Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Civil Nº 262/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 473/2006 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 262/2007

Núm. Cendoj: 43148370032007100231

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 473 / 2006.

JUICIO VERBAL Nº 592/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 - AMPOSTA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 22 de junio de 2.007.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro representado en esta instancia por la Procuradora Sra. María Josepa Martínez Bastida y asistido por la

Letrada Sra. Marina Margalef Valldepérez, contra la sentencia de 30 de junio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera

Instancia núm. 2 de Amposta, autos de Juicio Verbal núm. 592/05, en el que figura como demandante la parte ahora apelante, y

como demandado D. Alonso representado por la Procuradora Sra. María de la Concepción de Castro

Fontdevila y defendido por la Letrada Sra. Araceli Talarn Batalla.

Antecedentes

PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Mª José Margalef Valldepérez, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra D. Alonso , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos contenidos en la misma, con epxresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en la presente litis.".

SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora D. Juan Pedro en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por ésta se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Impugna la parte apelante D. Juan Pedro los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la demanda alegando "error en la comprensión de demanda y contestación".

Con carácter previo debe señalarse la gran confusión que se introduce por la parte demandante en su escrito de demanda ya que, disponiendo el artículo 437 de la L.E.C . que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida, comienza diciendo que "paso a interponer DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL y subsidiariamente ACCION DE REINTEGRO O REEMBOLSO contra .......", esto es, no identifica cuál es la acción que ejercita con carácter principal a través del juicio verbal, para posteriormente, en el Fundamento de Derecho III, aclarar que ejercita la del artículo 250, apartado 1º, regla 7ª de la L.E.C ., además de la de reembolso, y termina solicitando en el suplico que se dicte sentencia por la que se declare la titularidad del actor de una finca catastral que se corresponde con la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Amposta, así como que se remita mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que se proceda a la inscripción de la propiedad a nombre del actor y otro con cancelación de las inscripciones contradictorias, circunstancias éstas que, ya de por sí, hubieran debido dar lugar al rechazo total de la demanda al existir una absoluta y total contradicción entre la acción ejercitada y lo pedido en el suplico de dicha demanda, ya que ejercitándose una acción por quien dice ser titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad (artículo 250,1º,7ª de la L.E.C .), no puede acabar solicitando que se declare su propiedad y que ésta se inscriba registralmente a su nombre. Subsidiariamente solicita que se condene al demandado a reembolsar al actor la cantidad de 448,21 euros más los intereses legales. Fijado así en la demanda el objeto del litigio, sorprende que en el Fundamento de Derecho III de la demanda, sin reproducirlo en el suplico, manifieste que ejercita "subsidiariamente la del artículo 1473 del Código Civil , en tanto que la finca de mi mandante tuvo entrada previamente en el Registro de la Propiedad", es decir, a las acciones anteriores parece acumular una tercera acción no acumulable dado que como cuantía de la demanda señala la de 4.455,36 euros (Otrosí Segundo) y, por tanto, debiendo resolverse por los trámites del juicio ordinario, sin que por el Juzgado de instancia se realice el oportuno control establecido en el artículo 73, apartado 4º de la L.E.C ., limitándose en el Auto de admisión de la demanda a señalar que se ejercita la acción principal derivada de derechos reales inscritos pero sin hacer referencia alguna a ninguna de las otras acciones citadas en la demanda.

A lo expuesto se une que en la sentencia dictada por la Juez a quo, ejercitándose con carácter principal como se ha dicho una acción del artículo 250, 1º, 7ª de la L.E.C ., basa toda su fundamentación jurídica en el supuesto ejercicio de una acción reivindicatoria, analizando los requisitos y contenido de la misma, sin referencia alguna a la acción realmente ejercitada. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso, constituyendo siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre la pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial: este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum), y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi), no pudiendo el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, o sea, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la causa petendi, respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición (S.S.T.S. 28-06-04, 03-12-03 , ...), y como señala la S.T.S. de 01-06-91 "la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios "da mihi "factum", dabo ti bi ius" y "iura novit curia", pero con el límite impuesto por la congruencia de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el pº de contradicción", por lo que es obvio que la resolución impugnada ha incurrido de forma ostensible en incongruencia extra petitum, al basarse la decisión en una acción no ejercitada por la parte actora. Consecuentemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465 de la L.E.C ., en tanto se trata de una infracción procesal cometida al dictarse sentencia en primera instancia, debe procederse a resolver dentro de los términos en que quedó planteado el debate.

Entrando en el examen de la acción ejercitada con carácter principal, esto es, la acción instada por el titular de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad demandando la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (artículo 250, 1º, 7ª de la L.E.C . y artículo 41 de la Ley Hipotecaria ), se caracteriza por ser un procedimiento sumario y especial, cuya naturaleza jurídica ha sido muy discutida, considerándosele por un sector doctrinal como un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, mientras que otro sector de la doctrina entiende que se trata de un proceso declarativo, con independencia de las denominaciones empleadas por el legislador, dado que en dicho procedimiento existe una fase sumaria que puede darse eventualmente cuando no se formula demanda de contradicción, pudiendo llegar a concluir mediante sentencia, lo cual ha dado origen también a que se formularan tesis de carácter mixto, dependiendo en este caso su naturaleza de que exista o no oposición; sea cual fuere el criterio sobre su naturaleza jurídica lo cierto es que tiene un carácter especial, singular y expeditivo, que tiende a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que es una consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, tal como se deduce de lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que contiene la presunción "iuris tantum" de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, a tenor del cual quien quiera contradecir esta concordancia debe probarlo por medio de las pruebas pertinentes, en cuanto que conforme al artículo 217 de la L.E.C. de 2000 incumbe al que alega una pretensión probar los hechos constitutivos de su derecho y, en consecuencia, en este proceso incumbe probar al demandante contradictor que concurre alguna de las causas anteriormente recogidas en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (nueva redacción dada por la disposición final 9ª de la L.E .C., estableciendo que "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente"), y actualmente en el artículo 444, apartado 2º de la L.E.C . que dispone: "La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. /// 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. /// 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. /// 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".

De acuerdo con lo expuesto, y partiendo de que el hecho controvertido es si la parcela 32 (también denominada AP 33, folio 125, y cuya ubicación puede apreciarse en los distintos planos obrantes en las actuaciones, por ejemplo, folios 139 o 145, y en las fotografías del folio 142, siendo la finca discutida la no cultivada y separada por un margen de piedras según fotografías del folio 140) forma parte de la finca registral núm. NUM000 inscrita a favor del demandante Sr. Juan Pedro y su hermano incapaz, o forma parte de la finca registral núm. NUM001 inscrita a favor del demandado Sr. Alonso , la parte demandada opone las causas 2º y 3º del artículo 444, 2º , debiendo procederse, por tanto, a su análisis. Por lo que se refiere a la causa segunda alegada, poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, y examinada por la Sala la prueba practicada en las actuaciones, de la misma resulta que la manifestación del demandado Sr. Alonso que la discutida parcela 32 es de su propiedad y que allí guarda la maquinaria, utensilios, etc. que se aprecian en dichas fotografías, así como que 'de pequeñito' ya la trabajaba su padre y que la adquirió cuando se vendió, viene corroborada por la declaración de los testigos Srs. Luis Carlos y Juan Miguel , manifestando el primero que las parcelas de demandante y demandado se encuentran separadas por un margen de piedra, que ha conocido a los anteriores propietarios de ambas parcelas y que el actor no ha trabajado la parcela del demandado (haciendo referencia a la parcela 32 discutida) y que el Sr. Alonso tiene depositados en la misma desde hace años utensilios, etc. (tal y como se aprecia en las fotografías de los folios 140 y 142); y declarando el segundo testigo que su madre fue propietaria de la parcela 32 (nombrada como 46 en el certificado del

Ayuntamiento de Amposta y plano acompañado, folios 127 a 130), que la vendió a otras personas, éstas a otras, hasta que la adquirió el demandado Sr. Alonso , así como que existe esa separación por el margen de piedra entre las parcelas de los litigantes. A lo anterior se une el hecho que la referencia catastral de dicha parcela (anterior 46 - folios 127 y 128-) coincide con el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios 2.002 y 2.003 a nombre del demandado Sr. Alonso (folios 136 y 137), sin perjuicio de que esa misma referencia figure a nombre del actor en otros años (1.996 - folio 29 -, 1.997 - folio 30 -, ...). Por tanto, resultando acreditada la posesión alegada por el demandado como causa de oposición a la demanda, resulta innecesario entrar en el examen de la otra causa alegada (debiendo, no obstante, significarse que por la parte demandada se ha acompañado una certificación registral de la finca núm. NUM001 que, según él, se corresponde con la parcela 32 discutida, figurando en la inscripción registral una superficie de 547 metros cuadrados - folios 106 y ss.- y de 548,87 metros cuadrados según el documento obrante al folio 125), estimar la oposición y desestimar la demanda respecto a la acción principal ejercitada, debiendo las partes acudir al procedimiento declarativo correspondiente a fin de discutir sobre la propiedad de la parcela 32 objeto de discusión, por exceder ello del ámbito del presente procedimiento; así, señala la AP Madrid, Sentencia 11-11-2005 , que "En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material. ....... La inscripción en el Registro no garantiza más que la entidad jurídica y no las características físicas de la finca, según constante Jurisprudencia, es necesario establecer los verdaderos límites que han de determinar la extensión de las respectivas propiedades. La existencia de una falta de delimitación suficiente de la finca reivindicada obsta por sí mismo al éxito de la acción real ejercitada, necesitada de un objeto, la finca bien deslindada de las inmediatas. La presunción posesoria consagrada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede favorecer aquellos casos, en que aparece una contradicción en las inscripciones, una inexactitud en cuanto a los linderos de la finca que se pretende reivindicar, por el procedimiento abreviado del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , pues, como tantas veces se ha dicho, el Registro no ampara la realidad física de las fincas inscritas, y es al promotor a quien corresponde probar la plena identidad entre la finca reclamada y la inscrita. En el presente procedimiento la oposición a la acción ejercitada viene fundamentada en la causa núm. 2 del artículo 444 cual es que el contradictor tiene la finca inscrita a su favor, por tanto, en estos casos debe ser estimada la demanda de contradicción en cuanto que la acción sólo puede ejercitarse contra quien no tenga título inscrito exigencia lógica por cuanto si el demandado se halla también amparado respecto del inmueble de que se trata por una inscripción registral, operará una contraposición de presunciones que impide el éxito del procedimiento entablado, al no poder otorgarse preferencia de una sobre otras. Por tanto, teniendo en cuenta que en estas actuaciones se plantea como primera cuestión la determinación de la identidad de las fincas inscritas a favor del actor y del demandado respectivamente, no cabe duda que lo que en realidad se trata de dilucidar en este pleito es una cuestión de linderos y de cabida de las respectivas fincas, que no pueden resolverse por los asientos registrales al extenderse la presunción que les acompaña sólo al contenido jurídico de los mismos sin alcanzar a los datos materiales o descriptivos de los inmuebles a que se refieren, que los asientos contengan, llevados a las mismas por las respectivas declaraciones de los interesados, suponiendo la controversia en definitiva la identificación de las fincas, cuestión esta propia de una acción reivindicatoria, que deberá resolverse en el juicio declarativo correspondiente".

Desestimada la acción principal, es necesario entrar en el análisis de la acción de reembolso ejercitada con carácter subsidiario por importe de 448,21 euros más los intereses legales de los importes abonados de conformidad con el artículo 1.896 del Código Civil (folio 7 ), la misma debe ser igualmente rechazada ya que desconociéndose conforme a lo expuesto anteriormente a quién pertenece realmente la parcela 32 discutida, se desconoce si efectivamente el demandado es deudor o no de la cantidad reclamada, cuestión ésta que únicamente podrá resolverse cuando se determine a través del cauce procesal adecuado y mediante el ejercicio de la acción pertinente, la propiedad de la parcela 32.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida si bien por motivos diferentes a los contenidos en la misma.

SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia de 30 de junio de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta , autos de Juicio Verbal núm. 592/05:

1. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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