Sentencia Civil Nº 262/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 262/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 277/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 262/2013

Núm. Cendoj: 48020370052013100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-12/005795

Apel.j.verbal L2 277/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 494/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marco Antonio

Procurador/a / Prokuradorea:FCO. DE BORJA FERNANDEZ LECUONA

Abogado/a / Abokatua:JUAN MARIA MENDIZABAL GOIRIGOLZARRI

Recurrido/a / Errekurritua: Paulina

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO

Abogado/a / Abokatua:IÑAKI MUGICA CUESTA

SENTENCIA Nº: 262/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a quince de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 494/12seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo y del que son partes como demandante, Paulina , representada por la Procuradora Sra. Fernández de Marticorena Cerecedo y dirigida por el Letrado Sr. Múgica Cuesta y como demandada, Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. Fernández Lekuona y dirigido por el Letrado Sr. Mendizabal Goirigolzarri, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de abril de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Elena Fernández de Marticorena Cerecedo, en nombre y representación de Doña Paulina , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, Don Marco Antonio , en situación procesal de rebeldía, al ABONO de la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS DE EURO (5.279,08 EUROS).

Deberá abonar el interés legal desde la interposición de la demanda, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marco Antonio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, tras denegarse la práctica de prueba en esta alzada por auto de fecha 3 de setiembre de 2013 , se señaló el día 15 de octubre de 2013 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite del acto de juicio es la de 2 minutos y 7 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime parcialmente la demanda y se le condene únicamente al pago a la actora de la cantidad de 2.738,93 euros o subsidiariamente a la de 3.263,45 euros, más los intereses correspondientes según lo establecido en aquélla, sin condena en costas en ambas instancias.

Y ello por entender que la Juzgadora, pese a la rebeldía de esta parte en la instancia, no ha considerado que:

.- en el juicio de desahucio por falta de pago en el que se dictó sentencia estimatoria ante el allanamiento de esta parte, con fecha 10 de marzo de 2009 , las llaves se entregaron el día 25 de febrero, por lo que el importe de la mensualidad de la renta de ese mes, que se admite se adeuda no lo puede ser por la totalidad de la renta, sino los 25 primeros días al igual que su actualización, si fuera procedente.

.- en el contrato de arrendamiento así consta y se acredita por esta parte que se entregó la cantidad de 850 euros, como fianza y la misma no se ha devuelto ni descontado.

.- las distintas cantidades reclamadas por actualización de rentas no se ha notificado en ningún momento, cumpliendo lo dispuesto en el art. 18 nº 3 LAU por lo que mal se podían haber abonado, sin habérselas reclamado con anterioridad.

Por otra parte de la documental aportada se evidencia que los pagos de las mensualidades de renta desde enero de 2007 no son como sostiene la actora de 15.620 euros sino de 18.420 euros, habiendo incluido tales en su declaración de IRPF de los diversos años, adeudando sólo parte de las rentas de enero, abril y octubre de 2007, junio de 2008 y enero y febrero ( 25 días) de 2009, esto es 3.588,93 euros a la que se debe descontar la fianza de 850 euros, esto es 2.783,93 euros.

De manera subsidiaria, si se admitiera la bondad de las actualizaciones, con la corrección de la correspondiente a los 25 días de febrero de 2009, la suma adeudada lo sería la de 3.236,45 euros.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima la demanda, exige la consideración de una serie de premisas previas sobre las que fundar nuestra decisión, y en concreto:

I.- El deber de congruencia y al ámbito del recurso de apelación.

Esta Sala al resolver sobre cuestiones no planteadas convenientemente en el momento procesal oportuno, en sus sentencias de 17 de enero de 2012 y 25 de marzo y 17 de setiembre de 2013 , declaró lo siguiente:

' Sobre los límites del debate, esta Sala en reiteradas resoluciones, como en sus sentencias de 17 de Mayo y 14 y 19 de Julio de 2005 , 14 de febrero , 3 de mayo y 3 de octubre de 2006 , 6 de marzo y 16 de noviembre de 2007 , y 3 de abril y 6 de noviembre de 2008 , 29 de junio , 5 de julio y 8 de noviembre de 2010 y 4 de mayo de 2011 , entre otras, ha declarado lo siguiente:

El art. 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a obtener la tutela judicial de los derechos o intereses legítimos de los que son o se consideran titulares. Derecho a ejercitar ante los Tribunales cumpliendo los requisitos que establecen las leyes procesales y que tiene en la demanda ( art. 399 LECn ) la primera actuación dentro del proceso civil, si los derechos o intereses legítimos son de tal naturaleza.

Esto es la demanda como modo de iniciación del proceso, fija los que van a ser parte del mismo y establece los datos de hecho y Derecho sobre los que el demandante basa su petición, cuya tutela interesa del Tribunal, produciéndose con ella una serie de efectos de Derecho material (interrupción de la prescripción extintiva ( art. 1973 C. Civil; constitución en menor ( art. 1100 C. Civil ) ...); y de Derecho Procesal, como la llamada 'perpetuatio iurisdictiones', la fijación del objeto del proceso que no puede modificarse en lo sustancial ( art. 405 nº 2 y 412 LECn ), la imposibilidad mientras se sustancia, de un proceso posterior que tenga el mismo objeto (excepción de litis-pendencia); efectos en su conjunto derivados de la litis pendencia, es decir del planteamiento de un conflicto intersubjetivo jurídicamente trascendente ante los Tribunales; y sobre cuyo inicio ha discrepado y discrepan doctrina y Jurisprudencia, remitiendo los clásicos, en una concepción hoy ya superada por obedecer a la idea del proceso civil como institución privada, al momento de la contestación de la demanda por el demandado; mientras que la postura mayoritaria en la doctrina actual y la Jurisprudencia, lo hace al momento del emplazamiento, al reconducir los textos legales ( art. 621 ; 68 LEC anterior; art. 1945) a tal momento, la mayor parte de los efectos indicados y por ser entonces cuando el demandado conoce la existencia del pleito; finalmente algún sector doctrinal y alguna sentencia del Tribunal Supremo ( STS 25-2-1983 ), lo anticipa al momento de la presentación de la demanda, postura acorde con preceptos legales del Cº.Civil ( art. 100 y 1973 C. Civil ) y con el concepto de tutela judicial del art. 24 CE , que hoy día encuentra su apoyo legal en el art. 410 y 411 LECn .

Uno de estos efectos, es la fijación del objeto del proceso, debiendo entenderse que es entonces, cuando debe existir el derecho del que pretender ser titular el demandante, pues de no ser así, decaería su acción y vería desestimarse su demanda, por cuanto que el principio de contradicción e igualdad entre las partes que en este tipo de juicios como en cualquiera de los demás órdenes jurisdiccionales, quebraría si se reconociera al demandante un derecho que haya surgido a lo largo de la causa, y frente al que el demandado disconforme no se puede defender, ya que su argumentación fáctica y jurídica, y su prueba se centrará sobre lo que fue objeto de demanda ( art. 405 nº 1 , 412 , 426 , 437 y 443 LECn , entre otros ).

A la delimitación así establecida en la demanda ha de añadirse aquellas cuestiones que sobre la pretensión ejercitada sean admitidas en la contestación ( art. 405 nº 2 LECn ) o en el trámite de audiencia previa ( art. 414 y ss LECn ), y que por existir conformidad de las partes determinan la innecesariedad de la práctica de prueba ( art. 281 nº 3 LECn ), lo que de igual modo puede hacerse extensivo a la reconvención ( art. 406 LECn ), con la consiguiente aplicación de esta doctrina al juicio verbal art. 437 y ss LECn .

Desde esta perspectiva nos encontramos que en un proceso como el presente, juicio ordinario el debate queda delimitado con los escritos de demanda y contestación y en su caso reconvención y contestación a la misma, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, tal y como prevé el art. 412 nº 1 LECn , lo cual quiere decir que:

a.- la facultad de efectuar alegaciones complementarias, que en el acto de audiencia previa, se prevé para el juicio ordinario ( art. 426 LECn ) y que es factible en el acto de juicio del verbal ( art. 443 nº 1 a 3 LECn ), no debe entenderse en el sentido de formular pretensiones nuevas o motivos de defensa extemporáneos y sí simplemente de completar ' sin alterar sustancialmente ' ni las pretensiones ni los fundamentos de éstas. ( art. 426 LECn ), al igual que deben servir para poder hacer alguna precisión o alegación que sirva para ayudar a la delimitación del debate o refutar lo dicho por la contraparte.

Así mismo la parte puede aclarar algún punto oscuro o corregir algún error padecido, pero siempre que se trate extremos secundarios de sus pretensiones y que no alteren éstas ni sus fundamentos.

b.- el acaecimiento de un hecho nuevo a que se refiere el art. 426 y 286 y ss LECn , con distintas fases procesales de alegación, debe entenderse y admitirse siempre que, entre otros requisitos, sea de relevancia para la decisión del pleito, esto es que sirva de apoyo para la pretensión o motivo de defensa en su momento alegado, no que el mismo implique una pretensión o motivo diverso, y siempre que ello se dé antes de comenzar el plazo para dictar sentencia.

c.- no se han de tener en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, y en su caso a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren dado en la demanda o en la reconvención de existir, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto en el art. 22 LECn . ( art. 413 LECn ).

Por otro lado, el art. 426 nº 3 LECn , permite a la parte añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas, en sus escritos, siempre y cuando la parte contraria lo admite, y en caso de no ser así lo considere el Juez como posible por no impedir a la parte contraria ejercitar sus derechos de defensa en condiciones de igualdad. Esto es con ello lo que se busca es que dada la existencia del proceso, todas las cuestiones accesorias o complementarias derivadas de las pretensiones efectuadas inicialmente se resuelvan.

De igual modo, la doctrina científica en consideración y como resumen de lo alegado entiende que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes:

1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas.

2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción.

Igualmente, no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( art. 218 , 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de Abril ; S 169/94 de 6 de Junio , S 87/94 de 14 de Marzo ; S. 47/1997 de 11 de Marzo ; S.111/1997 de 3 de Junio , TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre ; S 4/1994 de 17 de Enero , entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E . reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución , en los artículos 11 y 248 L.O.P. J . y y en el art. 206 a 209 LECn , consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 nº 3 C.E . prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.

A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LECn ).

Este deber de congruencia no solo afecta al debate en la instancia sino también en la alzada en el ámbito del recurso de apelación, habiendo declarado esta Sala sobre esta cuestión en reiteradas resoluciones ( S. 18 de mayo de 2004 y 17 y 25 de febrero y 6 y 12 de mayo de 2005, 18 de octubre de 2006, 16 de enero de 2007 y 4 de mayo de 2011, entre otras ), lo siguiente, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera que, entre otras, en su sentencia de 17 de Julio de 2001 reflexionaba al respecto:

' como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio , el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'; esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 1998 dijo: La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1 º, y de 5 de mayo de 1997 , fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997, lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero. E insiste la de 28 de marzo del 2000: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.'

Así mismo, la competencia del Tribunal de apelación, dado el alcance que tiene la segunda instancia en la L.E.C. (carácter devolutivo del recurso de apelación), le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el Juez de la instancia en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en los que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en la instancia, con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, y pudiendo, por tanto, siempre con respeto al principio de congruencia (actual art. 218 LECn y art. 11 L.O.P.J .), revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias recurridas, eso sí, con el único limite adoptado por las partes en el recurso, respecto de aquellas cuestiones litigiosas que hayan devenido firmes por allanamiento de las partes o conformidad, respecto de las cuales la sentencia ha devenido firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada (T.S. 1ª S. 7 de Febrero y 14 de Marzo de 1.995 ; 30 de Diciembre de 1.994 , entre otras). Criterio éste que se ve avalado en la nueva LEC de 7 de Enero de 2001, en su art. 456 nº 1 LEC .

Si esto es así, ello supone que el Tribunal deberá respetar al igual que el Juzgador de instancia, los términos del debate planteado entre las partes, los cuales se fijan en los escritos fundamentales del proceso, esto es, y para un proceso como el presente, juicio de ordinario, los de demanda y contestación, sin que quepa, por tanto, plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en ellos, puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal, y que como tal implican cuestiones nuevas a ser desestimadas sin más. Desde esta premisa el Juzgador o el Tribunal se siente vinculado, no por los fundamentos de Derecho que alegan las partes (iura novit curia; dabo mihi factum dabo tibi ius), no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista respecto del mantenido por los interesados, sino por el respeto a la causa petendi, y a los hechos fijados en aquellos escritos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas (T.S. 1ª 23 de Enero de 1.996; 18 de Abril, 10 y 25 de Mayo, 24 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.995, y 15 de Junio de 2004, entre otras).'.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de marzo de 2013 al reflexionar sobre el alcance del planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación, considera en doctrina aplicable al recurso de apelación, que ello no es posible debiendo ser desestimadas sin más, declarando al respecto lo siguiente:

' A)Constituye doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , entre las más recientes) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación, además de que su examen ex novo[por vez primera] produciría indefensión en la parte contraria, que no ha dispuesto en la instancia de los argumentos y medios de prueba adecuados para combatir la cuestión ue se plantea por primera vez en casación, y se vería afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 ).'. En igual sentido las sentencias de 26 de junio y 14 de noviembre de 2012 .

II.- La rebeldía de la parte demandada en la instancia.

La parte, hoy apelante, estuvo en rebeldía procesal en la instancia al tiempo de la celebración del acto de juicio, pues si bien es cierto que compareció en el acto de juicio no lo es menos que advertida al momento de su citación de la necesidad de la representación por medio de Procurador y la defensa a través de Letrado, se personó sin la intervención de dichos profesionales, con los que cuenta una vez dictada sentencia para la formulación del actual recurso.

Pese a ello, no ha de olvidarse que como ha declarado esta Sala, entre otras en sus sentencias de 6 de febrero de 2001 , 24 de mayo , 10 de julio y 9 de noviembre de 2006 y 27 de noviembre de 2007 , la rebeldía de la parte demandada en un proceso, en el pleno ejercicio de sus derechos a no personarse en la causa tras ser emplazada, no implica el allanamiento a las pretensiones contra ella ejercitadas, y por ello la sentencia que se dicte debe examinarse la procedencia de la pretensión de la actora tanto en lo que se refiere a la prueba o justificación de los hechos, de la que no está exonerada por el hecho de la rebeldía de aquélla, como a la viabilidad en derecho de la pretensión, estando únicamente limitada por la prohibición de acoger determinados hechos obstativos que exige la alegación expresa de parte (ej. la prescripción...) ( T.S. 1ª S. de 4 de Marzo de 1.989 y 10 de Diciembre de 1.990 , entre otras). Criterio jurisprudencial y doctrinal que ha recogido la nueva LEC, 1/2000 de 7 de Enero en su art. 496 nº 2 .

III.- El significado en el proceso ulterior de reclamación de rentas y otras cantidades de la sentencia dictada en un proceso precedente en el que el impago de las mismas ha determinado la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago.

Al respecto, esta Sala, entre otras, en su sentencia de 10 de julio de 2007 ha declarado lo siguiente:

' Si ello es así, como es criterio de esta Sala, expuesto entre otras resoluciones en su sentencia de 11 de noviembre de 1996 y en su auto de 5 de junio de 2003, fundado en la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Civil ( 14 de noviembre de 1988 y 23 de marzo de 1996 entre otras), la resolución que decreta el desahucio por falta de pago de las rentas produce en el presente litigio en el que se reclama su importe los efectos de la cosa juzgada en la manera determinada en el actual art. 222 nº 4 LECn ( efecto positivo) ( ' Lo resuelto con fuerza juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'), pues tal doctrina no varía por el hecho de que uno de los procesos, sea un proceso sumario, pues la afirmación del art. 447 nº 2 LECn de que no producirán los efectos de la cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada en arrendamiento por impago de la renta o alquiler, debe entenderse en sus justos términos, como así lo era bajo la legislación procesal anterior, ya que como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 1996 'si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, lo que implica que tampoco puede adelantarse en otro procedimiento la resolución de cuestiones accesorias, subsidiarias, complementarias, prejudiciales o que, en cualquier caso, dependen de cómo se falle la cuestión principal; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada, sino que 'no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma' y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso, que no puede parar aquél en el ámbito de sus propios límites'.

Es por ello que en el actual litigio no se podrá discutir la realidad de la deuda y que si no se pagó la renta es porque se compensaba con unas obras llevadas a cabo por la parte arrendataria, existiendo un acuerdo al respecto con la parte arrendadora, que lo ha negado, pues ya en el juicio de desahucio por falta de pago se desestimó dicha alegación como base para entender que no se daba el impago motivador de la resolución del contrato, de modo que la sentencia que declara resuelto el contrato por tal motivo nos vincula en el actual proceso ( art. 222 nº 4 LECn ), ya que es evidente que la declaración de resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, presupone por esencia la existencia del contrato y el impago de las rentas'.

TERCERO.-Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente, ante la rebeldía de la parte demandada, personada tras el dictado de la sentencia en la instancia, que por considerarse de naturaleza voluntaria determinó que no se admitiera la práctica de prueba por la misma propuesta en esta alzada, debemos discriminar las diversas pretensiones:

.- en relación con la cantidad que se dice adeudada por rentas y actualización de renta que sirve de base al juicio de desahucio por falta de pago nº 30/09 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getxo, en el que se pretende la resolución del contrato por tal motivo al adeudarse la cantidad de 2.648,20 euros, suma de las diferencias entre las rentas devengadas y abonadas entre setiembre de 2007 y setiembre de 2008 ( 2.230 euros ) y las actualizaciones de las mismas pactadas contractualmente entre noviembre y octubre de 2008 ( 418,20 euros), al allanarse la parte demandada a la pretensión resolutoria, ello quiere decir que si así lo hizo lo es porque se adeuda la cantidad que se dice impagada para fundarla, no cuestionándose en aquel proceso su procedencia, de modo que conforme lo que se ha razonado la sentencia recaída en él, de fecha 10 de marzo de 2009 produce en el actual proceso el efecto de la cosa juzgada del art. 222 nº 4 LECn ., no pudiendo ser reconsiderada la bondad o no de tal deuda, por lo que la condena impuesta al respecto es procedente.

( doc. nº 3 y 4 demanda).

.- en relación con las rentas de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 por un importe de 2.550 euros ( 850 euros mensuales), resulta que la parte demandada en esta alzada en el escrito de interposición del recurso de apelación admite su impago, en cuanto a la del año 2009, si bien con matices, entendiendo la Sala que no ha acreditado su pago respecto de la de diciembre de 2008 que alega satisfecha, pues tal modo de extinción de las obligaciones, frente al hecho indiscutido que en esas épocas ocupó la vivienda, al arrendatario le corresponde probar de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LECn ., y sobre ello nada alegó ni adujo en la instancia, al estar en rebeldía, siendo extemporánea ahora su prueba, no debiendo acreditar el impago la parte arrendadora, de ahí que no tenga la transcendencia que pretende darse a la no actualización de los ingresos bancarios en la Ipar Kutxa, siendo la pretensión de acreditación en esta alzada una cuestión nueva que deja sin posibilidad de contradicción a la parte actora.

En cuanto al hecho cierto que el abandono de la vivienda lo fue el día 25 de febrero de 2009 y que por ello, los 3 días finales del mes tuvo la arrendadora a su disposición la misma, no es óbice para que se adeude, en este caso, la totalidad de la renta, pues lo pactado contractualmente es el pago anticipado de la renta ( cláusula tercera del contrato, doc. nº 2 demanda).

.- en relación con la actualización de la renta y por ello de las distintas cantidades reclamadas derivadas de la misma, se aduce que no se ha notificado en ningún momento, cumpliendo así lo dispuesto en el art. 18 nº 3 LAU por lo que mal las podía abonar, no pudiendo reclamársele con carácter retroactivo.

Pretensión revocatoria que ha de ser desestimada, en la medida en que si bien es cierto lo que al respecto establece el art. 18 nº 3 LAU de 1994 y alega la parte apelante, estamos ante una cuestión nueva no planteada en la instancia, que no se ha podido rebatir por la parte actora ( pudo acreditar la notificación), a lo que se une que siendo la documental aportada para acreditar en el juicio de desahucio por falta de pago la misma que ahora se acompaña en la actual demanda, con ella se aquietó el arrendatario como suficiente para entender realizada la actualización de renta y dotarla de efectos, pues se allana a la demanda y acepta las actualizaciones con igual sistema que el actual, lo cual se ve afectado, como ya se ha razonado, por la cosa juzgada.

De lo así considerado la sentencia de instancia, con las matizaciones en la presente realizadas, es ajustada a derecho cuando estima la demanda y condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5.279,08 euros, la cual no debe verse en este momento aminorada por la fianza de 850 euros, pues no solo entraña tal pretensión una cuestión nueva en esta alzada, desestimable sin más, sino que su compensación, si que es posible respecto del alcance y finalidad que al misma hayan dado las partes en el contrato ( cláusula undécima, doc. nº 2 demanda) requiere como ha declarado esta Sala, de manera reiterada en sus resoluciones, que siendo una forma de pago y por ello un modo de extinción de las obligaciones ( art. 1156 del Cº Civil ), para su aplicación y consideración se dé cumplimiento al requisito procesal que para su oponibilidad en el juicio verbal ( cauce al que el art. 250 nº 1,1º LECn . se remite para una pretensión como la de autos ( reclamación de rentas impagadas total o parcialmente) se exige en el art. 438 nº 2 LECn ., esto es que la parte demandada se lo anuncie a la parte actora con cinco días de antelación a la celebración del acto de juicio, lo que por razones obvias no se ha dado, al estar en rebeldía el demandado hasta después de dictarse sentencia en la instancia.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Lekuona, en nombre y representación de Marco Antonio , contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo, en los autos de Juicio Verbal nº 494/12 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 027713. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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