Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 262/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 437/2011 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 262/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00262/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 437/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 276/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO seguido entre partes, de una como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, y de otra, como apeladas DÑA. Amelia y DÑA. Enma , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que con estimación de la demanda interpuesta Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Sanz Morcillo, en nombre y representación de Dña. Amelia y Dña. Enma contra Dña. Sacramento y contra la Cía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representadas ambas por el Procurador de los Tribunales D. Félix Ariza Colmenarejo debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a Dña. Amelia la suma de 6.334,25 Euros y a Dña. Enma , la suma de 6.484,24 Euros, mas los intereses del art. 20 de la LCS a cargo de la Cía Aseguradora, con imposición de costas a las demandadas."
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la demanda origen del presente procedimiento la parte actora, Dª Amelia y Dª Enma , ejercitan una acción de reclamación de cantidad derivada de las lesiones sufridas en accidente de circulación contra Dª Sacramento y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, reclamándose la cantidad de 6.484,24 euros a favor de Dª Enma y 6.334,25 euros a favor de Dª Amelia ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el día 26 de noviembre de 2007 el vehículo Seat Ibiza conducido por Amelia y ocupado por Enma tuvo que detenerse por la retención de tráfico en el punto kilométrico 30 de la carretera A-1, siendo entonces golpeado el vehículo en su parte trasera por el Citroën C3 conducido por Dª Julieta a consecuencia de ser lanzado el mismo hacia delante por haber sido golpeado por el vehículo Opel Astra conducido por la codemandada Sra. Sacramento y asegurado en la Mutua. Según este relato las actoras habrían sufrido lesiones por esguince cervical, habiendo obtenido la sanidad por el Médico Forense, habiéndose seguido juicio de faltas con sentencia absolutoria, habiendo indemnizado la Mutua a la conductora del Citroën C3.
Las demandadas, bajo una misma representación y defensa, alegaron en primer lugar la excepción de prescripción de la acción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1968.2 del CC y toda vez que en el juicio de faltas celebrado previamente las actoras habrían denunciado exclusivamente a la conductora del Citroën C3 y a su aseguradora Línea Directa; en segundo lugar se alegó la pluspetición en cuanto se rechaza la inclusión del factor de corrección del 10% al no probarse los ingresos netos de las perjudicadas, se señala que Dª Amelia reclama un punto más por secuelas que Dª Enma ., pese a tener las mismas secuelas, y se rechaza la pretensión de imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS .
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras abordar la prescripción alegada la desestima, con amplia referencia al desarrollo de los hechos y por haberse presentado una denuncia abierta, resultando de las actuaciones posteriores la intervención del vehículo asegurado en la codemandada que, de hecho habría asumido su responsabilidad frente a uno de los vehículos golpeados por alcance; a continuación el juzgador rechaza la oposición a la aplicación del factor de corrección, al no reclamarse expresamente lucro cesante, asume la puntuación por secuelas hecha en atención a las circunstancias concurrentes, y estima por ello íntegramente la demanda con condena a las demandadas a abonar las cantidades reclamadas, y condena a la aseguradora al pago del interés del artículo 20 LCS .
Recurre la aseguradora demandada esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación en primer lugar de infracción del artículo 1968.2 del CC , reproduciendo la parte sus alegaciones de instancia en relación con la prescripción alegada y toda vez que el procedimiento penal no se habría dirigido en ningún momento contra la apelante; en segundo lugar se estima vulnerado el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto al haber reclamado un punto más por secuelas Dª Amelia que Dª Enma , pese a haber tenido la misma secuela y un menor tiempo de curación; se alega la vulneración del principio de legalidad al haberse aplicado el factor de corrección pese a no haberse probado los ingresos netos de las víctimas, y en cantidad superior al 10%; y por último se rechaza la imposición de los intereses del artículo 20 LCS por estimar que sería aplicable el artículo 20.8 en atención a las circunstancias concurrentes que se reseñan.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- En primer lugar por tanto ha de abordarse la alegación de prescripción que se reproduce ahora con los mismos argumentos referidos en la instancia.
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 12-12-2011 se ha pronunciado sobre la prescripción en los siguientes términos que son útiles recordar ahora:
"Fijación del dies a quo del plazo de prescripción. Doctrina jurisprudencial.
Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009, RC. num. 2933/2003 , 31 de marzo de 2010, RC núm. 310/2006 y 16 de junio de 2010, RC núm. 939/2006 ), la determinación del dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la AP, en cuanto está estrechamente ligado a la apreciación de los hechos, función que entra dentro de sus facultades exclusivas, sin posible revisión en casación. No obstante, el que, junto al aspecto fáctico, la apreciación del instituto de la prescripción presente una dimensión eminentemente jurídica, ha llevado a esta Sala en varias ocasiones a revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC núm. 644/2006 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC núm. 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC núm. 3667/2000 ; 6 de marzo de 2008 RC núm. 5474/2000 , 19 de octubre de 2009, RC núm. 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC núm. 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC núm. 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC núm. 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC núm. 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC núm. 644/2006 ).
Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones. Procede, en consecuencia, definir lo que ha de entenderse por firmeza y por notificación a estos efectos.
Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada. Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el TC, en sentencia de 19 de julio de 2004 , pues la constatación formal de la firmeza «solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios». El criterio jurisprudencial expuesto conlleva que, recaída en el previo procedimiento penal, sentencia absolutoria o resolución equivalente, por sobreseimiento o archivo, que lo ponga fin, y oportunamente notificada dicha resolución a las partes personadas y a los perjudicados, aunque no lo estén ( STS 19 de octubre de 2009, RC núm. 1129/2005 ), con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la resolución deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos.
Con relación a la notificación de la resolución penal, esta Sala ha declarado (STS de 16 de junio de 2010 ) que lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la resolución (en el caso examinado, por notificarse al abogado del denunciante) pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del artículo 1969 CC , siendo lo decisivo para la aplicación de este resulta el que la AP alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer (en aquel supuesto, a través de su abogado) que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido. En esta misma línea, la STS 19 de octubre de 2009 , declara que la ausencia de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento.
B) En aplicación de esta doctrina, se han de descartar las infracciones que se atribuyen a la sentencia impugnada. Justifican esta conclusión las siguientes razones:
a) A priori, desde la perspectiva de la actio nata, el nacimiento del derecho, y por ende, el inicio del cómputo del plazo de prescripción anual de la acción fundada en el artículo 1902 CC para obtener su tutela, se sitúa en el momento del siniestro puesto que no se discute que en el accidente de circulación ocurrido el 6 de diciembre de 2006 se produjo el fallecimiento de los dos ocupantes de la ambulancia, momento en que los familiares pudieron conocer en su integridad el daño sufrido, al objeto de poder reclamar de sus responsables la indemnización a que pudieran tener derecho como perjudicados.
b) En la práctica, sin embargo, la incoación de dos procedimientos penales por los mismos hechos, finalmente acumulados ( auto de 31 de diciembre de 2006) en uno único (Juicio de Faltas núm. 186/03 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tolosa ), retrasó el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. En este sentido debe precisarse que, desde la óptica del Derecho Civil y de los efectos interruptores de la prescripción de la acción civil que cabe atribuir a esa causa penal precedente, no es aceptable condicionar tal eficacia al cumplimiento del presupuesto objetivo de procedibilidad penal consistente en la necesaria denuncia. A esta conclusión se llega valorando que es práctica habitual de los juzgados de instrucción incoar juicio de faltas tan pronto se tiene noticia del hecho criminal por atestado o parte facultativo, para, seguidamente, proceder a decretar el archivo provisional de la causa por igual plazo (seis meses) que el legalmente establecido ( artículo 131.2 CP ) para que esta clase de infracción prescriba. Aun cuando en el orden penal la falta de presentación de dicha denuncia, cuando es condición objetiva de procedibilidad, traiga como resultado la imposibilidad de continuar el procedimiento y, por ende, la prescripción de la infracción -por el transcurso del plazo de seis meses computado desde la fecha de los hechos tras no haberse llegado a dirigir válidamente el procedimiento contra persona determinada-, en el plano civil lo relevante es que la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente solo cesa si ese archivo provisional se torna en definitivo (pues la formulación de denuncia antes de que la infracción prescriba da lugar a la reapertura del procedimiento y a su continuación)."
Esta Audiencia, sec. 14ª, en sentencia de 7-2-2012 señala:
"Antes de analizar el fondo del asunto es oportuno hacer una escueta mención a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Excepción que no puede prosperar habida cuenta que, con independencia de quiénes fueran las partes en el procedimiento penal precedente, y aunque no tuvieran la condición de parte todos o alguno de los litigantes en este procedimiento civil, sucede que la causa penal interrumpe respecto de todos ellos el plazo de prescripción establecido en el art. 1968.2 Cc .
Los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim . impiden, respectivamente, el nacimiento de un procedimiento civil, o la continuación del ya iniciado, cuando se tramita juicio penal para el esclarecimiento del mismo hecho. La cuestión que ahora se plantea es la de dilucidar si esa prohibición de iniciar o proseguir un pleito civil por un hecho determinado, merced a la coexistencia de un procedimiento penal preferente, vincula a quienes no son parte en el procedimiento penal; y, en definitiva, si la tramitación de la causa penal impide que quienes no son parte en ella promuevan acción civil por el mismo hecho, con la inmediata consecuencia de extender a aquellos terceros los efectos interruptivos del procedimiento penal; toda vez que el plazo de la prescripción extintiva, por imperativo del art. 1969 del Cc ., no se inicia sino desde que la acción pudo ejercitarse.
Sobre la apuntada cuestión ha de estarse a la doctrina jurisprudencial consagrada en Ss. del T.S. 23.May.1985 , 7.Nov.1985 y 27.Feb.1987 , declarando esta última que "el proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio de la acción civil, de modo que interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo supuesto fáctico, sin que tenga la menor trascendencia, en orden a la interrupción de la prescripción , quién haya comparecido como parte en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado permite, caso de absolución, pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil, con la acción que ofrece el art. 1902 del Cc ., distinta a la que procede del art. 1092 del propio Código, que es la ejercitada en el procedimiento penal".
Lo que viene a mantenerse por la aseguradora apelante en el presente supuesto para mantener la existencia de prescripción es que el juicio de faltas seguido por la denuncia de las actoras en este proceso acabó por sentencia penal absolutoria al no haberse dirigido en ningún momento el procedimiento contra la ahora recurrente; es verdad que en el caso que se enjuicia se dilucidaba la responsabilidad derivada de una colisión por alcance en la que se vieron implicados tres vehículos, siendo así que las actoras ocuparían el primero, detenido ante la retención existente, y que habrían pretendido la condena del vehículo que a ellas les golpeó, el segundo en el orden que sin embargo también estaba detenido a tiempo y fue golpeado por el tercero, el asegurado en la ahora recurrente; no obstante lo cierto es también que en aquel juicio de faltas se acumuló al mismo la denuncia interpuesta por la conductora del segundo vehículo contra la Mutua y conductora del tercero que fue el responsable de la colisión y sus consecuencias, siendo así que la parte evitó la condena indemnizando a este segundo vehículo y sin que pese a la alegación de error en la identificación del responsable que hizo el letrado de las actoras se acompañara ello como era procedente de la petición de condena de quien resultaba responsable.
Pese a esta omisión en el acto del juicio no puede obviarse el hecho de que durante el proceso penal no pudo sino estar suspendida la acción civil, así como que dicha acción penal se dirigió contra la ahora apelante que asumió de hecho su responsabilidad respecto de aquella parte que le reclamaba, lo que es relevante y alcanza asimismo a la otra parte que no hizo petición entonces y la hace ahora en una vía civil a la que solo era posible acudir una vez finalizado el proceso penal por enjuiciamiento de un hecho único que no pude fraccionarse por el interés de la parte, no existiendo desde luego abandono del derecho en quien así ha procedido y habiendo tenido en todo momento noticia del hecho reconocido la aseguradora codemandada cuyo recurso en este punto ha de ser desestimado.
TERCERO .- El resto de los motivos del recurso rechazan la aplicación que el juez ha hecho del baremo a la hora de establecer la indemnización correspondiente, rechazando la parte tanto la aplicación del 10% del factor de corrección como la asignación de un punto de secuela más a una de las actora sobre la otra.
Respecto del factor de corrección aplicado por importe del 10% la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 , expresa: "cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del Anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso".
A la vista de lo precedentemente expuesto estima la Sala que esta Sala, en casos en que no se acredita un perjuicio concreto sufrido por quien lo reclama, que no hace por tanto una petición basada en la pretensión de lucro cesante acreditado, está al factor mínimo de corrección establecido en la tabla V del baremo; en consecuencia, los razonamientos del juez son adecuado a la petición deducida y no infringen la norma en forma alguna, por lo que también este motivo del recurso ha de ser rechazado.
Igual suerte ha de correr la impugnación que se hace de los puntos asignados a las secuelas, pretendiéndose que puesto las secuelas son las mismas para las dos demandantes no puede darse a una un punto más que a otra, siendo lo cierto que en ambos casos se otorga una puntuación acorde a la calificación médico legal de las secuelas, y que el juez motiva suficientemente su criterio al otorgar un punto más a una que a otra en función de un diferente pronóstico, lo que no puede alterarse en esta alzada al no haber motivo alguno para ello.
CUARTO .- Finalmente se rechaza la imposición del interés del artículo 20 de la LCS .
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar.
Ha de recordarse sobre la cuestión planteada la doctrina jurisprudencial elaborada; recientemente la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 29-6-2009 , expresa:
"Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras , en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004 ), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 ).
Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión a que se contrae la controversia casacional planteada en este primer motivo, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 ).
La proyección de esta doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no ser razonable la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de satisfacer la indemnización al perjudicado, pues en verdad la principal alegación para oponer el pago fue la prescripción rechazada, y la propia aseguradora asumió las consecuencias del siniestro respecto del primer vehículo colisionado por el vehículo asegurado, sin que hubiera ningún motivo para no atender también las consecuencias de la colisión respecto del vehículo impactado por alcance de aquel a quien se indemnizó.
En estas condiciones debe desestimarse este último motivo de recurso.
QUINTO .- La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Colmenar Viejo , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
