Sentencia Civil Nº 262/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Civil Nº 262/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 327/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 262/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100280


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Rollo 327/2007

Sección Segunda

S E N T E N C I A 262/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CÁDIZ NÚMERO UNO

ASUNTO CIVIL NUMERO 753/2006

ROLLO DE SALA NUMERO 327/2007

En Cádiz a veinte de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal sobre protección del derecho inscrito dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Don Juan Pablo, representado por el Procurador Don Enrique García-Agulló y de Orduña bajo la dirección jurídica del Letrado Don Carlos Domínguez-Mompell Román, no personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido "NUEVA AVENIDA 2006, S.L.", representado por la Procuradora Doña Clara Zambrano Valdivia con la asistencia de la Letrada Doña Ana María Sanchidrián Molpeceres, no comparecidos en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Uno se dictó Sentencia el día 15 de Marzo de 2007 por el citado Juzgado en el Juicio Verbal sobre protección del derecho inscrito número 753/2006 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Clara Zambrano Valdivia en nombre y representación de NUEVA AVENIDA 2006, S.L., debo declarar y declaro la obligación de Don Juan Pablo de devolver a la actora la posesión inmediata de la finca objeto de este procedimiento; todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Juan Pablo se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose para votación y fallo el día 19 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. La acción real reconocida procesalmente en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y tendente a la obtención de un medio rápido de satisfacción del derecho inscrito, tiene como substrato o requisito "sine qua non" de su ejercicio la necesidad de que el derecho que se pretende ejercitar, de naturaleza real, se halle protegido por una previa inscripción sin contradicción alguna, o lo que es lo mismo, que la legitimación del actor ha de provenir de la literalidad del Registro, sin posibilidad de que en el cauce del presente Juicio Sumario se extienda la cognición a cosa o causa distinta de aquella. En particular, el referido precepto confiere al titular registral del dominio u otro derecho real sobre la cosa inmueble un procedimiento para que pueda conseguir el mismo resultado que obtendría con la ejecución de la Sentencia favorable que hubiera podido obtener por el ejercicio ordinario de una acción reivindicatoria, confesoria, negatoria, u otra análoga de carácter real. Así, si se presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma que determina el asiento registral respectivo, según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria mientras no se declare la inexactitud del Registro, la existencia del citado procedimiento no es sino una derivación conveniente del principio de legitimación registral que tiende al logro de la efectividad posesoria dimanante del dominio y al libre ejercicio del derecho inscrito procediendo con una técnica similar a la del proceso monitorio documental al ejercicio de las acciones reales; debe así distinguirse entre el mero ejercicio de la acción posesoria,(que no es hecha valer en el presente proceso), y el de la petitoria, bien sea dominical o de carácter limitado, que es el objeto legalmente definido, en abstracto, como el del proceso del que hoy entendemos, si bien con la matización importantísima de que se trata en todo caso de un proceso real. Mas debe, a su vez excluirse del ámbito del presente procedimiento a determinadas acciones reales incompatibles bien con la naturaleza del proceso de ejecución, o bien con la raíz registral del mismo; por el primero de los citados motivos ha de excluirse de él a la acción meramente declarativa del dominio, que, a diferencia de la reivindicatoria no tiene ejecución posible en su vertiente más específica de acción de constatación de la realidad jurídica; y por contravenir al segundo de los requisitos del proceso se excluye a la acción publiciana, en tanto que la legitimación del actor en este caso se basa en un dominio fingido o supuesto, extratabular, o en el carácter meramente posesorio de la pretensión.

SEGUNDO.- Por tales razones ha de ser mantenida la Sentencia que ahora se apela. Ni se ha combatido el derecho inscrito del actor, ni se ha opuesto frente a su pretensión un título válido para continuar poseyendo el bien inmueble reclamado, ni, menos aún, puede tener virtualidad frente al derecho inscrito del tercer adquirente de buena fé la excepción de prejudicialidad que afecte al título de su transmitente, vista la inmunidad que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria concede a éste frente a las acciones rescisorias, revocatorias o resolutorias del dominio. En virtud de tal especialísima protección, en nada afectaría al apelado la sentencia que pudiera recaer en el proceso contencioso administrativo que se sigue por el apelante contra la Junta de Andalucía, razón por la que huelga hablar en el caso presente de prejudicialidad no penal, en el sentido de que uno y otro pleito no se hallan en situación de mutua interdependencia, ni tampoco la sentencia que aquí se dicte va a influir en la nulidad de la venta realizada por la Junta a la transmitente de la apelada. Procede así mantener la sentencia recurrida, con expreso rechazo del recurso.

TERCERO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Juan Pablo, contra la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Uno en el Juicio Verbal sobre protección del derecho inscrito número 753/2006 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de no ser firme por caber en su caso contra ella recurso de casación solo por interés casacional, que se podrá preparar en el término de cinco días ante este tribunal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitiva-mente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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