Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 621/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 262/2017
Núm. Cendoj: 03014370042017100261
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2818
Núm. Roj: SAP A 2818/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 621/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-2-2016-0000973
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000621/2016-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000270/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA
Apelante/s: IV CASAS Y VILLAS S.L.
Procurador/es: INMACULADA MAS I CABRERA
Letrado/s: RAFAEL VIDAL SENDRA
Apelado/s: TOUCHSTONE INTERNACIONAL 21, S.L.
Procurador/es : LUIS BELTRAN GAMIR
Letrado/s: AMADEO PLA CASANOVA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a trece de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000262/2017
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada IV CASAS Y VILLAS S.L., representada
por la Procuradora Sra. MAS I CABRERA, INMACULADA y asistida por el Ldo. Sr. VIDAL SENDRA, RAFAEL,
frente a la parte apelada TOUCHSTONE INTERNACIONAL 21, S.L., representada por el Procurador Sr.
BELTRAN GAMIR, LUIS y asistida por el Ldo. Sr. PLA CASANOVA, AMADEO, contra la sentencia dictada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma
Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000270/2016 se dictó en fecha 30-06-2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda formulada la procuradora doña Elisa Gilabert Escrivá, en nombre y representación de la mercantil Touchstone Internacional 21 S.L., contra la sociedad IV Casas y Villas, S.L., y condenoa a la parte demandada al pago de 7.717,01 euros, más los intereses legales correspondientes desde el día 18 de febrero de 2016, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada IV CASAS Y VILLAS S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000621/2016 señalándose para votación y fallo el día 12-09-2017.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se somete a la consideración de la Sala, la decisión aportada en la instancia que estima parcialmente la demanda planteada por Touchstone Internacional 21, SL, por entender los demandados, IV Casa y Villas SL, que ha existido una incorrecta interpretación de los contratos suscritos entre las partes. Así mismo solicita que se desestimen las consecuencias que lleva aparejada la citada declaración, por ser contrarias a lo pactado entre las partes litigantes. Ante dichas pretensiones se oponen los actores manteniendo que la sentencia dictada es totalmente ajustada a Derecho y a lo realmente pactado por las partes.
SEGUNDO .- Al respecto de la interpretación de los contratos es doctrina del Tribunal Supremo contenida entre muchas otras en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 527/2006 de 18 mayo : 'La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugnen por la vía adecuada el error sufrido, hoy sólo por error de derecho, con cita de la norma hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 , 23 de enero de 2003 , entre otras muchas).
De la prueba practicada en la instancia, y como bien recoge la sentencia cuestionada, las partes suscribieron dos contratos, el 1 y el 29 de septiembre de 2014, que titularon: 'contrato de arrendamiento de vivienda', las partes se definen en su relación con el mismo como arrendadora (la demandante) y arrendataria (la demandada). En la estipulación primera de ambos documentos, las partes pactan que 'el contrato tiene el carácter civil, celebrado de acuerdo con los principios de autonomía de la voluntad proclamada en el artículo 1.255 del Código Civil y lo estipulado en la vigente LAU.' y haciendo referencia al inmueble objeto del contrato como 'la finca arrendada'. Por todo ello, y compartiendo la fundamentación jurídica de la sentencia, podemos concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de vivienda, sea cual sea, el destino que las partes pacten para el mismo, pues como se recoge en la estipulación tercera, 'la arrendataria destinará la vivienda como alojamiento de alumnos Academia Promedes', lo que modo alguno desvirtúa la calificación jurídica de dicho contrato.
Por ello el contrato debe ser calificado de arrendamiento de vivienda, pues en modo alguno se ha probado que se tratara de un mero documento de intermediación inmobiliaria entre las partes, para la explotación de las viviendas como pretende la demandada.
TERCERO .- Sentado lo anterior, tampoco puede tener una favorable acogida las cuestiones de naturaleza económica que cuestiona la apelante. En primer lugar cuestiona los importes reclamados por rentas que se devengaron durante el periodo de vigencia del contrato, al mantener la apelante que la actora puedo tener a su disposición las viviendas para otro nuevo alquiler, pues ya no eran utilizadas por la mercantil IV Casas y Villas SL. Dicha cuestión carece de la prueba necesaria para poder ser estimada, pues los documentos aportados a las actuaciones no desvirtúan las manifestaciones de la actora en cuanto a su reclamación inicial. Al estar vigente el arrendamiento concertado entre las partes, es claro que el destino al que lo aplique la demanda es únicamente de su incumbencia, pues no se pactó un uso compartido de las instalaciones arrendadas.
Por otro lado, los importes reclamados derivados del contrato y que han sido recogidos en la sentencia, son los adecuados teniendo en cuenta el periodo de vigencia de la relación arrendaticia, después de ser ajustados como lo fueron por el demandante.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por IV Casas y Villas SL., representados por la Procuradora Sra. Mas i Cabrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, con fecha 30 de junio de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
