Sentencia CIVIL Nº 262/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 89/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 262/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100153

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1422

Núm. Roj: SAP A 1422/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 89/20
IIltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada:Dª. Susana Martínez González
Magistrado:D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a diez de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 262/20
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Custodia y Torcuato , representada por la
Procuradora Dª. María Irene Blasco Lafarga y dirigida por el Letrado D. Vicente Alejo Senabre Gallego, frente
a la parte apelada CORAL HOMES S.L.U., representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y
dirigida por la Letrada Dª. Asunta Sellés Gascó, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, en los autos de Juicio Verbal núm.

717/2018, se dictó en fecha 12 de diciembre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por CORAL HOMES, S.L.U., a través de su representación en autos contra D. Torcuato y Dª. Custodia , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado, por precario, y en consecuencia condeno a los codemandados D. Torcuato y Dª. Custodia , a que en el término legal deje libre, vacua y expedita la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , EDIFICIO000 NUM001 , Planta NUM002 , CP 03580, de Alfaz del Pi (Alicante), finca registral nº NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa d En Sarria, Tomo NUM004 , Libro NUM005 . Folio NUM006 , inscripción 7ª, y con apercibimiento de que si no lo hiciere en el referido término serán lanzados de ella y a su costa; Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 89/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.-En la sentencia impugnada se estimó íntegramente la demanda desahucio por precario, condenando a los demandados al desalojo de la finca.

Frente a dicha sentencia, interpone recurso de apelación la parte demandada, recurso al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.-La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivaciónque se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000).

En el caso de autos, pretenden las recurrentes sustituir la valoración imparcial y objetiva de la sentencia de instancia por otra que se acomode a sus intereses.

El recurso interpuesto plantea la cuestión de inexistencia de precario porque existiría un contrato de arrendamiento que habilitaría a los demandados para ocupar la vivienda por lo que la demanda debió ser desestimada o, cuando menos, debió apreciarse la terminación del proceso por carencia sobrevenida de su objeto, conforme al art. 22 de la LEC, y sin que procediera imposición de costas a los hoy recurrentes.

Sin embargo, ninguna de las dos circunstancias puede merecer acogida favorable. Comenzaremos con la primera de ellas.

Respecto de la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 8-11-2017 suscrito por los recurrentes con la Sra. Mónica (documento aportado con la contestación a la demanda), dicho contrato carece de toda validez para evitar la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora.

Ha de comenzar por aclararse que el concepto de precario no se refiere solo a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello ( STS 13-2- 1988); concepto que ha ido ampliándose por la jurisprudencia a todos aquellos supuestos en que se detenta una cosa, no por la mera tolerancia del propietario, sino en virtud de algún título - escrito o no- que justifique el derecho a permanecer en la misma ( SSAAPP Ciudad Real 16-1-1984; Barcelona 25-9-1985; Palencia 21-1-1987; Cantabria 15-7- 1993; Baleares, Sec. 3, 21-12-2004; y Madrid Sec. 13ª, 11-9-2009).

En la actual LEC el art. 250.1-2 concibe al juicio verbal de desahucio por precario como procedimiento especial por razón de materia, apto para resolver aquellas controversias en las que se pretenda recuperar la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla frente a quien sin pagar merced utiliza la posesión de aquella sin título para ello cuando el invocado fuera ineficaz para enervar el dominical que ostenta el demandante. Por imperativo del mencionado precepto se han de decidir en este procedimiento todas las demás que, con independencia de su cuantía, pretendan la recuperación de la plena posesión de la finca, rústica o urbana, detentada sin título hábil por un tercero, sin que en el nuevo sistema sea preceptiva la realización de requerimiento previo exigía el art. 1.565.3 de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881) , ni quede limita do el conocimiento del juzgador, que es pleno, desapareciendo la vieja concepción de la cuestión compleja, que ahora no puede invocarse ( SSAAPP Madrid, Sec. lOa, 21-1-2008; Sta. Cruz de Tenerife, Sec. Y, 27-6-2008; A Coruña, Sec. 6 29-1 1-2009; Las Palmas de Gran Canaria, Sec. 5A, 3-6-2009).

La sentencia recaída en este juicio, seguido en razón a la materia, produce efecto de cosa juzgada material, lo que incluye dentro de su ámbito cualquier debate en torno al derecho a poseer por complejo que sea, ya que en otro caso se verían imposibilitadas las partes para volver a plantearlo en un litigio ulterior ex art 222, en relación con el art. 447 ( SSAP Madrid, Sec. 13 29-12-2006 y 25-3-2008) Es susceptible de ser recurrido en casación por interés casacional ( ATS 8-2-2005).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar 'el artículo 250 de la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000) establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello, lo que constituye el fundamento de la situación de precario' ( STS 11-11-2010) o que 'el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegaciones y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad' ( STS 13-10-2010)'.

Sentado lo anterior, en el caso de autos se aporta un contrato de arrendamiento suscrito por los recurrentes con una persona que no era propietaria de la finca objeto de desahucio. De hecho, ni siquiera el contrato que se aporta hace constar que la arrendadora fuera propietaria de la vivienda. Precisamente por no ser la arrendadora propietaria de la finca, el contrato aportado carece de validez. Pero es que, a mayor abundamiento, conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU, en adelante) vigente en la fecha del contrato que se aporta, LAU que entonces fue modificada por la Ley 4/2013, los contratos de arrendamientos que no estuvieran inscritos en el Registro de la Propiedad con carácter previo a la adquisición del bien por el propietario no eran oponibles a éste ( arts. 7.2 y 14 de la LAU vigente en el momento de la firma del contrato aportado por los recurrentes). Por tanto, el título aportado por los recurrentes carece de validez para legitimar la ocupación de la vivienda, con lo que nos encontramos ante un supuesto de título insuficiente, incluido en los supuestos de precario, conforme a la Jurisprudencia antes transcrita. La misma alegación de existencia de un contrato de arrendamiento resulta incompatible con la existencia de un comodato, por lo que carece de sentido la referencia que realiza la recurrente al art. 1.750 y siguientes del C.C.



TERCERO.-Por lo que se refiere a la carencia sobrevenida del objeto y la aplicación del art. 22 de la LEC, tampoco puede merecer acogida favorable la pretensión de la recurrente por cuanto no ha existido satisfacción extraprocesal de la pretensión pues, como resulta del propio recurso, al parecer, los recurrentes habrían devuelto las llaves de la vivienda a la arrendadora y no a la actora del presente procedimiento, de forma que esta última no ha obtenido una satisfacción de su pretensión ya que no ha recuperado la posesión de la vivienda, que es precisamente el fin perseguido con la demanda entablada. Por otro lado, resulta insostenible que se pretenda haber satisfecho fuera del proceso la pretensión de la actora cuando, según las propias manifestaciones de la parte recurrente, la devolución de la posesión de la finca se habría producido en fecha 15-6-2019, es decir, estando ya iniciado el proceso y después de contestar a la demanda interpuesta en su contra, pese a lo cual, la posesión se habría devuelto a la arrendadora, en lugar de hacerlo a quien se la reclamaba judicialmente, es decir, a la parte actora de este procedimiento.



CUARTO.-De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato y Dª Custodia contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2019 en el procedimiento de juicio verbal n.º 717/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a las apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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