Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7319/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100288
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2261
Núm. Roj: SAP SE 2261/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7319/2017
JUICIO VERBAL Nº 459/2016
S E N T E N C I A Nº 262/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 31/03/2017 recaída en los autos número 459/2016 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA promovidos por Candida representada por el
Procurador Sr JOSE TRISTAN JIMENEZ , contra Clemencia representada por el Procurador Sr. CLEMENTE
DE LA CRUZ RODRIGUEZ ARCE , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO
JIMENEZ BALLESTER .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMADA la demanda de Dña. Candida con Procurador/a D/Dña. JOSE TRISTAN JIMENEZ contra Dña. Clemencia DECLARO haber lugar a la resolución del contrato por desahuci o por impago de las rentas, y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de cinco mil setecientos trece euros con setenta y cinco céntimos (5.713,75 euros), más intereses legales y costas'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Clemencia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Ejercitó la parte demandante la acción de desahucio y, acumulada, la de reclamación de rentas vencidas e impagadas por el arrendamiento del local de negocio de su propiedad a la demandada Clemencia , ante el incumplimiento en el pago de las mensualidades de renta pactada , 2.515,26 euros, noviembre de 2015 a febrero de 2016, incluyendo por demora del 3% pactada, 477,05 euros por impago de suministro eléctrico 155,44 euros, 91,11 euros y 130,50 euros y tasa de basura 100 euros. Dichas cantidades las actualiza a fecha de vista incluyendo las rentas hasta la entrega de llaves el 30/6/16, 5.036,70 euros incluye interés demora, y suministros y tasa 377,05 euros, total 5.713,75 euros.
Tras el desalojo por la demandada del local arrendado, se dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, dado el reconocimiento de la demandada del impago de las rentas, respecto del interés de demora lo considera acreditado por venir contemplado en el contrato y asimismo considera acreditad que correspondía al arrendatario demandado el pago de los suministros, estipulación séptima, compartiendo con el local anejo, instalándose un contador particular para controlar consumo y participar en el pago de la factura, así como las tasas que se deriven, conforme a lo pactado, aportando la actora la factura de los mismos documento nº 4.
Rechazó la sentencia la compensación de la fianza entregada por la arrendataria al tiempo de la celebración del contrato.
SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba .- El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.
Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.
Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.
Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia , no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, los cuales determinan que, tal y como atinadamente se argumenta en la sentencia impugnada, se haya acreditado documentalmente la existencia del contrato, la renta pactada y las cantidades adeudadas por suministros y por recargo por demora en el pago de la renta, recargo que no habrá de aplicarse sobre la cantidad adeudada por el IVA, al no desprenderse lo contrario de la cláusula contractual por la que se establece el mencionado recargo que alude al recargo sobre la renta, siendo la renta pactada de 600 € mensuales, debiendo interpretarse la citada cláusula según el sentido literal de la misma al no aparecer dudas para este tribunal ( artículo 1281 del Código Civil ), por lo que habrá de minorarse la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada en 2,70 €.
Sin embargo, tal y como afirma la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de junio de 2016 'la arrendadora había percibido de los demandados en concepto de fianza la suma de 1.000 € que no consta haya sido devuelta al arrendatario, ni que existan desperfectos en la vivienda que justifiquen su retención, más aún cuando han transcurrido casi dos años desde la fecha de resolución del contrato sin que se hayan acreditado la existencia de daños en el inmueble arrendado que justificaran la retención, por lo que habría de devolverse la misma conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pues como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 3 de marzo de 2010 'el arrendador queda 'obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor '.
Por tanto, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, no puede más que estimarse este al haberse acreditado la existencia del contrato de arrendamiento y el precio pactado, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos impeditivos de las obligaciones a aquel que los invoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 217.2 LEC , pero también ha acreditado la demandada hechos impeditivos de la misma como es la obligación de restitución de la fianza que habrá de detraerse de la cantidad reclamada por el mecanismo de la compensación ( artículos 1195 y 1196 del Código Civil- Cc -); por lo que el recurso habrá de ser parcialmente estimado en el sentido de que la cantidad adeudada y a cuyo pago se condena a la demandada asciende a 4913,75€, al compensar la cantidad de 800€ entregada como fianza al tiempo de la celebración del contrato.
TERCERO .- Costas de la primera instancia .- Dada la diferencia entre las cantidades reclamadas en la demanda y las que resultaron objeto de la condena, no cabe hablar de estimación íntegra o sustancial de la demanda, por lo que no procedía la condena al pago de las costas al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC .
CUARTO. - Costas del recurso .- Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto no procede la imposición de costas de esta Alzada ( Artículos 394 y 398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación de Doña Clemencia contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho, cuyo fallo se revoca en el sentido de fijar la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada en cuatro mil novecientos once euros con cinco céntimos (4911,05 €), sin expresa imposición de costas causadas en la primera instancia a ninguno de los litigantes; sin que tampoco haya lugar a imponer las costas de la apelación.Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7319 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
