Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 263/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 681/2009 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 263/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100122


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 263/2010

Rollo nº 681/2009

Autos nº 538/2006

Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Arona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la entidad ARTE DOMUS TENERIFE, S.L., contra la sentencia dictada en los autos nº 538/2006, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arona , promovidos por la entidad ARTE DOMUS TENERIFE, S.L., representada por el Procurador doña Juana Martínez Ibáñez y asistida por el Letrado don David Mora Fumero contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador don Ángel Oliva Tristán Fernández y asistida por el Letrado don David Henríquez Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez don Nelson Díaz Frías, dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ARTE DOMUS TENERIFE S. L., representada por la procuradora doña Juana Martínez Ibáñez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 (Arona), debiendo absolver y absolviendo a la referida demandada de las pretensiones de la demanda deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se oponga a la presente resolución.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, al no haber acreditado el actor los hechos en que fundamenta su demanda. Resolución contra la que se alza la parte actora al denunciar, en primer lugar, la infracción de normas o garantías procesales, al no haber admitido el juzgado a quo la aportación de informes periciales con posterioridad a la demanda. Y en segundo lugar, el error en la apreciación de la prueba, por cuanto, contra lo manifestado en la resolución recurrida, entiende el recurrente que con la actividad probatoria desplegada en la instancia quedó acreditado que las fuertes filtraciones provocadas por el mal estado de la bajante general son la causa de los daños causados al inmueble de la actora.

TERCERO.- Para la desestimación del primer motivo del recurso debemos partir del criterio sentado por la Ley de Enjuiciamiento civil, y que es ya tradicional en nuestro Derecho procesal, de que la presentación de los documentos forma parte indisociable de la fase expositiva o alegatoria, hasta el punto de ser excepcional su admisibilidad en un momento ulterior; e incluso en algún caso, la Ley subordina la admisión de la demanda a la aportación de ciertos documentos esenciales (art. 269 , apdo. 2, en relación con el art. 266 ). Y así, el art. 265, apdo. 1, núm. 4 .°, establece con precisión que "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: ... 4.° Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 337 y 339 de esta Ley . En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del art. 339...". Y el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el momento para la aportación de los dictámenes de los peritos de los que se quieran valer las partes es el de su aportación con la demanda y contestación."

En consecuencia, no cabe, pues, apreciar infracción alguna de las normas de procedimiento, como tampoco una situación de indefensión, por cuanto la falta de aportación por el actor de la pericial con el escrito de contestación a la demanda, sólo a él le es imputable, sin que pueda apreciarse en este caso, la concurrencia de alguna de las circunstancias extraordinarias, que según la Ley de Enjuiciamiento civil justifican su aportación en un momento posterior, como es la imposibilidad de obtener el dictamen pericial del experto libre y voluntariamente escogido por ellos. Debiendo entenderse, como viene sosteniendo la mejor doctrina científica y jurisprudencial, que el demandante, tanto principal como reconvencional que se proponga presentar un dictamen pericial emitido por perito escogido por él tiene la carga de aportarlo, en principio, in limine litis, al propio tiempo que su escrito de demanda, junto a los restantes documentos relativos al fondo en los que pretenda fundar el derecho afirmado, de modo que habrá de entenderse que le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen. Circunstancia ésta que no concurre en el caso de autos ya que la no aportación con la demanda de los pertinentes dictámenes elaborados por peritos designados por la parte actora, tal y como previene el art. 336 L.E.C ., no fue acompañada de la justificación de las razones que hubo para ello.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso, acusa el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la demanda. Respecto del indicado motivo, debemos reseñar que la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar, tal y como viene sosteniendo este Tribunal con reiteración, cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, y no es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán. Doctrina que recoge el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 10-6-2008, nº 508/2008, rec. 2897/2002 , al afirmar que "La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o la arbitrariedad en la valoración de la prueba -por cuanto con ello se desnaturaliza la aplicación de la ley y, por ende, se la vulnera, o, según la doctrina constitucional, se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 EDJ2006/94051 , 17 de julio de 2006 EDJ2006/109800)-, bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 EDJ2000/23260 , 21 de abril EDJ2005/55138 y 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación, que sólo es apta para enjuiciar infracciones del Ordenamiento jurídico ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 EDJ2006/275336, entre las más recientes). Este conjunto de reglas no sólo impide tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, sino también intentar el mismo efecto mediante un salto lógico, invocando la infracción de un precepto legal sustantivo cuya aplicación sólo

sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juzgador de instancia ( SSTS de 9 de mayo de 2002 , 13 de septiembre de 2002 , 21 de noviembre de 2002 , 31 de enero de 2001 , 3 de mayo de 2001 EDJ2001/6487 , 30 de noviembre de 2004 EDJ2004/192441 , 18 de julio de 2006 EDJ2006/105569, entre otras), pues sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria, que compete exclusivamente al tribunal de instancia, mediante el paralogismo consistente en hacer supuesto de la cuestión, incompatible con el método de discusión racional al que se ajusta el proceso judicial ( SSTS 19 de mayo de 2005 EDJ2005/76747 , 9 de febrero de 2006 EDJ2006/8420, entre otras muchas). La jurisprudencia tiene además reiteradamente declarado que, so capa de la infracción de la norma sobre la prueba de presunciones del CC, aplicable a este proceso por razones temporales, no puede combatirse la valoración de la prueba efectuada directamente por el tribunal de instancia sobre los medios probatorios obrantes en los autos aplicando criterios de apreciación, reglas lógicas y máximas de experiencia ( SSTS de 5 de julio de 2004 , 19 de diciembre de 2005 EDJ2005/225536 , 14 de marzo de 2006 , 16 de marzo de 2006 EDJ2006/29195 , 11 de octubre de 2006 , 18 de octubre de 2006 EDJ2006/282114 , 11 de diciembre de 2006 EDJ2006/331124, entre otras)"

En efecto, como también ha manifestado este Tribunal en su Sentencia de 20 octubre de 2008 (RAJ 2008/280389 ) "es de destacar, como posición doctrinal aceptada, que el objeto de la valoración de la prueba no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinando acto. Es posible que ese juicio sea del mismo juez, prueba directa, -reconocimiento judicial- o de terceras personas -testigos, peritos-. Ante estos últimos juicios el juez tiene que interpretarlos para saber lo que se ha querido decir. Cuando la prueba ha sido interpretada es cuando puede ser valorada, y así, en presencia de juicios contradictorios entre sí, el juez deberá determinar cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido, estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros. Y, así, en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuáles sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de que hemos dispuesto. Y, así, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas las que realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados".

QUINTO.- Y en este caso, este Tribunal después de llevar a cabo un examen exhaustivo de la prueba practicada en la instancia no puede por más que compartir enteramente dicha valoración probatoria, por cuanto de su análisis resulta que no sólo no ha quedado demostrado la causa de los daños que se reclaman, y si éstos provienen, como efectivamente, pretende el actor, de la bajante general del inmueble, sino ni tan siquiera, podemos estimar acreditados la importancia y entidad de dichos daños, al no haber aportado el actor con la demanda informe pericial alguno, reportaje fotográfico, acta de presencia o cualquier otro documento en que funde su derecho. Sin que pueda admitirse, como se pretende de contrario, que la prueba de confesión del demandado, presidente de la comunidad, don Ángel Jesús permita alterar la valoración probatoria de la instancia. Y ello en base a las siguientes consideraciones: a) porque según manifestó en el acto del juicio, no tuvo conocimiento de las fugas y filtraciones de agua que afectaron al local del actor en el momento en que se produjeron, porque son anteriores a la toma de posesión de su cargo, como presidente de la comunidad, en mayo o junio de 2007, en tanto que las referidas filtraciones se produjeron en agosto de 2006; b) que si bien reconoció que al tomar posesión del cargo tramitó algunas quejas relativas a filtraciones de agua o problemas con los bajantes del edificio, que correspondían a un periodo anterior a su mandato, dichas quejas, -como es práctica habitual en el funcionamiento de la comunidad-, fueron remitidas al administrador, el cual a su vez las traslada a la entidad aseguradora; c) que si bien reconoció que efectivamente en algunos sistemas de saneamiento del inmueble, en algunos bajantes, durante el año 2006, se realizaron reparaciones, sin embargo desconoce si éstas concretamente se llevaron a cabo en el local del actor; d) que si bien reconoció que vio y observó las filtraciones de agua en la propiedad del actor, desconoce las causas de los daños, ya que la propia entidad aseguradora MAPFRE, con la que contactó tras ver los problemas en el local del actor, tampoco pudo determinar la causa de las mismas, y si efectivamente provenían de un bajante común del edificio, del aire acondicionado de una oficina superior, o de cualquier otra causa; e) que igualmente reconoció que, aparte de la entidad actora, no hubo ningún otro propietario comunero del edificio, de los que estuviera tomando agua de

ese bajante, que se hubiera dirigido a la comunidad denunciando o dando parte de problemas de filtraciones.

Manifestaciones que, por lo demás, coinciden sustancialmente con las expresadas por el testigo, don Anibal , fontanero autónomo que trabaja para la entidad MAFPRE y con las del administrador de la comunidad, don Benigno , el cual si bien reconoció que durante el año 2006 hubo problemas de humedades y filtraciones de agua en el edificio, también manifestó con rotundidad que nunca se llegó a determinar con exactitud la causa de las mismas, porque la propia entidad aseguradora tampoco pudo explicarlas. En tal sentido refirió que el Sr. Anibal , fontanero autónomo que trabaja para la entidad aseguradora MAPFRE, le manifestó, tras efectuar diversas catas en distintos apartamentos y locales del edificio, que no había una sola causa de las humedades, barajando distintas hipótesis en los distintos informes emitidos, al concluir que en algunos casos podían provenir de los aparatos de aire acondicionado instalados en los locales superiores, de los bajantes comunes o de otros bajantes. Y concretamente, en relación con el agua que se filtraba al local del actor, se detectó que la misma no podía provenir del bajante, "porque el agua era limpia, no estaba sucia ni empozada". Y que por lo demás la entidad aseguradora le manifestó que el local 206 que está inmediatamente encima del local del actor, tenía un aparato de aire acondicionado y que era ésta la causa de las filtraciones de agua y humedades en el local de la entidad actora. Finalmente, admitió, como también lo hiciera el presidente de la comunidad, que no le consta que de las viviendas conectadas con el bajante comunitario, al que también está conectado el local del actor, hubiera más reclamaciones de otros comuneros. Testimonios que tampoco pueden quedar desvirtuados por las manifestaciones de los testigos, doña Noemi , propietario de los locales 206 y 207, y Don Faustino , propietario del local 205, por cuanto los mismos se limitaron a referir escuetamente, en algún caso sin precisar, con concreción las fechas, los siniestros sufridos en sus respectivos locales, pero sin que ninguno de ellos manifestara o conociera la causa de los mismos. En concreto, el Sr. Faustino manifestó con rotundidad y absoluta claridad que efectivamente sólo han tenido en su local un problema puntual de filtración de aguas "que se filtraba por el techo y quizás también por las paredes,...entre el baño y la puerta, en la parte alta", en agosto de 2005,

durante quizás unas horas o máximo un día, "pero fue algo muy, muy corto", que éste se subsanó inmediatamente, en parte, por el seguro de la comunidad, y en parte por el seguro del local.

En consecuencia, no habiendo acreditado el actor los hechos en que fundamenta su demanda, y pesando sobre el mismo la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como previene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar en todos sus términos la resolución recurrida. Falta de actividad probatoria que no puede suplirse con la pretendida aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba ya que como viene reconociendo nuestra jurisprudencia "El principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose acogido en el art. 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del eventual responsable del resultado dañoso y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según la circunstancia del caso", pero sólo en relación a determinados sectores de la actividad humana, caracterizados por el incremento de actividades peligrosas, propias del desarrollo tecnológico y por el principio de poner a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultado dañoso originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor".

Por todo lo expresado, y no habiendo la parte actora cumplido adecuadamente con la carga probatoria que le era exigible, acreditando los daños y el origen de las filtraciones de agua, es por lo que no puede tener favorable acogida la presente impugnación, procediendo en consecuencia la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- La desestimación del recurso, determina por imperativo legal del art. 398 de la ley de Enjuiciamiento civil, la imposición al apelante de las costas de la apelación.

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ARTE DOMUS TENERIFE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arona en los autos nº 538/2006 y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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