Sentencia Civil Nº 262/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Civil Nº 262/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 530/2007 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 262/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 530/2007-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1187/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 262/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Ordinario, número 1187/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de Dª. Ana , contra D. Gustavo Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE

SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Lago Torelló, en nombre de Dª Ana, absolviendo al demandado. D. Gustavo, de sus pretensiones, sin hacer pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO .

Fundamentos

PRIMERO.- Como se argumenta en la sentencia apelada, carece de base la acción ejercitada en la demanda con apoyo en el art. 1902 del CC frente a D. Gustavo como titular del establecimiento comercial circunstanciado en autos (colmado) en el que sufrió Dª Ana la caída a resultas de la cual padeció las lesiones que motivan la presente reclamación. Y es que, obviamente, de la simple caída de un usuario en un establecimiento público no se puede deducir la responsabilidad de su titular. En definitiva, aunque es verdad que en esta materia la doctrina jurisprudencial, buscando la protección de las víctimas, ha venido acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso con inversión de la carga de la prueba respecto al requisito de la culpa hasta llegar, ponderando el riesgo creado, a soluciones cuasi objetivas, no lo es menos que sigue siendo precisa la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria al menos, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso (STS de 5 de septiembre de 2007 y las que en ella se citan).

Pues bien, en el caso de autos la actividad comercial desarrollada por el demandado no es creadora en sí misma de un especial riesgo y, más en concreto, no hay fundamento para calificar como peligroso el estado en que se encontraba el pavimento del establecimiento en cuestión. En efecto:

-Significativamente ni la propia actora ha podido explicar con un mínimo de seguridad la causa de su caída. En la demanda se decía que pisó "algo que había en el suelo, posiblemente una hoja de lechuga", apuntando que el pavimento del colmado "no se hallaba totalmente seco, hacía un rato que había sido fregado". De la declaración de la Sra. Ana en el acto del juicio se deduce que todo ello no son en realidad sino simples suposiciones. Explicó que el incidente se produjo al moverse para dejar pasar al empleado de la tienda, momento en que, según dijo, notó "algo en el pie" (apuntó que pudo ser un grano de uva o una hoja de lechuga), reconociendo que tras caer no comprobó qué era en concreto lo que le había provocado la pérdida del equilibrio.

-Tanto el demandado como su empleado D. Carlos Francisco negaron en el acto del juicio que el suelo del colmado se hallara húmedo o que en el mismo hubiera algún resto de los productos que en el mismo se comercializan. Y, por mucho que sus declaraciones se puedan tachar de parciales, lo cierto es que fueron confirmadas por la testigo presencial Dª Sara, clienta del establecimiento, que aunque no pudo ver el momento exacto en que cayó la Sra. Ana (se encontraba delante de ella esperando que la atendieran), afirmó con convicción que el suelo estaba limpio.

-No se alcanza a entender por lo demás qué relación puede tener con el hecho que nos ocupa el invocado incumplimiento por el demandado de la pretendida obligación de elaborar un plan de seguridad e higiene para el establecimiento y, por tanto, de la normativa de prevención de riesgos laborales o la circunstancia de que el pavimento del colmado no haya sido sustituido desde hace treinta años. Porque, como se ha dicho, no ha acreditado la recurrente que se encontrara el suelo en condiciones inadecuadas o peligrosas ni, por tanto, que tales condiciones fueran las causantes de su caída y de los perjuicios que invoca.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

SEGUNDO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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