Sentencia CIVIL Nº 262/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 262/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 280/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 262/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100176

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3742

Núm. Roj: SAP B 3742:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120168170791

Recurso de apelación 280/2019 -5

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 335/2016

Parte recurrente/Solicitante: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000, Aida

Procurador/a: ALBERT ARAGONES ESCAMILLA

Abogado/a: ISOLDA FORTUNY LÓPEZ

Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a: FAUSTINO IGUALADOR PECO

Abogado/a: PABLO CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN

SENTENCIA Nº 262/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra

Barcelona, 5 de junio de 2020

Ponente: M dels Angels Gomis Masque

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 335/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ALBERT ARAGONES ESCAMILLA, en nombre y representación de Aida contra Sentencia - 03/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a FAUSTINO IGUALADOR PECO, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 URBANIZACION DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE SANT BOI DE LLOBREGAT, personándose posteriormente D. Inocencio Y Dª Aida.

Procede restituir en la posesión al actor y condenar a los demandados a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua, expedita y a disposición de la actora el bien sito en la CALLE DIRECCION000, Nº NUM000 URBANIZACION DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE SANT BOI DE LLOBREGAT, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario.

En virtud de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, procede imponer a la demandada el abono de los intereses de mora procesal correspondientes, desde la fecha de esta resolución'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., propietaria de la finca sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 ( URBANIZACION000) de Sant Boi de Llobregat, ejercita una acción de desahucio por precario que dirige contra los ignorados ocupantes de la misma que la poseen sin autorización de la propiedad ni título alguno y sin pagar renta o merced.

En primer término compareció como demandada Aida, quien tras solicitar el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, se opuso a la demanda invocando en primer término la inadecuación de procedimiento, al estar amparada su posesión por el contrato de comodato pactado con la anterior propietaria Rentespais Penedés SL, lo que en todo caso, debería comportar la desestimación de la demanda. Con carácter subsidiario, solicita que se le otorgue un alquiler social aplicando por analogía las disposiciones de la Ley 24(2015 de 29 de julio de medidas para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Asimismo, compareción en calidad de ocupante Inocencio, quien opuso exclusivamente la inadecuación del procedimiento, al considera improcedente el ejercicio del desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2. LEC , que se limita a los supuestos en que la finca ha sido 'cedida en precario' por el poseedor real, lo que no concurre en este supuesto, siendo lo procedente acudira al procedimiento de tutela efectiva de los derechos reales inscritos ( Art. 250.1.7 LEC , en relación con el art. 41 LH ).

Posteriormente, en sucesivos escritos, la Sra. Aida alegó que no residía en la vivienda objeto de los presentes autos, sino que vive en otro domicilio sito en la localidad de Cornellá, en la que también ha sido demandada, casualmente con el mismo número de autos, acompañando documentación al respecto. Dado traslado a la parte actora, ésta manifestó que de la documentación aportada resulta que la demandada ocupó en precario ambas viviendas, habiendo sido notificada en la vivienda de autos. En el acto del juicio, la Sra. Aida reiteró que no residía ni había residido nunca en la vivienda de autos.

Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia que estimaba íntegramente la demanda respecto de ambos codemandados comparecidos, señalando respecto a las alegaciones de la demandada posteriores a la contestación que no estaba acreditado que la demandada nunca ocupara o residiera en el inmueble, por lo que en aplicación del art. 217 LEC, estima también la demanda respecto de la misma.

Frente a dicha resolución se alza Aida por medio del presente recurso y la impugna respecto del pronunciamiento que, desestimando sus alegaciones posteriores a la contestación, estima la demanda respecto de la misma, alegando, en resumen, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

Así pues, el debate en esta segunda instancia queda limitado a la cuestión planteada, habiendo quedado firmes todos los pronunciamientos (estimación de la demanda y costas) relativos al Sr. Inocencio y a los demás ignorados ocupantes de la vivienda, al haber sido consentido por ambas partes, que se han aquietado al mismo.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.-Según se ha expuesto, el debate en esta segunda instancia se ciñe a una cuestión de hecho (y, consecuentemente de prueba), a saber, si la Sra. Aida, que compareció como codemandada, ocupaba la vivienda objeto del procedimiento.

En primer término, es preciso recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así, la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( STS 23.10.2012 ) .

Y, tras una nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal, discrepando de la valoración probatoria del juzgador a quo, considera suficientemente acreditado que Dª Aida no ocupaba al tiempo de interponerse la demanda ni con posterioridad la vivienda objeto de autos. Conclusión que se alcanza atendiendo a las siguientes consideraciones:

(a) La hoy apelante no fue hallada en ningún momento en la finca de autos ni se entendió con ella la diligencia de emplazamiento. Consta en autos que se intentó una primera diligencia de emplazamiento en la finca en 12.1.2017 y otra el día 24 del mismo mes y año, ambas con resultado negativo indicando el funcionario actuante que se trataba de un terreno sin edificar. En fecha 1.3.2017 se dictó diligencia de ordenación dando instrucciones al SAC para un nuevo intento; en fecha 16.3.2017 se practicó diligencia de emplazamiento que se entendió con Inocencio.

(b) De la documentación aportada por la demandada resulta que Dª Aida fue emplazada por el Juzgado nún. 3 de Cornella de Llobregat en las actuaciones de juicio verbal 335/2016 como ignorada ocupante de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM001 de dicha población en enero de 2017, habiendose dictado sentencia en 19.2.2018 por la que estimandose el desahucio por precario, se condenaba a la misma a su desalojo. Asimismo de la documentación que la misma aporta ( informe social, facturas de suministro de agua a su nombre, padrón e ingresos para pago gastos de comunidad de propietarios) resulta que, al menos desde abril de 2016, la misma reside en la indicada vivienda de Cornellá de Llobregat.

(c) El codemandado Sr. Inocencio declaró en el acto del juicio que el mismo ocupa la finca de autos desde septiembre u octubre del 2015 y que nunca desde que él está alli ha ocupado la vivienda la Sra. Aida (la demanda origen de las actuaciones se presentó en septiembre de 2016).

Es lo cierto, que del examen de la documentación obrante en autos se infiere que la comparecencia de la Sra. Aida en los presentes autos deriva de un error en el 'comprobante de solicitud de justicia gratuita y peticion de suspensión procesal' de fecha 3.1.2017 (fol. 37), al pie del cual se indicó el procedimiento de 'juicio verbal 335/2016' de 'Jutjat de 1ª Instancia nª 3 de Sant Boi de Llobregat', cuando la Sra. Aida acudió para efectuar tal solicitud en los autos con mismo número e identico procedimiento del Juzgado también nª 3 pero de Cornella de Llobregat; tanto es así que dicho documento se remitió al Juzgado de Cornellá, en el que tuvo entrada en fecha 3.1.2017 (según cajetín de entrada), siendo este órgano quien, atendida la referencia del pie del escrito, lo remitió al Juzgado del mismo número de Sant Boi según diligencia de constancia y ordenación de fecha 12.1.2017, que sirvió asimismo de oficio remisorio, y que tuvo entrada en este último Juzgado el día 25.1.2017 (folio 36 de las actuaciones). Nótese que no hay en las actuaciones comparecencia de la Sra. Aida en Secretaria del Juzgado núm 3 de Sant Boi solicitando el reconocimiento del derecho de asisitencia jurídica gratuita y el nombramiento de profesionales del turno de oficio y que en la fecha en la que ésta solicitó la justicia gratuita (3.1.2017), ni siquiera se había intentado el emplazamiento de los demandados en las actuaciones origen del presente recurso (la primera diligencia es de 12.1.17). La propia letrada que defiende a la hoy apelante reconoció que solo tuvo 24 horas para articular el escrito de contestación (notése la referencia a Rentespais Penedés como anterior propietaria, entidad que no figura como anterior titular en la documentación aportada con la demanda), y que sólo posteriormente pudo apercibirse del error.

En definitiva, estimando el recurso, procede revocar en parte la sentencia dictada en primera instancia y desestimar la demanda respecto a Aida, a quien se absuelve de los pedimentos dirigidos contra la misma, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

TERCERO. - Si bien se desestima la demanda respecto de la citada apelante, el tribunal considera que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , no procede efectuar una especial imposición de la primera instancia, al apreciar que concurren en la controversia dudas de hecho de entidad suficiente para justificar la excepción a la criterio del vencimiento objetivo que opera como regla general. Así no podemos obviar que la demanda se dirigía contra los ignorados ocupantes de la vivienda (debido a la dificultad para la propietaria de proceder a su identificación), siendo la Sra. Aida quien compareció como ocupante, atribuyéndose la condición de demandada y oponiéndose de manera expresa a la demanda, e incluso solicitando de manera subsidiaria que se le concediera un alquiler social, no siendo hasta poco antes de la fecha señalada para el acto del juicio que puso de manifiesto su comparecencia por error; de ahí que, además de que no puede atribuirse a la demandante la llamada al proceso de la ahora apelante (no concurre el principio de causalidad), su postura al serle dado traslado de los escritos de la demandada resulta justificada por las serias dudas de hecho que al respecto pudiera albergar provocadas por la propia conducta de la demandada. En definitiva, no procede una especial imposición de las costas de la primera instancia en lo que respecta a la Sra. Aida, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta alzada, al haber sido estimada la apelación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aida contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 335/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Sant Boi de LLobregat, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de desestimar la demanda respecto de la citada apelante, absolviéndole de los pedimentos contra ella dirigidos, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias .

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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