Sentencia Civil Nº 263/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 216/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 263/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100493


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00263/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 216/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 980/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 263

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 980/2010 -Rollo 216/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Felicisima , representada por la Procuradora Doña Marta Aldea Fábregas y dirigida por el Letrado Severino García Fernández; y como demandado Don Cecilio , representado por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado Don Pedro R. Campos Gil. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 980/2009 , se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Felicisima , contra DON Cecilio , debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (38.592,64 €), más intereses legales, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 216/2010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de septiembre de 2010 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Felicisima se formuló demanda de juicio ordinario contra el letrado Don Cecilio reclamando una indemnización por los daños y perjuicios por negligencia consistente en haber dejado prescribir la acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas en un accidente doméstico, causado -según la demanda- por las inadecuadas condiciones de la puerta de entrada del edificio en el que se encontraba el apartamento alquilado para las vacaciones, que le golpeó el pie provocándole una fractura en el peroné derecho y fractura- luxación del mismo tobillo; concretando esa reclamación en la cantidad que, según la misma, de acuerdo con el "baremo" legalmente previsto para los accidentes de circulación, le habría correspondido por las lesiones y secuelas, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de no haberse dejado prescribir la acción.

La sentencia de instancia considera, en síntesis, que, en efecto, el letrado demandado infringió su deber al no haber interpuesto la demanda o, en su caso, haber continuado con la interrupción de la prescripción y estima en parte la demanda, concediendo la indemnización reclamada por lesiones y secuelas, pero sin aplicar factor de corrección, y rechazando la petición de los susodichos intereses.

Frente a esa sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal del demandado, impugnando únicamente las consecuencias económicas de la considerada por la resolución recurrida negligente actuación profesional, alegando, por un lado, que la actora no acredita, conforme le incumbía, que la acción que pretendía acreditar contra la Comunidad de Propietarios del edificio podía tener visos de prosperabilidad y no sólo eso, sino que además de las pruebas obrantes en autos se desprende que esa acción era inviable por culpa exclusiva de la actora o, en su caso, moderable por una concurrencia de culpas; y, por otro, que, mientras la resolución apelada, al valorar el alcance de las lesiones y secuelas de la demandante, se atiene al informe pericial aportado por ésta con su demanda, elaborado por el Dr. D. Geronimo , ha de estarse al elaborado por el perito judicialmente designado, el Dr. D. Humberto , especialmente en lo que se refiere a las secuelas.

SEGUNDO.- Dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de julio de 2006 (nº 801/2006 , rec. 4466/1999) que "Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza"; y precisa, no obstante, que "El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales", citando la sentencia de la misma Sala de 21 de marzo de 2006 , en cuanto que declara que "en supuestos de daños materiales, como son los aquí reclamados, esta Sala ha fijado el "quantum" indemnizatorio en lo dejado de percibir o que pudiera haberse obtenido, de no mediar la conducta negligente del Abogado o Procurador, así en sentencias, entre otras, de 17 de noviembre de 1995, 28 de enero y 3 de octubre de 1998 , pero siempre cuando la existencia del daño, atendidas las circunstancias, se revelaba de forma patente e indiscutible".

En la misma línea, recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007 (nº 186/2007 , rec. 715/2000), que "Esta Sala, no sin ciertas vacilaciones, tiene declarado que, cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); y que " El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006 )".

Pues bien, en relación a tal cuestión, en este caso resulta que el hecho base de la acción que podría haberse ejercitado de no haberse dejado prescribir, no se discute. Como se dice en el mismo recurso, "la actora, el día 10 de julio de 2.004, sufrió un accidente en la vivienda que tenía alquilada en la localidad de los Narejos, acaeciendo el mismo cuando ésta entraba al portal del edificio, quedándose su pie atrapado entre la puerta de entrada al mismo... y un escalón existente entre dicha puerta y el recibidor, es decir, la portería". Que el golpe provocó a la actora una fractura en el peroné derecho y fractura-luxación del mismo tobillo, tampoco se discute, centrando el ahora apelante el motivo que nos ocupa en que "no estamos hablando de una puerta que estuviese defectuosa y por lo tanto existiese un deber de reparación por parte de la comunidad, sino, única y exclusivamente, de una puerta que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento que se cierra tras su apertura... y que una persona, a pesar de entrar a plena luz del día y sabiendo que la puerta no se quedaba enganchada, se pilla la pierna con la misma". Y este alegato en modo alguno puede ser compartido. Apoyado ese "no estamos hablando de una puerta que estuviese defectuosa" en el informe pericial aportado con la demanda, elaborado por el perito Don Roberto para la compañía aseguradora ARAG, resulta que este informe pone de relieve que la puerta en cuestión, de entrada al edificio, dispone de un retenedor que no hacía su función cuando la puerta era totalmente abierta (en la visita que hizo el perito tuvo que ser sujetada por la hija de la asegurada ya que no actuaba el retenedor ubicado en la parte superior); que la puerta -se deduce que abierta en su totalidad hacia la izquierda- quedaba fija de manera que al soltar la misma podía quedar atrapado un pie entre el umbral de la puerta y el recibidor del edificio, junto a un pequeño peldaño, el cual tenía una altura aproximada de 1,5 cm. que existía entre el recorrido de la puerta y la entrada del edifico; que la puerta abría hacia la izquierda y era muy rígida; que la misma debería ser revisada para quitarle rigidez y que igualmente se debería proceder a reparar el retenedor; y que, en definitiva, era muy fácil que la puerta de entrada junto al escaló cuya altura es de 1,5 cm. retuviera la pierna de una persona y causara daños en la misma ya que se encontraban muy próximos. Y a ello se suma que lejos de actuar el "retenedor", aun frenando el cierre de la puerta para que no fuera violento, tal cierre se produjo con tal violencia que, como se ha dicho, provocó en la actora una fractura en el peroné derecho y fractura-luxación del mismo tobillo, quedándose, como precisó el perito Don Geronimo en la vista del juicio y se describe en el escrito de oposición al recurso, "con la rodilla apuntando al cielo y los dedos del pié apuntando al suelo, con la tibia y el peroné cercenados y el pie colgando sólo de la piel".

Así, pues, en el ámbito del enjuiciamiento que ahora corresponde efectuar que es, no se olvide, de mera expectativa, de oportunidad mínima, resultan claras las posibilidades de que la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , caso de haber sido temporáneamente ejercitada, hubiese prosperado en su integridad; que la perjudicada se encontraba en una situación fáctica y jurídica idónea para realizar las oportunidades perdidas. Por lo tanto, en este punto, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el recurso en lo relativo a la impugnación del alcance de las lesiones sufridas por la actora. Efectivamente, sobre tal alcance basta comparar los dos informes periciales en conflicto para constatar que ambos coinciden en el periodo de sanidad -con la salvedad de que en uno, el elaborado por el perito Sr. Geronimo , considera todos los días impeditivos, y en otro, el del perito Sr. Humberto , considera días impeditivos y días de curación- y en el número de secuelas, un total de tres. Y de estas tres secuelas también coinciden en señalar que dos de ellas consistieron en artrosis postraumática -del tobillo- y perjuicio estético leve o ligero -por cicatrices-. La principal discrepancia entre uno y otro informe se centra en la secuela restante, que el perito Sr. Geronimo considera que consiste en síndrome residual postalgodistrófico y el perito Sr. Geronimo una limitación de la flexión dorsal del tobillo. Pues bien, llegado a este punto no está de más recordar que la valoración de la prueba pericial ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica (art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación (SS 1 Feb. y 19 Oct. 1982, 11 Oct. 1994, 11 Abr. y 16 Oct. 1998, 16 Mar. 1999 etc.), y en el concreto supuesto que nos ocupa es cierto que, como señala la Juez, el informe del Sr. Geronimo es más próximo en el tiempo a la sanidad y, aunque también lo es que la ventaja que de ello cabe obtener a la hora de valorar las lesiones se diluyen, por su carácter permanente, en lo relativo a las secuelas, nos encontramos con que el Sr. Geronimo hace su informe llevando a cabo exploración física de la lesionada, que también hace el perito Sr. Humberto , y además una exploración complementaria, consistente en radiología simple de tobillo; a todo lo cual se suma que en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación del Anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -al que se atienen las partes-, entre las secuelas que describe recoge, respecto del tobillo, la referida de síndrome residual postalgodistrofia de tobillo/pie; y mientras que el perito Sr. Geronimo , además de recoger esa secuela en su informe, como se ha dicho, en la vista del juicio explica en qué consiste, el perito Sr. Humberto tacha de defectuoso el "baremo" y, en general, niega que pueda existir ese tipo de secuela. Siendo, por supuesto, respetables los criterios de ambos peritos, es razonable atenerse, como hace la Juez de instancia, al del Sr. Geronimo .

CUARTO.- Procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de Don Cecilio , contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cartagena en el Juicio Ordinario número 980/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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