Última revisión
08/07/2009
Sentencia Civil Nº 263/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 205/2009 de 08 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 263/2009
Núm. Cendoj: 17079370022009100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 205/2009
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE FARNERS
Procedimiento: nº 342/2008
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 263 / 2009 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a ocho de julio de dos mil nueve.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CASER SEGUROS S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER
SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. GASPAR DELSO ESCOLANO.
Ha sido parte apelada ACESA (AUTOPISTA CONCECIONARIA ESPAÑOLA S.A), representada por la Procuradora Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de CASER SEGUROS S.A. contra ACESA
(Autopista Concecionaria Española S.A) .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de CASER SEGUROS S.A. contra ACESA Autopista Concecionaria Española, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en su contra en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora del procedimiento ".
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día seis de julio de dos mil nueve.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la demanda la acción de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil por parte de la Cía Aseguradora subrogada en los derechos de su asegurado por pago a este de la indemnización, art. 43 LCS , en base a los hechos que se relacionan en la demanda, recayó sentencia desestimatoria de la demanda por falta de acreditación de los hechos que se dicen generadores del daño sufrido en el vehículo asegurado por la actora y en particular de la existencia de un neumático de camión que se encontraba en movimiento por el carril de la autopista donde circulaba el vehículo conducido por Dn. Abel , con el que este supuestamente vino a colisionar produciéndose los daños materiales que reclama la aseguradora que los abonó.
SEGUNDO.- Frente a los argumentos de la Sentencia de primera instancia que desestima la demanda porque ni los miembros de la fuerza pública (Mossos d'Esquadra) que intervinieron tras la producción del accidente, ni el personal de la Autopista que acudió tras la ocurrencia del siniestro, localizaron objeto alguno con el que el vehículo pudiera haber topado y desde luego no encontraron el neumático de camión y la llanta con la que se dice que habría colisionado, hecho insólito porque precisamente el tamaño y las características del objeto lo convierten en fácilmente visible, y de haber existido realmente, debería encontrarse en el lugar o en las inmediaciones, cosa que no ocurrió.
Ello hace que si bien la Sala ha de compartir la inversión de la carga de la prueba, en base a soluciones cuasi objetivas derivadas de la obligación de conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, de modo que sea la Concesionaria que obtiene el provecho de la concesión quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias globales de la situación, no puede olvidarse que aun en casos como el presente de inversión de la carga de la prueba, la aplicación del artículo 1902 requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (SS. del T.S. de 6-11-90 ,
26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida, por lo que el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que el actor justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SS. del T.S. de 10-2-88, 27-10-90, 23-3-91, 20-2-92, 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 31-7-99 y 2-3-00 , entre otras).
TERCERO.- El análisis de la prueba practicada no permite a juicio de la Sala imputar a la demandada los daños sufridos en el vehículo porque al no demostrarse convenientemente que estos se produjeron por la colisión del vehículo con una rueda del camión, que se encontraría en movimiento por la autopista, no se ha acreditado relación de causalidad alguna entre la conducta del Concesionario y los daños experimentados por el vehículo asegurado por la actora.
No se encontró la supuesta rueda de camión con la que se dice habrían colisionado u otros restos de colisión, ni el vehículo que eventualmente la habría perdido, pese a buscarse por los Mossos y por los trabajadores de ACESA ; no se constatan dificultades de otros vehículos que circulaban por la autopista coincidiendo con el referido obstáculo, ni existen otros testimonios que sostengan tal versión, que no sea el propio conductor y propietario del vehículo asegurado y su compañera que lo acompañaba, con evidente interés en el asunto, cuando según dichos testigos, por los otros dos carriles de la autopista, los de su derecha, pues ellos iban adelantando por el de la izquierda, circulaban otros vehículos, ya que la autopista estaba bastante llena.
Cosa extraña la de no obtener otros testigos si tenemos en cuenta incluso que el supuesto impacto se habría producido en las inmediaciones del área de servicio de Massanet, ya que con la inercia de la marcha pudieron llegar a mismo, lo cual permitía recabar el testimonio de otros vehículos que al ser adelantados pudieron ver y observar la eventual realidad del acontecimiento y el peligro que hubiera generado en todos los usuarios de la vía.
Consecuentemente, solo se cuenta con la declaración del conductor implicado y su compañera, explicando una dinámica del siniestro que no resulta acorde a los criterios de la sana crítica y de la razonabilidad, art. 376 LEC ; que tienen un interés directo en el pleito, art. 377.1.3º LEC ; y que mantienen versiones poco compatibles entre sí, pues mientras el conductor Sr. Abel sostiene que tras el impacto próximo al área de servicio de Massanet, llegaron a este por la inercia de la velocidad del propio turismo; su compañera Amparo declara que toparon con la rueda, que el vehículo saltó y que de pronto se quedó todo negro (situación poco compatible con la posibilidad de dirigirlo al área de servicio inmediato, sin detenerse y en virtud de la propia inercia de la velocidad que llevaba el turismo).
En definitiva, los daños pudieron deberse a la colisión con un objeto no hallado, o a la colisión con la parte trasera de otro vehículo (camión que no se percatara de ello dada la diferente envergadura), o contra las vallas de protección de los carriles de la autopista..., no aportándose prueba determinante del cómo y por qué del daño que sufrió el vehículo, ni menos que sea imputable a la parte demandada, de forma que esa duda o incertidumbre acerca de cual sea la causa productora del daño ha de operar en perjuicio de la actora, al ser suya la carga de la prueba, de la relación causal entre el daño y la conducta de la demandada incluso en los supuestos de responsabilidad cuasi-objetiva, tal y como se desprende del art. 217.2 LEC , lo que conduce a la desestimación del recurso al no apreciarse el error en la aplicación del derecho, bien del art. 1902 , o de los arts. 1101 y 1104, todos ellos del Código Civil ; ni tampoco error en la valoración de la prueba que como se ha argumentado correspondía a la parte actora proporcionar en orden al cómo y por qué del resultado dañoso, previos al análisis de la diligencia exigible a la Concesionaria demandada según las circunstancias de tiempo y lugar y del sector del tráfico o de la vida social en que su conducta se proyecta.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, conforme al art. 398.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de CASER SEGUROS S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2009 , del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE FARNERS dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 342/2008, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos el Fallo de la misma, con imposición de las costas de la apelación.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
