Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 262/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 638/2020 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PEDROSA DEL PINO, JERONIMO
Nº de sentencia: 262/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100406
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:769
Núm. Roj: SAP CR 769:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SEC CIÓN FUNCIONAL
SENTENCIA: 00262/2022
ROLLO DE APELACIÓN: Nº 638/2020.-C
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO Nº 1 DE LOS DE PUERTOLLANO (CIUDAD REAL).
JUICIO: ORDINARIO Nº 486/2018.
SENTENCIA Nº 262/2022
Presidenta.
Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.
Magistrados:
Ilmos. Sres.
D. Juan Miguel Paños Villaescusa.
D. Jerónimo Pedrosa del Pino.
En Ciudad Real, a doce de mayo de dos mil veintidós.
Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 486/2018 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandante-apelante D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Caballero y asistido por el Letrado D. Santos J. de La Osa Sánchez y, de otra, como demandado-apelado D. Abilio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Petit y asistido por el Letrado D. Mariano del Rey Alamillo.
Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Puertollano (Ciudad Real) dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2020, en el juicio antedicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Marina González Caballero, en nombre y representación de D. Pedro Antonio., frente a D. Abilio, y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas.
Con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Antonio y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó Rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de mayo de 2022, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los antecedentes, tenor de la resolución dictada, postulados del recurrente en apelación y oposición.
En el seno del presente procedimiento D. Pedro Antonio presenta demanda en fecha 30/7/2018 ejercitando una acción de responsabilidad civil contractual y de reclamación de cantidad de 50.743,98 euros, según su entender, derivada de la mala praxisdesplegada en su actividad profesional por parte del Letrado D. Abilio en defensa de sus derechos en el expediente de incapacidad temporal derivado del accidente laboral sufrido el día 21/3/2009 en relación con las cantidades dejadas de percibir desde el día 28 de mayo de 2010 (fecha del alta del accidente de trabajo efectuada por FREMAP al haberse superado el plazo de doce meses previsto en el art. 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social ) habiendo sido impugnada tal resolución fuera del plazo máximo de cuatro días naturales siguientes al de la notificación, dado que fue presentada la disconformidad ante el INSS el día 4/6/2010, hasta el día 18/7/2012 (fecha en que el Juzgado de los Social nº 3 Bis de los de Ciudad Real reconoce a D. Pedro Antonio la incapacidad permanente total para su profesión habitual en el Procedimiento Seguridad Social nº 66/2011, Sentencia n 523/2012, documento nº 7 anejo al escrito rector de demanda).
D. Pedro Antonio presentó demanda ante el INSS y la TGSS interesando que se declarase el derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal durante el período comprendido entre la fecha en que cursó alta por la Mutua y aquella por la que se le reconoce la situación de incapacidad permanente total. El Jugado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, en su Procedimiento n º 349/2013, dictó la Sentencia nº 20, desestimando la demanda al considerar, Fundamento de Derecho Tercero '... si bien fue cuestionado en vía administrativa, expresando su disconformidad, por resolución del INSS de 7/6/2010 se denegó su solicitud adquiriendo el alta plenos efectos desde la fecha de su emisión, y tal resolución que el actor podría haber impugnado en vía judicial, fue consentida. A mayor abundamiento, no se constata que en el período que media entre dicho alta y el reconocimiento de la situación de IPT, el actor estuviera impedido para su trabajo de forma temporal dado que no sea portan seguimiento médicos ni otras bajas por accidente laboral o enfermedad común, por lo que no puede considerarse acreditado que el actor durante ese período fuera acreedor de una situación de incapacidad temporal, que ni fue cursada por la Mutua, ni por el INSS o facultativos de la Sanidad Pública, por lo que no puede reconocerse la prestación solicitada'.Documento nº 10 anejo a la demanda.
D. Abilio contestó a la demanda alegando:
1.- Falta de legitimación pasiva dado que D. Pedro Antonio le hizo su encargo profesional el día 5/7/2010 según hoja de encargo aportado a las actuaciones como documento anejo nº 1, limitándose su encargo profesional a la impugnación de la resolución por la que se le denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente del expediente ya iniciado el día 16 de junio.
2.- Sobre el fondo, total ausencia de negligencia y de eventual responsabilidad en su actuar.
En fecha 30/9/2020 el Juzgado nº 1 de los de Puertollano, en su procedimiento Juicio Ordinario nº 486/2018 dicta sentencia desestimatoria de la demanda al considerar que, Fundamento de Derecho Tercero, '...no queda acreditada la existencia e relación profesional del demandado con el actor hasta el 5 de julio de 2010, fecha posterior a los hechos por los que se reclama en el presente procedimiento por presunta negligencia profesional, relativo al a presentación extemporánea de disconformidad con el alta de la IT ante el INSS y ausencia de reclamación judicial posterior...'.
Contra este pronunciamiento se alza D. Pedro Antonio alegando error en la valoración de la prueba practicada al haberse desestimado la demanda al tener en cuenta tan sólo, el documento relacionado con el nº 1 anejo al escrito de contestación a la demanda.
D. Abilio formuló oposición al recurso de apelación presentado de contrario interesando la confirmación íntegra de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Sobre la desestimación del recurso de apelación.
Sentado lo anterior, en materia de responsabilidad profesional, iniciáticamente, podemos hacer una remisión directa y expresa a la doctrina que emana, conocida por todos, de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de julio de 2010 , Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonioque fija con claridad los requisitos que tienen que concurrir para apreciar la concurrencia de responsabilidad civil profesional.
El tenor de esa resolución tiene que acompasarse con el pronunciamiento efectuado por el propio Tribunal Supremo, Sala Primera, en su reciente Sentencia nº 375/2021 de 1 Junio 2021, Rec. 2924/2018 , siendo ponente D. José Luis Seoane Spielberg.
Esta resolución recoge dos pronunciamientos básicos sobre los deberes de congruencia y adecuada motivación de las resoluciones para, a continuación, es aquí los que realmente nos interesa a los efectos de la presente Litis, fijar las reglas que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales.
En torno a la noción de congruenciadispone que 'Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero ), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte'
Sobre el deber de motivaciónfija que 'Pues bien otro orden de cosas, es igualmente jurisprudencia de esta Sala la que sostiene que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 95/2014, de 11 de marzo ; 759/2015, de 30 de diciembre ; 26/2017, de 18 de enero ; 10/2018, de 11 de enero y 201/2021, de 13 de abril entre otras).'
Y establece, con claridad meridiana, las siguientes reglas que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, que contratan sus servicios profesionales y que son las siguientes:
'...(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ , quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo , por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste 'en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales'.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en 'defender en juicio, por escrito o de palabra', y, en su segunda acepción, 'interceder, hablar en favor de alguien o de algo'. En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía 'asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas' (art. 1.1).
El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna , y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.
(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero , entre otras).
Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.
(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras).
(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC ), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.
A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:
'1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad'.
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: 'En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente'.
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC,cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras),con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria.
(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase( sentencias 801/2006, de 27 de julio ; 157/2008, de 28 de febrero ; 303/2009, de 12 de mayo ; 250/2010, de 30 de abril ; 123/2011, de 9 de marzo ; 772/2011, de 27 de octubre ; 739/2013, de 19 de noviembre ; 583/2015, de 23 de octubre ; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio , entre otras y las citadas en ellas.)
(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero).
En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo , es necesario 'urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades', que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 )... '.
Examinando el curso de todas las actuaciones el recurso no puede prosperar y la sentencia dictada en Primera Instancia tiene que ser íntegramente conformidad.
La legitimación procesal para ser parte en un determinado proceso es una cuestión apreciable de oficio, aun cuando no se alega por las partes al entenderse que se trata de una cuestión de orden público. Así lo reconoce el Tribunal Supremo en la STS de 15 de junio de 2016, que a su vez cita otras anteriores de la Sala Primera , como la STS 824/2011, de 15 de noviembre, reiterando , con cita de las precedentes Sentencias 1275/2006, de 13 de diciembre y 681/2004, de 7 de julio , que: 'Es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación (activa) incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). La sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam' para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.'
En el mismo sentido, la reciente SAP de Huelva de 30 de junio de 2017 , concluye que 'ninguna infracción del principio de justicia rogada se ha producido por el examen de la juzgadora de instancia de la legitimación pasiva sin haber sido invocada'.
Recuérdese que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'siendo que el propio Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam para el pleito consiste en «una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas»( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).
De lo actuado resulta acreditado que D. Abilio, letrado de profesión, sí que tiene legitimación pasiva para soportar la demanda de responsabilidad civil ejercitada por D. Pedro Antonio porque, si bien su actuación profesional se circunscribía al encargo profesional correspondiente de fecha 5/6/2010 basado en la hoja/nota de encargo manuscrita suscrita por las partes y aportada a las actuaciones como documento nº 1 de la contestación (no impugnada por la actora en el acto de la Audiencia Previa y, por ende, aceptada) sí que presentó luego, en fecha 25/3/2013, demanda de reclamación interesando el abono de la prestación económica por Incapacidad Temporal derivada de accidente laboral en el período comprendido desde el 28/5/2010 hasta el 18/7/2012.
La hoja de encargo tiene el siguiente tenor literal:
'En Puertollano,5 de junio de 2010.
D. Pedro Antonio...conviene con el titular de este bufete, D. Abilio..., la prestación de servicios profesionales propios de la abogacía, respecto del asunto que se expresa y condiciones que, a continuación, se indican:
ASUNTO: a) reclamación a la mutua de la documental médica; b) reclamación previa, si procede, sobre resolución de incapacidad permanente; c) juicio sobre incapacidad permanente, si procede en el Juzgado de lo Social de Ciudad Real.
CONDICIONES: D. Abilio, ACEPTA EL ENCARGO.'
La demanda que presenta D. Pedro Antonio por eventual negligencia profesional de D. Abilio se ciñe a la impugnación administrativa extemporánea de la resolución de la Mutua FREMAP el día 4/6/2010 por la que se dio a D. Pedro Antonio el alta de Incapacidad Temporal en fecha 28/5/2010, la no presentación en tiempo y forma de demanda judicial y la reclamación de cantidades dejadas de percibir desde el día 28/5/2010 hasta el día 18/7/2012 (fecha en que el Juzgado de los Social nº 3 Bis de los de Ciudad Real reconoce a D. Pedro Antonio la incapacidad permanente total para su profesión habitual en el Procedimiento Seguridad Social nº 66/2011, Sentencia n 523/2012 ).
Correspondía a la actora acreditar, ex artículo 217.1 de la LEC que fue D. Abilio el que se encargó de la llevanza profesional de la reclamación en vía administrativa ante la Mutua en relación con la Incapacidad Temporal y no lo acredita.
De hecho, D. Pedro Antonio:
1.- Antes del día 5/6/2010, bajo la dirección letrada de Dª. María del Mar Yébenes Heras, ya había presentado demanda de impugnación del alta médica de fecha 23/6/2009 frente a FREMAP que fue turnada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, nº 845/2009 habiéndose dictado Auto en fecha 5/5/2010 en virtud del cual se tuvo por desistido de su pretensión a D. Pedro Antonio. Bloque documental nº 2 de la contestación a la demanda.
2.- Por iniciativa propia, D. Pedro Antonio efectuó reclamación extrajudicial ante FREMAP en fecha 18/3/2010. Documento nº 3 de la contestación a la demanda.
3.- También por iniciativa propia, solicitó la declaración de incapacidad permanente al INSS en fecha 17/6/2010. Documento nº 4 de la contestación a la demanda.
En el curso de su actuación profesional, desde el 5/6/2010, D. Abilio:
a) Solicitó a FREMAP la entrega de copia del historial clínico de D. Pedro Antonio sobe el accidente sufrido y demás consecuencias en la empresa CIMECAP, S.L. Escrito de fecha 16/7/2010, documento nº 5 de la contestación, que se incardina en el actuar asumido conforme a la nota de encargo suscrita en fecha 5/6/2010.
b) D. Abilio prestó sus servicios profesionales a D. Pedro Antonio en el Procedimiento Seguridad Social nº 66/2011 del Juzgado nº 3 Bis de los Social de los de Ciudad Real interesando la declaración de incapacidad permanente de D. Pedro Antonio con resultado satisfactorio. Sentencia de fecha 19/12/2012 . Documento nº 6 de la contestación, que también se ajusta a la nota de encargo profesional.
c) D. Abilio, defendiendo los intereses de D. Pedro Antonio, presentó en fecha 25/3/2013, demanda de reclamación de abono de la prestación económica por INCAPACIDAD TEMPORAL derivada de ACCIDENTE LABORAL correspondiente al período comprendido entre el día 28/5/2010 y el día 18/7/2012. La demanda se admitió a trámite y se siguieron y tramitaron los Autos nº 349/2013 en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real . Poco después de interponer la demanda, escasos veinte días después, en fecha 23/4/2013, D. Abilio presentó escrito ante el Juzgado comunicado que renunciaba a seguir llevando la defensa de D. Pedro Antonio 'al haber surgido discrepancias insalvables e incompatibilidades con el mismo habiéndose negado al pago de provisión de fondos y al pago de otros procedimientos judiciales llevados en su nombre en los Juzgados de los social de Ciudad Real aun teniendo sentencias muy favorables'(documento nº 7 anejo al escrito de contestación a la demanda). La defensa técnica letrada de D. Pedro Antonio en este procedimiento la pasó a asumir el Letrado D. STEVEN HERNY EDOWHORHU BROWN quien, en fecha 25/6/2013, presentó reclamación extrajudicial y escrito de fecha 4/6/2013 reclamando la cantidad total de 50.743,98 euros (importe que coincide, exactamente, con la cantidad que se reclama a D. Abilio en el seno del presente procedimiento), adjuntando toda la documentación que tuvo por conveniente el Letrado en ese momento procesal, sin perjuicio de su reproducción y aportación en la fase de proposición y admisión de pruebas, tal y como se indica en la reclamación extrajudicial (bloque documental relacionado con el nº 11 anejo al escrito rector de demanda). El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real dictó en fecha 14/1/2015 sentencia 'desestimando la demandad promovida por D. Pedro Antonio contra el INSS, la TGSS, MUTUA FREMPAL Y CIMECAP, S.L.'en base al Fundamento Tercero reproducido en esta resolución dentro del Fundamento Jurídico Primero, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. En el curso de esta demanda de reclamación de cantidad por incapacidad temporal, la actuación de D. Abilio se ciñó, sólo, a la presentación de la demanda misma y la inmediata renuncia siendo que fue el Letrado D. STEVEN HENRY el que realizó la reclamación extrajudicial y propuso cuanta prueba tuvo por conveniente, antes del juicio y en el plenario mismo, con resultado final insatisfactorio. La obligación asumida por ambos letrados es, evidentemente, una obligación de medios y no de resultados, y queda circunscrita a las actuaciones concretas desplegadas por cada uno de ellos.
De suyo, la resolución dictada en Primera Instancia no vulnera disposición normativa alguna en materia de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual, se ciñe adecuadamente a lo actuado y practicado en el procedimiento de referencia y no incurre en error en cuanto a la valoración de la prueba.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- Costas procesales.
Consecuencia de la desestimación del recurso es que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer todas las costas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Caballero y asistido por el Letrado D. Santos J. de La Osa Sánchez, contra la Sentencia dictada en fecha30/9/2020 por el Juzgado nº 1 de los de Puertollano (Ciudad Real) en su Procedimiento Ordinario nº 486/2018 , la cual se confirma por la presente.
Y ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LEC , en el plazo de veinte día y ante esta misa Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la D.A. Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-
