Última revisión
18/06/2001
Sentencia Civil Nº 262, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 190 de 18 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 262
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 190/2000
Proc. Origen: EJECUTIVO 437/1999
Procedencia: INSTANCIA 7 DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 262/01
Vigo, a dieciocho de junio de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio de Ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, con el número 437/1999 (Rollo de Sala número 190/2000) sobre reclamación de cantidad en el que son partes: Como apelante la demandada DOÑA SERGIA , representada de oficio por la Procuradora doña Carina Zubeldia Blein y defendida por la Letrado doña Loreto Domínguez Lago; y como apelada la entidad demandada "A..., C...,Banco ..., S.A." en la actualidad "BANCO ..., S.A." representada por el Procurador don Jesús González-Puelles Casal, bajo la dirección del Letrado don José Luis Martínez-Paul Domínguez. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 21 de febrero de 2000 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por A..., Caja ..., Banco ... SA, contra Sergia y su esposo a los efectos del art. 144 del Rgto. Hipotecario, mando seguir la ejecución adelante por la cantidad reclamada de 5.965.274 pts., más los intereses pactados por demora, el 19,50% anual, desde la fecha en que se liquidó la deuda, 18 de septiembre de 1992, más gastos y costas, que se presupuestan en 2.500.000 pts en total sin perjuicio de ulterior liquidación.
Debo decretar y decreto asimismo, el alzamiento de los embargos practicados sobre las siguientes fincas n° 64485, 64486, 64487 y 64488 inscritas en el Registro de la Propiedad n° 5 a nombre del esposo de la demandada, por tener éstas el carácter privativo dado que fueron o le han sido adquiridas por título de herencia.»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Sergia . el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de 15 días para ante esta Sala y a la que fueron remitidos los autos.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y apelada y, previos los trámites correspondientes, se ha celebrado vista el pasado día 13 de junio, conforme consta acreditado en el rollo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte ejecutada redujo, en el acto de vista, los motivos de impugnación de la sentencia que mandó seguir adelante con la ejecución, a dos: falta de liquidez de la deuda y de notificación del saldo.
En el primero de los motivos vino a alegarse que siendo la deuda ilíquida y no habiéndose incluido en el título el pacto de liquidez no cabría acudir al sistema de liquidación reglado en el penúltimo párrafo del artículo 1435 LEC 1881.
Siendo cierta la alegación antes expuesta en lo relativo a la inexistencia de pacto de liquidez debe recordarse que en aquellos casos en que el título ejecutivo incorpora un contrato en el que la cantidad adeudada es esencialmente líquida desde la formalización del mismo, como es el caso del préstamo, no se precisa la existencia del llamado pacto o procedimiento de liquidez previsto en el párrafo último del artículo 1435 LEC 1881; doctrina jurisprudencial, prácticamente unánime, de las Audiencias Provinciales ( así ss. AA.PP. Barcelona de 22 de septiembre de 1999, Valencia de 3 de noviembre de 1998, Toledo de 23 de septiembre de 1998, Murcia de 20 de marzo de 1994, Alicante de 16 de febrero de 1992, y Palma de Mallorca de 9 de enero de 1992, entre otras).
De los artículos 380 y 921 LEC 1881 se desprende que una deuda pecuniaria es líquida no solo cuando la prestación de dinero en que consiste se encuentra fijada mediante una cantidad exacta y predeterminada, sino también cuando la determinación de su cuantía depende solo de sencillas operaciones matemáticas por ser conocidos sus elementos en el momento de llevarse a cabo. Este segundo supuesto es el que concurre en el presente caso: en el título, que documenta un contrato de préstamo, constan la cantidad prestada, los intereses remuneratorios y moratorios, las cuotas de amortización periódica, y la facultad de la entidad prestamista de dar por vencido anticipadamente el préstamo ante el impago de cualquiera de ellas; con los anteriores elementos de cálculo y teniendo en cuenta que la prestataria no habría abonado ninguna de las cuotas de amortización periódica, la determinación de la deuda se realiza mediante sencillas operaciones en las que se introduce el factor tiempo (de las amortizaciones periódicas y del vencimiento anticipado). El carácter líquido de la deuda no desaparecía por el hecho de que con anterioridad al presente procedimiento se hubiera ejecutado la hipoteca que garantizaba la devolución del préstamo y en la misma se hubiera obtenido una determinada cantidad de dinero, pues ésta, como pago parcial que en esencia es, supondría únicamente una simple minoración de la cuantía de la deuda existente al momento de su realización.
SEGUNDO. Lo razonado en el anterior fundamento lleva a la desestimación, también, del segundo de los motivos, pues la notificación prevista en el último párrafo del artículo 1435 LEC 1881, solo es necesario para el despacho de ejecución cuando exista el pacto de liquidez previsto en el párrafo penúltimo de la norma antes citada, y, no, por tanto, en supuestos como el presente en que el contrato de préstamo contenido en el título ejecutivo generaba una deuda ya líquida (en el mismo sentido ss. AA.PP. Valencia de 3 de noviembre de 1998 y Segovia de 25 de abril de 1996). Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, que en el presente caso la notificación de la deuda exigible fue intentada en el domicilio que figuraba en el contrato sin que conste que la entidad bancaria tenía conocimiento antes de la presentación de la demanda ejecutiva de cual fuera el nuevo domicilio de la ejecutada; y, además, que, al haberse seguido con anterioridad al presente proceso el de ejecución de la hipoteca que garantizaba el préstamo, cabe presumir, que la hoy ejecutante tenía conocimiento tanto del vencimiento anticipado del préstamo como de la deuda resultante, así como de la cantidad obtenida por la venta del bien ( a través de los requerimientos y traslados previstos en el artículo 131 de la ley Hipotecaria) y, por tanto, de la cantidad exigida en el presente procedimiento en cuanto coincidente con la cuantía de la deuda en el momento de vencimiento minorada en el precio obtenido en la subasta.
TERCERO. Al confirmarse la sentencia apelada las costas de la segunda instancia habrán de serle impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1475 LEC 1881.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Sergio contra la sentencia dictada en el Juicio Ejecutivo número 437/99 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo se confirma la misma en todos sus pronunciamientos Se condena a la demandada al pago de las costas de la segunda instancia.
Contra esta resolución podrá interponerse, en su caso, recurso extraordinario de casación que deberá prepararse en el plazo de cinco días desde su notificación.
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
