Última revisión
02/05/2008
Sentencia Civil Nº 262/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 87/2008 de 02 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 262/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100260
Encabezamiento
Rollo nº 000087/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 262
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª Carmen Escrig Orenga
Magistrados/as
D.José A. Lahoz Rodrigo
Dª.María Ibañez Solaz
En la Ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario - 000434/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT
entre partes; de una como demandante-apelante/s DON Gregorio dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Ildefonso
Lloret cuenca y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra como
demandados, - apelado/s Carmen y Manuel dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BERTA SOLER
MARRAHI y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª Carmen Escrig Orenga.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, con fecha 25 de junio de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de Gregorio contra Carmen y Manuel, absuelvo a éstos de los pedimentos contra ellos dirigidos, imponiendo las costas causadas al actor.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de abril de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Gregorio, en su condición de propietario de la vivienda ubicada en la calle DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Beniganim formuló demanda de juicio ordinario contra doña Carmen y don Manuel arrendatarios, invocando la causa 8ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , alegando que los demandados desarrollan, en el local del demandante, una actividad peligrosa, puesto que sin autorización alguna, y sin cumplir la mínimas normas de seguridad e higiene preceptivas, almacenan productos contaminantes e inflamables, todo ello sin agua y sin luz.
La parte demandada se opuso a dicha pretensión alegando que se arrendó la planta baja para la venta de abonos y productos del campo, y que sólo pretende desahuciarlos, lo que han intentado por diversos medios. Tienen la correspondiente licencia fiscal para la venta de fertilizantes, insecticidas, desinfectantes y herbicidas.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora reiterando los distintos motivos de recurso que pasamos a examinar de forma detallada. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- Examinada toda la prueba practicada en las actuaciones, tanto en la primera instancia como en esta alzada, debemos destacar los siguientes extremos:
El día 25 de octubre de 2006, la Unidad de Salud Laboral del Centro de Salud Pública de Játiva, efectuó una inspección en el local ocupado por los demandados (f. 112), con el siguiente resultado:
No está inscrito el establecimiento en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Valenciana.
Se encuentran Biocidas, para los cuales no están autorizados según el certificado de inscripción.
Presencia de productos de categoría toxicológica superior a la autorizada, que se intervienen de forma cautelar.
Libro Oficial de Movimientos sin anotaciones actuales. Se conceden quince días para subsanar.
No está señalizado el riesgo químico. Se conceden quince días para subsanar.
No dispone de sistemas de extinción de incendios. Se conceden quince días para subsanar.
No dispone de servicios higiénicos (lavabo y vater) y agua potables. Se conceden quince días para subsanar.
El día 14 de noviembre de 2006, se gira nueva inspección comprobando que los productos inmovilizados cautelarmente por ser muy tóxicos no se encuentran. Se ha colocado la señalización de productos inflamables y dispone de extintores de repuesto. Así como que ha solicitado el agua potable. Quedan sin subsanar:
No se realizan las anotaciones en el Libro Oficial de Movimientos.
No se encuentran los productos muy tóxicos inmovilizados, y se encuentran productos caducados.
En la inspección de 19 de febrero de 2007, se constata que no se encuentran biocidas ni los envases caducados.
Al folio 132, consta el informe remitido por la Jefa del Servicio de Inspección Fitosanitaria de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, haciendo constar que el demandado posee un certificado de inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Uso Fitosanitario, pero para el establecimiento abierto en la Calle San Antonio 2 de Beniganim, no así en el local arrendado.
En el documento que se adjunta al anterior informe, expresamente se hace constar como domicilio del establecimiento el de la calle San Antonio.
Al folio 134 consta que el local arrendado carece de suministro de energía eléctrica. Y al folio 140 se indica que ya está dotado de suministro de agua.
Al folio 139, el Ayuntamiento de Beniganim manifiesta que no ha concedido licencia de apertura para el establecimiento ubicado en el local arrendado. Que al demandado se le concedió licencia para venta al por menor de fertilizantes en el local de la calle San Antonio número 2.
Atendiendo a estos extremos estimamos probado que la demandada carece de licencia administrativa de apertura de establecimiento para la venta de productos en el local de la demandante, así como carece de las autorizaciones y medidas de seguridad necesarias para la venta de productos y, en especial, productos muy tóxicos, biocidas, con riesgo químico, e inflamables, en dicho local. Por ello, sobre la base de las consideraciones expuestas, no nos hallamos ante una mera deficiencia administrativa, es decir, que reuniendo los requisitos físicos necesarios, los demandados carecen de las oportunas autorizaciones, sino de un problema más grave, como es que el establecimiento no reúne las condiciones mínimas necesarias para la venta de determinados productos, careciendo de extintores de incendios, y de autorizaciones para la venta de productos de toxicidad superior, como son los que efectivamente vende.
Además, las autorizaciones administrativas que aporta, viene referidas a otro local, el ubicado en la calle San Antonio 2, no así al arrendado a los actores.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, debemos entrar a conocer sobre los concretos motivos de apelación que ha formulado la parte demandante. Así, examinaremos, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, pretensión que sustenta en que ha quedado probado que la demandada realiza en el local actividades peligrosas y nocivas, puesto que de la inspección desarrollada el día 25 de octubre de 2006 se constata la presencia de biocidas, productos tóxicos y con riesgo químico, así como productos nocivos caducados. Todo ello pone de manifiesto la existencia de un peligro real. Frente a ello la parte demandada invoca que la demandante no alegó en su escrito inicial que la actividad fuese nociva o peligrosa. Y de las actas sólo se desprende la existencia circunstancial de algunas botellas de matarratas, lo que no supone ningún peligro para la salud de los propietarios.
Hemos de acoger los alegatos de la parte apelante porque la venta de productos tóxicos y, especialmente, de biocidas, debido a su peligrosidad, está sujeta a un gran control administrativo, baste para ello citar, aunque no es aplicable al presente caso, la
En la misma orden, se indica que recientemente se ha publicado la Directiva 2006/50 / CE de la Comisión, de 29 de mayo de 2006 , por la que se modifican los anexos IVA y IVB de la Directiva 98/8 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas.
Mediante esta orden se actualizan al progreso técnico los anexos IVA (sustancias activas) y IVB (biocidas) del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre , lográndose una mejora en la protección de la salud humana y del medio ambiente.
Por todo ello, compartimos los alegatos de la parte actora, de que no nos hallamos ante meros formalismos administrativos, sino ante la venta de productos peligrosos para la salud sin que en el local concurran las condiciones de seguridad necesarias.
También hemos de rechazar las alegaciones relativas a que este motivo de desahucio no se esgrimió en la demanda, porque en el hecho tercero, expresamente indica la parte actora que en el almacén "[...] se realiza la venta y distribución de abonos, insecticidas y demás productos agrícolas en pequeña escala, no sólo sin autorización alguna, sino sin cumplir ni remotamente unas mínimas normas de seguridad e higiene preceptivas, y no digamos respecto del cumplimiento de la legislación relativa al almacenaje de esta clase de productos contaminantes[...]".
Y, en el fundamento de derecho VIII se invoca el artículo 114.8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos "cuando en el interior de la vivienda o local de negocio tengan lugar actividades que, de modo notorio, resulten inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres"
En segundo lugar, invoca la parte apelante la vulneración de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieren dado origen a la demanda. Sustenta este motivo en que a lo largo del procedimiento la demandada ha subsanado las deficiencias que se observaron en su día, por lo que es necesario acogerse a la realidad que reflejan las actas de la administración de 26 de octubre y 14 de noviembre de 2006. La parte demandada alega que la subsanación de las deficiencias sólo demuestra la buena voluntad de la parte, además de tratarse de deficiencias de escasa entidad.
Hemos de acoger este motivo de recurso porque basta examinar las actas de inspección para comprobar que en el local arrendado se vendían productos tóxicos, inflamables y peligrosos sin las mínimas medidas de seguridad, puesto que no tenía ni extintores en el local. Su subsanación posterior, no puede ser tenida en cuenta, a los efectos de este procedimiento, sin perjuicio de que sí lo pueda ser a efectos administrativos, porque es la falta de tales medidas la que justifica que la parte actora pretenda resolver el contrato de arrendamiento.
En tercer lugar, invoca la parte demandante, que la sentencia de instancia yerra al considerar como un mero error que las actividades se produzcan de forma ilegal, sin autorización alguna y sin los permisos administrativos, puesto la autorización estaría concedida para el local ubicado en la calle San Antonio 2. La parte apelada pide el rechazo de este motivo porque considera plenamente probado que se trata de un mero error.
Hemos de acoger este motivo porque de toda la documentación obrante en autos se desprende que las autorizaciones existentes, se referían a un local distinto, puesto que la dirección de la calle San Antonio 2, se indicaba como domicilio del solicitante y de la actividad, sin que podamos estimar que se trate de un mero error dadas las veces que se repite a lo largo de toda la documentación aportada. Así, en la petición de licencia fiscal se fija como domicilio de la actividad, calle San Antonio; en el certificado de inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios plagicidas también se fijan como datos de la empresa el de calle San Antonio; domicilio que igualmente consta en el carnet de manipuladores de plaguicidas de los demandados; y en la licencia de apertura, cuya fotografía obra unida al folio 92, también se hace constar que es para la calle San Antonio. Únicamente, en el certificado de la Administración tributaria se fija como domicilio empresarial el de DIRECCION000.
En cuarto lugar, invoca la parte demandante-apelante, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba respecto de la prueba testifical, tanto la de don Lucio, persona que reside en el piso superior del almacén y es yerno del demandante, como los demás testigos, que al no vivir en el piso superior no sufren las molestias derivadas de la actividad.
Sin perjuicio de las manifestaciones subjetivas de las personas que en mayor o menor medida pueden sentirse afectadas por los hechos que se invocan, consideramos que de los datos reflejados en los documentos de inspección se desprende, con toda precisión, el concurso de la causa plasmada en el número del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
Además, a todo lo expuesto debemos añadir, que el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 1993, [de EDJ 1993/7224 Pte: Fernández-Cid de Temes, Eduardo] ya nos decía que:
"[...] según jurisprudencia de esta Sala, la determinación de si una actividad es molesta, incómoda, insalubre o peligrosa corresponde a los Tribunales en cada caso (esto si lo sabe el recurrente) sin que sea preciso para la resolución contractual que tales circunstancias concurran conjuntamente, lo que constituye una situación de hecho proveniente del uso de la cosa, que el cumplimiento de formalidades administrativas para la instalación no puede paliar en cuanto afecte al orden civil, siendo notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales, ocurriendo en el caso que la sentencia recurrida no sólo declara esa incomodidad, sino también que la actividad desarrollada en el local resulta insalubre, extremo no destruido en el recurso, por lo que la comunidad, al impedir, en uso de su derecho, que para paliar tales circunstancias se realicen obras que afectan a elementos comunes, ni actúa subjetivamente de forma inmoral o antisocial, pues no tiene intención de perjudicar, sino de protegerse con un fin serio y legítimo, ni, objetivamente, actúa con exceso o anormalidad, de manera que al reconocerse en la Constitución el derecho de propiedad como subjetivo e individual, aunque con función social, las normas que la amparan no pueden entenderse anticonstitucionales, aunque sean anteriores a la Ley suprema, de nuestro ordenamiento jurídico, que en modo alguno impone el sacrificio de una comunidad de propietarios ante el interés particular de una sociedad anónima, como tampoco permite que un propietario-comunero permanezca en inseguridad jurídica constante para su derecho, que pueda verse alterado por la conveniencia de los demás (ver final art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ); muy al contrario, lo que se pretende con todos los preceptos citados por la recurrente es armonizar los derechos individuales con los comunes, aunque tal armonización no sea de su agrado, [...]"
CUARTO.- Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, condenando a la parte demanda a dejar libre la vivienda en el plazo que fije el juzgador de instancia, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia y, al estimarse el presente Recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gregorio contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2007 dictada en los autos número 434/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ontinyent, resolución que revocamos y, en su lugar, estimando la demanda:
Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes sobre el local ubicado en la planta baja del inmueble de la DIRECCION000 número NUM000.
Se condena a los demandados a que deje libre, vacua y expedita la vivienda objeto del presente procedimiento en el plazo que fije el juzgador de instancia con apercibimiento de lanzamiento.
Se condena los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las generadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de mayo de 2008.

