Sentencia CIVIL Nº 262/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 282/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 262/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100233

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1098

Núm. Roj: SAP PO 1098:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00262/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36042 41 1 2012 0001438

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2017

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2012

Recurrente: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ángel Jesús

Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, MARINA MARTINEZ PILLADO

Abogado: CARLOS FONTAN DOMINGUEZ, CELESTE MARIA BARCO VEGA

Recurrido: Celso

Procurador: MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA

Abogado: RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.262

En Pontevedra a cinco de junio de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 322/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 282/17, en los que aparece como parte apelante-demandado: GENERALI ESPAÑA SA, representado por el Procurador D. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS FONTAN DOMINGUEZ, D. Ángel Jesús representado por el Procurador D.MARINA MARTINEZ PILLADO, y asistido por el Letrado D. CELESTE MARIA BARCO VEGA, y como parte apelado-demandante: D. Celso , representado por el Procurador D. MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA, y asistido por el Letrado D. RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 25 enero 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Benito Varela García Ramos en nombre y representación de D. Celso , frente a D. Ángel Jesús y la entidad aseguradora 'Generali Seguros SA debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en la cantidad de once mil noventa y dos euros con treinta y tres céntimos (11.092,33 €), más los intereses legales que para la aseguradora serán los establecidos en el art. 20 de la LCS , con expresa condena en costas a los demandados.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Generali SA, D. Ángel Jesús , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por el actor-piloto de la motocicleta Honda matrícula ....-WLY , que resultó accidentado, con ocasión de venir circulando el día 26/11/2011 por la autovía A-52 e irrumpir de improviso en la calzada un perro al que no pudo sortear haciendo que cayese con su moto al suelo, contra el propietario del animal y la compañía aseguradora 'Generali' (antes Vitalicio) con la que el dueño del perro tenía concertado un seguro de hogar que abarcaba la garantía de responsabilidad civil como propietario de animales domésticos, en reclamación de la cantidad de 11092,33 euros, por los daños y perjuicios sufridos, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurren en apelación, por separado, los dos demandados condenados solidariamente.

SEGUNDO.-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la aseguradora demandada interesa, con carácter preferente, la desestimación de la demanda, con base en los siguientes motivos impugnatorios:

1.-Improcedente aplicación del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) en relación con el art. 45 B) de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia .

Por cuanto, sostiene la recurrente que la póliza de seguro hogar-master no cubre la contingencia de litis. La póliza cubre una serie de riesgos, entre ellos presta cobertura al demandado-dueño del perro, como propietario de animales domésticos. Y en su condicionado general se excluye la responsabilidad civil 'por riesgos o actividades que deban ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio o de contratación obligatoria según la legislación vigente (cláusula 6.3) así como la responsabilidad civil 'derivada de la práctica de la caza o por daños originados por la tenencia y uso privado de armas blancas...' (cláusula 6.7). Siendo claro que el perro, propiedad del asegurado don Ángel Jesús , estaba siendo utilizado para la práctica de la caza dentro de un coto cerrado y, según parece, debido a que el cierre de dicho coto se encontraba en mal estado, el perro accedió a la autovía produciéndose el siniestro de litis.

Que lo que realmente se quiso asegurar y se aseguró es la vivienda propiedad del Sr. Ángel Jesús y la responsabilidad civil que se cubre es la que pudiera causar un animal doméstico. Además, a tenor del contenido de la póliza, el art. 45 b) de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia , obliga a disponer a cada cazador o bien a través del colectivo de cazadores en que se integre, de un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier contingencia que pueda suceder; seguro que incluye también a los animales que se utilicen en las batidas de caza.

2.-Falta de prueba de las lesiones y daños que se dicen sufridos.

Por cuanto, señala la recurrente que es extraño que una persona que dice haber sufrido lesiones de la entidad que se reclaman no acuda al médico hasta tres días después de ocurrido el accidente.

Que no está probado el valor venal y de mercado de la motocicleta. Que el actor no reparó la moto y dijo (sin acreditar) que por su venta le habían abonado 1500 euros.

Que en relación a la indemnización solicitada por daños en chaqueta, pantalón, botas, guantes y casco de la moto, por importe de 1608,75 euros, tan solo se aporta un presupuesto de su valor. Y tampoco se acredita que el actor portase el intercomunicador objeto de reclamación.

3.-Improcedente concesión de los intereses moratorios del art. 20 LCS , a tenor de la doctrina jurisprudencial existente en torno al precepto.

4.-Asimismo improcedente imposición de las costas del juicio al amparo del art. 394 LEC , dadas las serias dudas de hecho y de derecho en la interpretación de la póliza de seguro.

TERCERO.-Por su parte, el demandado don Ángel Jesús , dueño del perro, en su escrito de interposición de recurso de apelación, interesa la desestimación de la demanda, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, por la falta de responsabilidad del recurrente, dado el mal estado en que se encontraban las vallas de protección de la autovía que permitían el paso de animales y que la batida estaba autorizada por la Xunta de Galicia, determinando tales circunstancias una clara negligencia de la administración que asimismo conlleva una incompetencia de jurisdicción. Como también la falta de prueba de las lesiones y daños del demandante en similares términos a la aseguradora codemandada, añadiendo que, en todo caso, respecto de los enseres dañados, se debería aplicar un porcentaje de depreciación.

CUARTO.-Dada la interrelación existente entre los dos recursos de apelación interpuestos por los demandados, se hace procedente su análisis conjunto.

Por cuestión de orden lógico, se impone el estudio en primer lugar del motivo impugnatorio del demandado-propietario del perro, relativo a su falta de responsabilidad en el ocasionamiento del evento dañoso. Por cuanto su acogimiento aprovecharía a la aseguradora codemandada, al derivar su obligación de la apreciación de la existencia de responsabilidad en su asegurado.

En el supuesto examinado nos encontramos ante una reclamación indemnizatoria, por daños y perjuicios, con base en la exigencia de responsabilidad de índole extracontractual de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil . Particularmente, del art. 1905 CC .

Este último precepto, a cuyo tenor el poseedor de un animal, o quién se sirva de él, es responsable de los perjuicios que ocasione, aunque se le escape o extravíe, cesando esta responsabilidad solo en el supuesto de que existiera fuerza mayor o culpa del que hubiera sufrido el daño, recoge un tipo de responsabilidad de carácter objetivo o por riesgo inherente e íntimamente vinculado con la utilización del animal, o en su caso de la persona que lo posea o pretenda servirse de él si fueran personas distintas, como prevé el citado precepto, a excepción de que haya existido fuerza mayor o mediase culpa exclusiva por parte de quién sufre el daño, lo que en todo caso debe probar y acreditar quién alega tales hechos excluyentes de la citada responsabilidad ( SSTS 26-1-1972 , 30-4-1984 , 28-1-1986 , 27-2-1996 , 12-4-2000 , 10-10-2002 y 29-5-2003 , entre otras).

De tal forma que la mencionada norma jurídica solo exige causalidad material. Y la exclusión de responsabilidad del poseedor del animal en los limitados supuestos contemplados (fuerza mayor/culpa del perjudicado) requiere una cumplida acreditación de la concurrencia de tales situaciones por parte del sujeto demandado.

Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento, resulta incontrovertido que el demandado Sr. Ángel Jesús era el propietario del animal y, además, según su escrito de contestación, se estaba sirviendo de él en una batida de caza de jabalíes. Habiéndose probado que el can accedió a la autovía por donde circulaba con su moto el actor, cruzándose en su trayectoria y provocando su caída. Sin que quepa apreciar negligencia alguna en la conducción por parte del demandante-motorista accidentado.

Por otro lado, no se ha acreditado la existencia en la zona de roturas en la valla protectora de la autovía por donde el animal pudiera haber pasado (en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico nada se indica al respecto). Habiendo podido acceder el perro a la vía sin necesidad de hacerlo a través de un tramo de valla de cierre en mal estado, teniendo en cuenta que el punto de ocurrencia del accidente coincide con un ramal de entrada/salida de la autovía, como vino a poner de manifiesto en el acto del juicio uno de los agentes de la Guardia Civil instructores del atestado.

En último término, nos encontramos antes un supuesto de culpas plurales coeficientes en la producción del evento dañoso, en que la doctrina jurisprudencial señala que ha de entenderse que es causa eficiente para producir el resultado aquella que aún concurriendo con otras concausas simultánea o sucesivamente, de modo indubitado prepare, condicione o complete la acción de la causa última, actuando tales concausas respectivamente como mediata e inmediatamente originaria del evento dañoso que, por su acción conjunta, se produjo (en tal sentido, SSTS de fechas 18/10/1964 , 9/6/1969 , 4/6/1980 , 19/2/1985 , 23/1/1986 , 3/2/1991 , 27/1/1993 y 13/2/1999 ). Situación en la que juega el vínculo de la solidaridad, como la más procedente y adecuada para el perjudicado en orden a poder hacer efectiva la indemnización correspondiente ( SSTS 26/11/1993 , 23/10/1997 , 3/12/1998 y 25/11/2005 ). Viniendo por su parte la STS de fecha 7/11/2000 a señalar que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la aplicabilidad de la solidaridad (impropia, en cuanto que no resulta de pacto o disposición legal) en los casos que el resultado dañoso es una consecuencia de varias aportaciones causales sin que sea posible determinar la entidad de las respectivas participaciones, en atención al principio de la indiscernibilidad; no exigiendo esta solución que se dé una actuación conjunta ni que la causa sea común o única, siendo aplicable a casos en que se aprecian causas concurrentes, autónomas, susceptibles de producir cada una de ellas por sí sola el resultado dañoso objeto de litis.

Razones las expuestas determinantes de la desestimación del motivo impugnatorio.

Por lo que se refiere al motivo impugnatorio de la aseguradora de falta de cobertura del seguro, de partida se hace preciso señalar que la exclusión con base en el contenido de la cláusula 6.7 del condicionado general del seguro se trata de una cuestión nueva que no fue objeto de planteamiento en la instancia.

En cuanto a la exclusión de cobertura con apoyo en el contenido de la cláusula 6.3 se comparten y se tienen aquí por reproducidas, en aras de evitar repeticiones innecesarias, las consideraciones y conclusiones de la sentencia apelada contenidas en el apartadofalta de legitimación pasiva de la aseguradora 'Generali Seguros SA'del fundamento de derecho segundo de la precitada resolución, acerca de su inoperatividad, al tratarse de una cláusula confusa, inconcreta y de difícil comprensión así como por no constar haber sido aceptada específicamente por escrito por el asegurado siendo una cláusula limitativa de los derechos del asegurado ( art. 3 LCS ).

Debiendo, por tanto, tenerse por cubierto el siniestro de litis por la aseguradora demandada, al ser una de las garantías contratadas en la póliza de seguro concertada entre los codemandados la de responsabilidad civil como propietario de animales domésticos, cuál lo es el perro.

Por lo que concierne al alcance de las lesiones y los daños derivados del accidente, que constituye un motivo impugnatorio común de los dos demandados recurrentes, es de señalar que el retraso en la demanda de asistencia médica por parte del actor lo justifica la levedad de las lesiones sufridas (policontusiones y cervicalgia postraumática) en cuya curación invirtió 47 días, todos de carácter no impeditivo, explicando el agente instructor del atestado la consignación, en el apartado del informe relativo a los datos de la persona afectada, del vocablo 'ileso' cuando el sujeto no es evacuado del lugar en ambulancia, sin que por ello quepa entender que no sufrió lesiones en el accidente. Por lo que, a la vista de los informes médicos obrantes en los autos (entre ellos, del médico forense) procede tener por acreditada la existencia de la lesión reclamada por mor del accidente de litis.

Igualmente cabe tener por probada la reclamación de los daños por la ropa de moto, casco e intercomunicador, por los testimonios de los testigos motoristas acompañante del actor y agente instructor del atestado, habiéndose adjuntado con la demanda unos documentos tendentes a justificar su valor (presupuesto, anuncio en internet) que no fueron objeto de la oportuna desvirtuación por los demandados mediante la aportación de otros distintos.

En cuanto a los daños en la moto, procede acoger el informe de valoración de la reparación adjuntado con la demanda, por importe de 7926,96 euros. También único existente en los autos. Y que fue ratificado por su emisor en el acto del juicio, con indicación de que si en el informe no hizo constar el valor venal es por no haberse considerado el arreglo antieconómico. Teniendo en cuenta, por lo demás, que la antigüedad de la motocicleta era de tan solo tres años en el momento del siniestro.

No obstante, el actor no reparó la moto, procediendo a su venta e indicando haber recibido como precio la suma de 1500 euros, importe éste que debe entonces ser deducido de la indemnización reclamada por tal concepto. Con la consiguiente estimación en este extremo del recurso de apelación.

Finalmente, por lo que atañe a los intereses moratorios del art. 20 de la LCS de carácter sancionador en cuanto su finalidad es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago al perjudicado, es de señalar que el citado precepto en su regla 8ª dispone que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, si bien, como expone, entre otras las SSTS de 12 de junio y 16 de diciembre de 2013 , en la apreciación de esta causa de exoneración se ha de mantener una interpretación restrictiva, no apreciándose justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. De modo que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS 13/6/2007 , 26/5/2011 y 20/9/2011 ).

No siendo de apreciar en el supuesto examinado la concurrencia de una causa de exoneración de tales intereses moratorios.

Procede, en consecuencia, establecer en 9592,33 euros el quantum indemnizatorio a cuyo abono al actor se condena a los demandados.

QUINTO.-Dada la estimación parcial de los recursos de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Ángel Jesús y la entidad 'Generali España SA de Seguros y Reaseguros', y se establece en 9592,33 euros la suma indemnizatoria a cuyo abonoal actor don Celso se condena a los demandados, de forma solidaria, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Hágase devolución a los demandados recurrentes del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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