Sentencia Civil Nº 262/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 104/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 262/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100259


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta- en funciones:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ ( Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2013.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en autos de Juicio Ordinario nº. 1.221/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández en nombre y representación de la entidad Spanish Hoot, S.L, contra la entidad mercantil Maracatu, S. L, representado por el Procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Sergio Batista Diaz; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Pedro Antonio Ledo Crespo, en nombre y representación de la entidad, Spanish Hoot, S.L. frente a la mercantil, Maracatu, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, don Ángel Oliva Tristán Fernández y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.

En materia de costas procesales, se condena a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Sergio Batista Díaz . Se tiene por aportada la documentación presenta por la parte apelante-demandante, Spanis Hoot, S. L por proveído de fecha siete de marzo último. Siendo sustuida la Ponente inicialmente designada por la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; señalándose para votación y fallo el día uno de julio del corriente año .


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la entidad actora, aquí apelante, Spanish Hoot, S.L., la revocación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de su demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes. De modo abreviado, ha de señalarse que, como motivos que fundan su recurso, muestra esa apelante su discrepancia con la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia y analiza las pruebas practicadas, con indicación de los hechos que considera probados y las razones de ello, insistiendo en que la parte demandada -arrendadora- no ha liquidado la fianza que en su día entregó esa apelante -arrendataria- ni ha demostrado que su importe lo empleó en la reparación de los supuestos destrozos, que no refirió al contestar a la demanda, afirmando que lo que ha ejecutado ha sido el proyecto diseñado para reformar el local y convertirlo en siete locales; finalmente, aduce en cuanto a lo establecido en el tercero de los fundamentos de derecho sobre la imposibilidad de compensar los créditos por no ser firme la sentencia dictada en el procedimiento judicial de reclamación de rentas, que esta resolución devino firme antes del acto de la vista, señalando las pruebas demostrativas de esta afirmación.

La parte demandada y ahora apelada, entidad mercantil Maracatu S.L., se opone al recurso, solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante. Considera ajustada a derecho la sentencia apelada, muestra su conformidad con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia y rebate las alegaciones del recurso, indicando que consta acreditado en los autos el incumplimiento contractual de la entidad actora, ahora apelante, tanto en relación al pago de rentas - reclamado en otro procedimiento- como en cuanto al mal estado del local al tiempo de su entrega, reiterando los hechos en los que el mismo se sustenta así como las pruebas que los avalan.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a este tribunal a compartir en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por ajustarse a derecho en su plenitud, resultando innecesaria su reiteración en la presente resolución. Así, frente a la valoración de las pruebas practicadas en los autos que, de forma subjetiva e interesada, realiza la entidad actora- apelante, sin aportar ningún dato o elemento que permita desvirtuar aquella fundamentación, considerándose insuficientes a tal efecto las pruebas por ella propuestas y practicadas, debe prevalecer la valoración realizada por la juzgadora 'a quo' de forma conjunta, objetiva y ajustada a las reglas de la razón y de la sana critica, sin ningún atisbo de arbitrariedad, razonada con detenimiento en los indicados fundamentos de derecho, en particular, el tercero, con la que, como se ha adelantado, se coincide en esta alzada.

No obstante lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin necesidad de reproducir en la presente la expresada fundamentación, debe resaltarse, en primer lugar, que contrariamente a lo alegado por la parte ahora apelante, lejos de sustentar la juzgadora de la instancia su conclusión desestimatoria de la demanda tan sólo en la incomparecencia del administrador mancomunado de esa actora-apelante, Sr. Luis Antonio , valora esta circunstancia en conjunción con el resto de las pruebas practicadas, tomando en especial consideración lo manifestado en el interrogatorio por el otro administrador mancomunado, Sr. Andrés , el cual llegó a admitir -como con acierto y de modo detallado se recoge en el referido fundamento de derecho tercero-, haber desmantelado la cocina, el techo, la barra, los muebles, las luces y el sistema de aire acondicionado, actuación que, per se, contraviene claramente lo pactado en la estipulación sexta del contrato arrendaticio que vincula a las partes, siendo, por consiguiente, plenamente acorde con las reglas de la lógica y la sana critica la conclusión sobre la imputabilidad de la autoría de los desperfectos existentes en el acta notarial de 19 de mayo de 2010 a la parte actora- apelante (pese a negar el citado Don. Andrés que cuando se fueron el local se encontrara en el estado que figura en las fotografías a ella incorporadas, si reconoció la retirada de los elementos antes mencionados según él porque los necesitaban para el nuevo local, e incluso admitió que no dejaron ese local como para volverlo a alquilar otra vez, indicando que quitaron algunas cosas que necesitaban para el nuevo local -sin probar de ningún modo el acuerdo verbal con el Sr. Demetrio referido por la parte ahora apelante-).

Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos del recurso, pues, probado el mal estado en que la parte ahora apelante devolvió el inmueble arrendado y la necesidad de realizar obras de su adecuación para poder volver a arrendarlo, es clara la improcedencia de la pretensión de esa parte de devolución de la fianza, destinada a responder, según se pactó en la estipulación novena del contrato de 1 de octubre de 2009, del cumplimiento de las condiciones pactadas, sin que pueda imputarse 'al pago de mensualidades de renta devengada y no pagada para el caso de instarse el desahucio por falta de pago, pues la naturaleza de dicha fianza es la de responder de todas las obligaciones del contrato y no sólo del pago de las rentas', habiéndose demostrado, como se ha expuesto y se señala con mayor detenimiento en la sentencia apelada, precisamente el incumplimiento por la actora de tales condiciones, deviniendo aplicables los artículos 1.254 a 1.258 del Código Civil en relación con el 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , careciendo de relevancia a estos efectos el hecho de que la entidad demandada en uso de sus facultades dominicales, haya optado, al tener que adecuar el inmueble para arrendarlo de nuevo, además de obras de reparación, otras de reforma, con alteración de la configuración interior hasta entonces existente, sin que, de otro lado, la parte actora-apelante haya demostrado, carga que a ella incumbía en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos en los que sustenta su pretensión de devolución de la fianza por ella prestada, como tampoco que su importe se haya destinado por la parte demandada a sufragar obras que exceden del valor de reparación de los daños por aquélla originados, siendo asimismo intrascendente el hecho de que la sentencia recaída en el juicio verbal por impago de rentas hubiera devenido firme (en esta alzada se aportó copia de la demanda de ejecución presentada por la entidad demandada, sin constancia de su admisión a trámite, si bien esta última parte nada ha opuesto sobre ello), al no proceder, ante el incumplimiento contractual señalado, la aplicación del importe de la controvertida fianza a la deuda por impago de rentas.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la entidad actora-apelante de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la parte actora, la entidad mercantil Spanish Hoot, S.L.

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la indicada entidad actora-apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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