Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 262/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 245/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 262/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00262/2014
S E N T E N C I A Nº 262
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña María Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Palma, bajo el número 945/10 , Rollo de Sala numero 245/14,entre partes, de una como actor-apelante don Ángel Jesús , representado por el Procurador don J. Luis Marí Abellan y asistido de la letrada doña Lourdes Marí Garrido, de otra, como demandados-apelados don Aquilino , don Bernardino y doña Bernarda .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 dEivissa, se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don José Luis Marí Abellan en nombre y representación de don Ángel Jesús contra don Aquilino , don Bernardino y doña Bernarda debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora. Y estimando la demanda reconvencional presentada por la procuradora doña María Tur Escabell en nombre y representación de don Aquilino , don Bernardino y doña Bernarda contra don Ángel Jesús debo declarar y declaro la validez y eficacia del documento privado de permuta suscrito en fecha 26 de enero de 1931 constitutivo de una servidumbre de paso sobre el camino existente al Sur-Oeste de la finca registral NUM000 como predio sirviente, que es titularidad del demandante, a favor de las fincas NUM001 y NUM002 como predios dominantes, titularidad de los demandados, condenando al demandante a formalizar dicho documento mediante escritura pública imponiendo las costas a la actora'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 9 de septiembre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Don Ángel Jesús interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra don Aquilino y don Bernardino y doña Bernarda , en solicitud de que se dicte sentencia por la que:
.- Se declare que el actor no tiene constituida servidumbre de paso alguna sobre la porción de terreno o bancal existente en el viento este de su finca, que discurre por la parte de su finca que no está vallada, y, en consecuencia, los demandados ni ninguna otra persona, ostentan derecho alguno ni servidumbre de paso sobre dicha porción de terreno.
.- Que los demandados y cualquier otra persona deben abstenerse de utilizar la propiedad del actor, en concreto, la porción de terreno o bancal que da acceso a la finca de los demandados por el viento este de la finca del actor que discurre por la parte de la misma que no está vallada, dicha abstención de uso lo será tanto como para acceso a los terrenos de su propiedad, como para otro fin.
.- Que condene a los demandados y a cualquier tercera persona que se considere con derecho de paso sobre la referida porción de terreno a reconocer, estar, pasar y cumplir los anteriores pronunciamientos.
Los demandados se personaron en autos, se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial y formularon demanda reconvencional interesando se dicte sentencia por la que:
.- Se declare la validez y eficacia del documento privado de permuta suscrito en fecha 26 de enero de 1931, el cual fue otorgado por la que entonces era propietaria del predio sirviente, doña Manuela ; por quien entonces era el propietario del predio dominante, don Joaquín y por el bisabuelo de los actores reconvencionales, don Luciano , sobrino del anterior, y su condición de título suficiente para la creación del derecho de servidumbre de paso que en él se contempla.
.- La existencia de un derecho de servidumbre de paso de origen voluntario o convencional, cuyo predio dominante es propiedad de los Sres. Bernardino Aquilino , constituyéndose en predio sirviente el que es propiedad del actor, demandado reconvencional, quedando determinados los derechos y obligaciones de uno y otro titular dominical en el referido documento de permuta, sin perjuicio del carácter integrador de los artículos contenidos en el Título VII del Libro II del Código Civil.
.- Que los Sres. Bernardino Aquilino pueden compeler al demandado a la inscripción pública registral de su derecho y, en general, al cumplimiento íntegro y forzoso del contrato privado de permuta mencionado.
Y en su consecuencia se condene a don Ángel Jesús a:
1º Estar y pasar por las anteriores declaraciones y al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el título constitutivo de la servidumbre o, en su defecto, en la ley.
2º Otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean precisos para lograr la plena efectividad y constancia pública registral del derecho real y, para el caso de no hacerlo voluntariamente, que sea el Juzgado el que lo verifique a su costa, mandando cancelar las inscripciones contradictorias del dominio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
En fecha 24 de mayo de 2018 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda principal y se estimaba la reconvencional.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandante principal don Ángel Jesús .
SEGUNDO.-Don Ángel Jesús es titular de la Finca registral NUM000 , en cuya inscripción primera consta:
'Rústica.- porción de tierra con casa de reciente construcción sita en la parroquia de San Francisco de Paula, término de San José, de 55 áreas, 25 centiáreas. Linderos: Norte Donato ; Este Luciano ; Sur Camino general y Oeste Mariana . Esta finca es porción que se segrega de la llamada DIRECCION000 , inscrita con el nº NUM003 al folio 32 de este tomo. Sin cargas. Manuela adquirió la finca principal por agrupación según su inscripción primera y vende la nuda propiedad de esta porción segregada que se consolidará con el usufructo al ocurrir su fallecimiento, por precio recibido de quinientas pesetas, según resulta de la escritura otorgada el 20 de julio de 1946 a favor de don Efrain '.
Don Efrain hizo donación intervivos de la nuda propiedad de la finca anteriormente indicada a su nieto don Ángel Jesús , reservándose para si y para su esposa doña Adriana el usufructo vitalicio de lo donado, en fecha Agosto de 1982.
TERCERO.-Don Aquilino es titular de la finca registral NUM001 , consistente en:
'Rústica.- Departamento o entidad registral número NUM004 , comprensivo de la vivienda letra NUM005 , señalada con el núm. NUM006 , sección NUM004 , polígono NUM007 , de una edificación compuesta de dos viviendas de planta baja edificada sobre una porción de la finca denominada ' DIRECCION001 ', sita en la parroquia de Sant Francesc de sÂEstany, término municipal de Sant Josep de Sa Talaia. Tiene una superficie total construida de ciento nueve metros y veintiún decímetros cuadrados, de la cual corresponden noventa y ocho metros y dieciocho decímetros cuadrados a la propia vivienda, distribuida en diversas dependencias y habitaciones propias de su uso, y catorce metros y tres decímetros cuadrados a terrazas; lindante por todos sus lados con el resto del terreno no edificado, del que tiene atribuido derecho al uso y disfrute privativo de una porción de cuatro mil ochocientos quince metros cuadrados, incluida la parte ocupada, y cuyos linderos son por Norte: la FINCA000 ', por Sur el departamento o entidad número dos, por Este la FINCA001 ' y por Oeste la conocida por ' DIRECCION002 '.
Don Bernardino es titular de la finca registral NUM002 consistente en:
'Rustica.- Departamento o entidad registral número NUM008 , comprensivo de la vivienda letra NUM009 , señalada con el núm. NUM010 , sección NUM004 , polígono NUM007 , de una edificación compuesta de dos viviendas de planta baja edificada sobre una porción de la finca denominada ' DIRECCION001 ', sita en la parroquia de Sant Francesc de SÂEstany, término municipal de Sant Josep de Sa Talaia. Tiene una superficie total construida de ciento ochenta y siete metros y dieciséis decímetros cuadrados, de la cual corresponden ciento cuarenta y tres metros y sesenta decímetros cuadrados a la propia vivienda, distribuida en diversas dependencias y habitaciones propias de su uso, veintinueve metros y cuatro decímetros cuadrados a garaje y catorce metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados a terrazas; lindante por todos sus lados con el resto del terreno no edificado, del que tiene atribuido derecho al uso y disfrute privativo de una porción de cuatro mil ochocientos quince metros cuadrados, incluida la parte ocupada, y cuyos linderos son por Norte: el departamento o entidad número uno, por Sur el torrente, por Este, el mismo torrente y terrenos de Herminia , y por Oeste las FINCA002 ' y ' DIRECCION002 '.
Dicha finca pertenecía a don Joaquín , quien la adquirió por compra a doña Pilar en el año 1927.
En virtud de herencia testada y por escritura de 23 de septiembre de 1952 pasó a ser titularidad de don Luciano , quien hizo donación en el año 1993 a don Rogelio , cuya herencia fue aceptada por sus hijos y nietos por escritura de manifestación y aceptación de herencia de 18 de enero de 2008, adjudicándose los Sres. Bernardino Aquilino la nuda propiedad de las fincas a que antes se ha hecho referencia resultantes de la división horizontal que consta en la misma escritura documental de los folios 116 y siguientes.-
CUARTO.-Constituye requisito necesario e imprescindible para que prospere la acción negatoria de servidumbre que la actora acredite el dominio del bien inmueble sobre el que se supone indebidamente impuesto el gravamen, con el fin de que se declare su libertad.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma (Sentencia de 13 de juni de 1998) y que en la acción negatoria el actor ha de acreditar que el terreno le pertenece ( Sentencia de 15 de mayo de 1997 ). Una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del derecho recogido en el artículo 348 del Código Civil y que desde antaño viene proclamando sin fisuras tanto la doctrina científica como la jurisprudencia , de que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen ( Sentencia de 13 de diciembre de 1965 ), pues 'existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecida ...', ( Sentencias 11 de octubre de 1988 , 16 de mayo de 1991 y 10 de marzo de 1992 , entre otras muchas).
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa,' sin mas limitaciones que las establecidas en las Leyes', artículo 348 del Código Civil , quien entabla la acción negatoria de servidumbre sólo está obligado a probar el dominio de la finca cuya libertad pretende, dado que está amparada en el principio de libertad de los fundos, de modo que la carga de la prueba queda trasladada a la parte demandada, la cual, si pretende que la servidumbre continúe, ha de demostrar cumplidamente su existencia.
Para el éxito de toda acción negatoria de servidumbre se exige que por la parte actora se acredite:
1°.- El dominio que se considera limitado o constreñido, pues aunque a tal parte no incumbe la carga probatoria de la inexistencia de la servidumbre al estar amparada por la presunción de la libertad de cargas, sí ha de probar, como ocurre en toda acción ejercitada al amparo del artículo 348 del Código Civil , el derecho de propiedad en el que la misma se sustenta.
2°.- La actuación por la parte demandada realizada con la finalidad de limitar o constreñir el derecho dominical del actor.
3°.- Por su parte y para el caso de que queden acreditados los anteriores requisitos, es a la demandada a quien corresponde la prueba de la servidumbre discutida.
Con base en la doctrina expuesta y dado que en el Registro de la Propiedad no figura inscrita ninguna servidumbre de paso a favor de las fincas de los demandados y que las mismas cuentan con su propio acceso desde la carretera del Aeropuerto a Sa Caleta, don Ángel Jesús ejercita en su demanda la acción negatoria de servidumbre de paso.
QUINTO.-Frente a dicha pretensión, los Sres. Bernardino Aquilino invocan en su contestación a la demanda y demanda reconvencional, la adquisición de la servidumbre por título.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 539 del Código Civil , las servidumbres discontinúas como es la de paso, solo puede adquirirse en virtud de título, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por destino del padre de familia, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continuare activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de ambas fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquier de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 1993 que sólo es posible adquirir la servidumbre de paso, como discontinua que es, por medio de título sea contractual, o reconocimiento del dueño sirviente o bien del prevenido en el artículo 541 del Código Civil o por medio de sentencia judicial, pero nunca por prescripción adquisitiva por prohibirlo los artículos 537 y 539 de dicho Cuerpo Legal salvo que se trate de la posesión inmemorial comenzada antes de la promulgación del Código Civil.
Indicando la sentencia de fecha 24 de febrero de 1997 del referido Tribunal Supremo que se considera título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, 'inter vivos' o 'mortis causa', a virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente, como así se desprende de las sentencias de 20 de octubre de 1993 , en sintonía con las de 26 de junio de 1981 y 1 de marzo de 1994 .
Alegando los actores reconvencionales Sres. Bernardino Aquilino que la finca de la que son nudo propietarios tiene constituida a su favor (predio dominante) un derecho de servidumbre de paso a través de la finca de don Ángel Jesús , constituida voluntariamente por doña Manuela y don Joaquín en el año 1931, deberán acreditar, por imponérselo así el principio de libertad de fundos y la norma del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia del título de constitución de servidumbre que invocan, título constitutivo que, en efecto, se acredita y está constituido por el documento aportado a los autos y que obra al folio 336, extendido en papel timbrado y del siguiente tenor literal:
'Ibiza, día veinte y seis de enero de 1931. Comparece de una parte don Joaquín y de otra parte doña Manuela y de otra parte don Luciano , la dicha Manuela de San Francisco de Paula y los dos otros de la Parroquia de San Jorge. Y dicen los tres que se dan en permuta lo siguiente la dicha Manuela da al señor Joaquín un camino de doce palmos empezando el camino en el pozo den Benet (h)asta llegar a la Tierra de Cana Mañana para entrar en carros y lo que convenga y el referido Joaquín se obliga por dicho camino a regar una ylera de parras que siembra la dicha Manuela y se las regara cuatro años dos veces por año la primera vez en el mes de marzo y la segunda en el mes de junio o julio.
Dicha ylera de parras empieza a la pared den Curd y llegara (h)asta la tor(r)entera o se(i)a a la parte mas ar(r)iba de la tierra de Joaquín de la FINCA003 a la parte de poniente de la finca y dicha ylera de par(r)as estara sembrada dentro el terreno de la expresada Manuela .
Todos dicen que están conformes. Y para que conste donde convenga se extiendo dicho recibo.
No firman los interesados porque dicen no saber, y firman como testigos Pedro Francisco y Nicanor '.
Quienes otorgaron dicho documento eran doña Manuela y don Joaquín , propietaria de la finca registral NUM000 la primera y de la finca conocida como FINCA003 el segundo, de quienes traen causa en sus respectivas propiedades las partes en el presente litigio.
La Sra. Manuela se reservó el usufructo vitalicio sobre la finca NUM000 que consta, según certificación registral, hasta el año 2008, desprendiéndose fundadamente de la certificación obrante al folio 420 que dicha Sra. Manuela era la bisabuela del actor hoy apelante don Ángel Jesús .
En el otorgamiento del documento de 26 de enero de 1931, estaba presente don Luciano , que sería heredero testamentario de don Joaquín , y bisabuelo de los demandados Sres. Bernardino Aquilino .
Sobre el expresado documento, cuestionado por la parte hoy apelante, se ha efectuado un dictamen pericial por parte del Laboratorio Criminalístico que llega a las siguientes conclusiones:
'1.- En lo que respecta al soporte del documento, todas las pruebas realizadas apuntan a que la edad del papel es coincidente en todos los aspectos con los papeles fabricados de la época, por tanto, auténtico.
2.- Los estudios realizados al efecto timbrado obrante en el documento analizado coinciden con los documentos de la misma naturaleza de la época, quedando debidamente demostrado que el Timbre de Estado analizado es también auténtico.
3.- Empero que como se ha apuntado la ciencia actual no permite datar una tinta con exactitud, si es posible, mediante el análisis de determinadas características, ubicar un documento antiguo o relativamente antiguo como el que nos ocupa en un período de tiempo determinado. En este caso, las características de las tintas analizadas, la correlación de las mismas para y con el soporte papel, así como otras singularidades añadidas, indican que las tintas y, por tanto, el texto inserto en el documento, presenta las características propias de un documento auténtico proveniente de la etapa cronológica que aparece en el mismo.
4.- En lo que respecta al útil escritural, los estudios realizados demuestran que el instrumento para cumplimentar el documento analizado ha sido el plumín, aspecto que también es coincidente al ser este el instrumento habitualmente utilizado para escribir en la época del documento.
5.- El formato, tanto de la letra como de las firmas, se corresponden con el tipo de caligrafía de la época.
6.- Todas las pruebas y análisis realizados descartan que el documento analizado se haya sometido a un proceso de envejecimiento artificial'.
Al no saber firmar los otorgantes del documento de 26 de enero de 1931 firmaron como testigos don Pedro Francisco y don Nicanor , fallecido este último el 27 de marzo de 1961 (documental del folio 339).
Según documental del folio 387 don Nicanor era vecino de San Francisco de Paula ' FINCA003 ' obrando en autos un dictamen pericial elaborado por el perito don Victoriano que reconoce su firma como auténtica y puesta por el Sr. Nicanor .
En el título constitutivo de la servidumbre se establece que la hilera de parras 'empieza en la pared den Curt y llega hasta la Torrentera' lo que concuerda con la escritura de donación otorgada por don Luciano -bisabuelo de los demandados- a favor de don Rogelio -abuelo- en la que se establece que la FINCA003 linda por norte con Darío 'Curt' -documental del folio 340-.
La prueba que acaba de ser brevemente recordada, en unión de las fotografías aportadas -documental de los folios 219 y siguientes- que corroboran la existencia del camino y la declaración testifical de los testigo que han depuesto a propuesta de la parte demandada, evidencian, como muy bien señala la juez de instancia en su sentencia, la existencia del título de constitución de la servidumbre que invocan los Sres. Bernardino Aquilino ; conclusión frente a la que no pueden prevalecer los argumentos de la parte hoy apelante.
SEXTO.-En su primera alegación sostiene el recurrente que las fincas, la del actor y la de los demandados, tienen acceso directo a la vía pública, y que la Certificación del Registro de la Propiedad muestra que la finca de los actores está libre de cargas, alegaciones que deben ser rechazadas porque lo que en esta litis se discute no es la existencia o, en su caso, extinción de una servidumbre forzosa de paso porque estuviera enclavada sin salida a camino público la finca de los demandados ( artículo 564 del Código Civil ), sino la existencia de una servidumbre voluntaria de paso porque los demandados hayan adquirido el derecho a pasar por la finca vecina, adquisición que sólo puede hacerse por título como exige el artículo 539 del Código Civil dado el carácter discontinuo de la servidumbre de paso, como bien dice el Juzgador de Instancia; y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 1993 , el precepto en que se ampara el motivo y a cuyo tenor las servidumbres no inscritas en el Registro no pueden producir efectos contra terceros, ha sido interpretado por esta Sala en el recto sentido de desposeerlo de imperatividad absoluta y terminante, ya que aunque tal gravamen real carezca de constancia registral, cuando el tercero conoce su existencia, bien por su carácter permanente, como sucede en el caso de autos o bien por haberse acreditado por otros medios, no puede ampararse dicho tercero en tal falta de inscripción expresa ( Sentencias de 8 de mayo de 1947 y 20 de mayo de 1992 ), pues cuando los signos de la servidumbre son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro ( Sentencias de 17 de mayo de 1927 , 5 de abril de 1986 y 21 de diciembre de 1990 ).
No consta que con anterioridad al conflicto vecinal que surgió en el año 2003 a raíz de unas obras efectuadas en el acceso a la servidumbre de paso controvertida, se cuestionara o se negara el derecho de paso de los Sres. Bernardino Aquilino , por lo que tampoco se vieron en la necesidad de esgrimir hasta este momento el título que les legitimaba para hacer uso del derecho de paso.
Alega la parte hoy apelante que en Cana Mañana hay dos casas, una antigua y otra de construcción muy posterior al año 1931, fecha en que se constituyó la servidumbre, pretendiendo los demandados hoy apelados a resultas de una partición de herencia, de una vivienda en dos y que por pura comodidad, tener cada una de ellos un acceso independiente al otro.
Refiere el perito don Lucio en su dictamen pericial que:
'El camino en litigio está perfectamente delimitado por una pared de piedra y tela metálica que define el cerramiento de la propiedad del Sr. Don Ángel Jesús y que está alineado con un pozo que parece se menciona como Pozo de Can Benet, construido en piedra de mampostería con un pequeño hueco, que sirve de ventanuco de respiración.
El camino en litigio tiene unos dos metros con cincuenta de anchura y discurre hasta el límite de la parcela de los Sres. Bernardino Aquilino en una distancia de 38,50 metros de largo.
Ya en la finca de los Sres. Bernardino Aquilino continúa el camino perfectamente delimitado por una pared de piedra seca antigua, sin tela metálica, que sirve de contención de tierras de un bancal de cultivo agrícola, este camino va directamente a dar a una Casa Payesa, restaurada y que constituye el domicilio de don Bernardino .
Todo este camino tanto en el primer tramo hasta el límite de las parcelas, como en el segundo tramo hasta la Casa Payesa tiene un firme de tierra donde se aprecia rodadura frecuentes y en buen estado de conservación.
Este camino continua por delante de la Casa Payesa y se dirige a otra casa, propiedad de don Aquilino , continuando hasta una pequeña edificación que antes era una herrería y ahora se emplea como almacén de aperos agrícolas, al lado de este almacén hay un molino de viento para extracción de agua que se encuentra con una parte derrumbada y el mástil de rotación en el suelo. Detrás de este molino hay una alberca para riego de la finca'.
De lo expuesto se desprende que el camino que pasa por detrás de la vivienda más antigua, hoy propiedad de don Bernardino hasta llegar a la segunda vivienda, construida en el año 1940, hoy perteneciente a don Aquilino , discurre por dentro de la FINCA003 y ninguna incidencia tiene en la servidumbre que aquí se discute; sin que a ello obste, como se ha dicho, la existencia de un camino de acceso por la carretera del Aeropuerto, al tratarse de una servidumbre voluntaria, teniendo además en cuenta, que dicho camino transcurre por un torrente que se inutiliza cuando llueve.
Señalar, por último, que la afirmación de la parte hoy apelante de que el camino en litigio ha estado en desuso durante largo tiempo se contradice con el resultado de la prueba testifical practicada.
SEPTIMO.-Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Marí Abellán en nombre y representación de don Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Ibiza en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2º.-Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
3º.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

