ni en primera instancia, con ocasión de la contestación a la demanda , ni en esta segunda instancia, la parte demandada esgrimió la intervención de dicha empresa como elemento de exoneración de su responsabilidad, en contradicción con la postura defendida en las comunicaciones extrajudiciales entre partes.
d) Reseñar, asimismo , que más allá de las afirmaciones de la parte demandada, ningún elemento probatorio válido se aportó a los fines de evidenciar que todos o parte de los vicios constatados tuvieran su origen mediato o inmediato en inadecuadas alteraciones de la configuración de obra con ocasión de la materialización de las instalaciones de electricidad y/o fontanería, cualquiera que fuera el autor último de las mismas.
Todo lo anteriormente expuesto, con la toma en consideración, por un lado, de la entidad de incumplimientos que condicionaban la conclusión de las obras en si mismas consideradas en función de lo contratado y en su adecuación a la finalidad perseguida, y, por otro, de los límites de la defensa esgrimida por la parte demandada/apelada , determinarían, con revocación de la sentencia de instancia, el otorgamiento de nueva resolución por la que, estimando en gran parte la demanda formulada por Dª Concepción, representada en primera instancia por el procurador Sr. Llobell Perles y asistida por la letrado Sra. Domenech Donet, contra la mercantil LEHTOTUVAT S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Giner Moltó y asistido por el Letrado Sr. Serra Sala, se condenara a la entidad demandada mencionada a indemnizar a la demandante aludida en la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y tres euros con sesenta y un céntimos (55.833 ,61) en concepto de daños y perjuicios por razón de incumplimiento y/o cumplimiento inadecuado de obligaciones contractuales origen de deficiencias y vicios potencialmente ruinógenos en el inmueble objeto de contratación entre las partes, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda; todo lo anterior con expresa imposición de las costas del Juicio en primera instancia a la parte demandada por considerar que, aún no admitiéndose la pretensión de la parte demandante de ampliación de condena a daños que pudieran adverarse en ejecución de Sentencia más allá de los documentados (en el contexto de su indeterminación, vinculación con hecho de futuro y condicionamientos del art. 219 de la LEC ), la estimación de la demanda, a los efectos del art. 394 de la L.E.C. , es sustancial.
El importe de la indemnización reconocido lo es en función del coste de subsanación de deficiencias incorporado al informe pericial, no desvirtuado en cuanto a justificación de obras de reparación como costes de las mismas, por medio de prueba alguna más allá de las meras alegaciones de la parte demandada.
QUINTO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno e materia de condena en costas.
Vistos la normativa afecta a ruina constructiva, arts. 1258 y 1101 del Cc, y demás demás de general y pertinente aplicación, es por lo que:
Fallo
Que estimando en gran parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Llobell Perles (habiéndose personado en esta segunda instancia el Procurador Sr. Navarrete Ruiz), en nombre y representación de Dª Concepción - asistida por Letrado Sra. Domenech Donet, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Denia (Alicante) en fecha treinta de Junio de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y, en su virtud , procede el otorgamiento de una nueva resolución por la que , estimando en gran parte la demanda formulada por Dª Concepción, representada en primera instancia por el procurador Sr. Llobell Perles y asistida por la letrado Sra. Domenech Donet, contra la mercantil LEHTOTUVAT S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Giner Moltó y asistida por el Letrado Sr. Serra Sala, debe condenarse y se condena a la entidad demandada mencionada a indemnizar a la demandante aludida en la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y tres euros con sesenta y un céntimos (55.833,61) en concepto de daños y perjuicios por razón de incumplimiento y/o cumplimiento inadecuado de obligaciones contractuales origen de deficiencias y vicios potencialmente ruinógenos en el inmueble objeto de contratación entre las partes, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda; todo lo anterior con expresa imposición de las costas del Juicio en primera instancia a la parte demandada de conformidad con lo reflejado en el fundamento jurídico cuarto de la presente Resolución.
No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena en costas en relación a las causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

