Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 263/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 796/2012 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 263/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00263/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 796/2012
Ilmo. Sr. Magistrado:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En MADRID, a doce de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 731/2011, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 796/2012, en los que aparece como parte apelante LÍNEA COCHE S.L. representado por el procurador Sr. Rego Rodríguez, y como apelado SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el procurador Sr. Hornedo Muguiro, sobre reclamación de cantidad, habiendo sido turnado al Ilmo. Sr.Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Línea Coche S.L. representada por el procurador Sr. Rego defendida contra D. Ruperto y Soliss Mutua de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Díaz. Condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1.658'70 euros más los intereses de la citada cantidad desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los términos de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.
PRIMERO.-La entidad 'LÍNEA COCHE, S.L.', cuya actividad mercantil es la de proporcionar coches de sustitución de vehículos que han sufrido un accidente, ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de la cantidad de 4.625,50 euros, por los daños causados, en concepto de gastos de alquiler de un vehículo de sustitución, al propietario de un vehículo industrial que, a consecuencia del mismo fue valorado como pérdida total. Dirige la acción, finalmente frente a la entidad aseguradora SOLISS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, quien se opuso a dicha pretensión, formulando la excepción de prescripción y, subsidiariamente, exceso en la facturación y haber sido ésta elaborada unilateralmente por la demandante.
La sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y, considerando excesiva la facturación girada, condenó a la demandada a abonar a la demandada la cantidad de 1.658,70 euros.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante, en el que muestra su disconformidad por la reducción que se hace respecto del precio por día de alquiler, la no inclusión en la indemnización el precio del seguro, ni la cantidad reclamada por entrega y recogida del vehículo. Invocando determinada jurisprudencia que sustenta dichas reclamaciones, señala que su pretensión se basa en la existencia de un mercado libre y los precios aportados de contrario, se basan en ofertas de otras entidades con un objeto social y tipo de negocio distinto, con servicios y garantías distintas, incluyendo una cierta financiación, por lo que solicita se estime íntegramente su demanda inicial.
La entidad apelada se opuso a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, por cuanto dando por hecho la necesidad del alquiler, la sentencia analiza y justifica que las cantidades reclamadas por día de alquiler y seguro son excesivas.
SEGUNDO.-Limitado el objeto del presente recurso a la cuantificación de la indemnización a favor de la entidad demandante y en concreto a las cantidades reclamadas por días de alquiler del vehículo, por seguro y por gastos de entrega y devolución del vehículo, el recurso debe estimarse en parte en base a lo siguiente.
La sentencia de Primera Instancia analiza de una manera amplia y detallada, la acción ejercitada, tal como ha sido configurada doctrinal y jurisprudencialmente, por lo que asumo la argumentación expuesta en el primero de los fundamentos de la misma.
A la hora de analizar la pretensión de indemnización por lucro cesante, hemos de partir de la consolidada doctrina, de la que ambas partes ofrecen abundante cita, según la cual, la obligación de reparar los daños causados, que la ley impone al responsable de una actuación culpable, ha de abarcar la totalidad de los prejuicios efectivamente causados, al regir en nuestro derecho el principio de la restitución integral, en aplicación del artículo 1902 y concordantes del código civil . Ahora bien, ello exige a quien los reclama, la cumplida prueba de haberlos tenido que soportar y de que los mismos son consecuencia directa del obligado a repararlos.
Para obtener la adecuada correlación entre el daño y su resarcimiento en el supuesto aquí analizado, es preciso tener en cuenta dos circunstancias que considero relevantes. En primer lugar, los daños causados en el vehículo, implicaron que el mismo fuera declarado siniestro o pérdida total, habiéndose indemnizado por dicho concepto, por lo que la obligación de indemnizar por necesidad de alquiler de un vehículo, no puede analizarse sin tener en cuenta dicha circunstancia y la sentencia de primera instancia lo hace y de manera acertada, a mi entender.
Por otro lado, la parte actora ejercita su acción, no en su condición de perjudicada directa, sino por haber obtenido mediante cesión, los derechos del perjudicado en el accidente, situación plenamente admitida en derecho, que supone que adquirió todos los derechos que el perjudicado tuviera frente al causante del daño, pero no más; de manera que podrá reclamarle todos ellos, pero no puede repercutir al causante del accidente, los derechos o beneficios que hubiera podido obtener y sean consecuencia directa del negocio jurídico de la cesión, por cuanto si respecto de esa cesión, el deudor (causante del daño), no puede oponerse, tampoco se le puede hacer responder de los posibles beneficios o pérdidas que se deriven para las partes que directamente concertaron tal cesión; es decir, el causante de los daños no tiene porqué soportar los gastos que para el cedente perjudicado conlleve la cesión del crédito, ni las ganancias del cesionario por dicha transmisión. Como señala la sentencia de instancia, la obligación de resarcir los daños, no puede entenderse hasta el punto de dejar su cuantificación a la diligencia o conveniencia del perjudicado y, por tanto, no puede incluirse en ella los beneficios que pudiera haber reportado al perjudicado, la concesión de una cierta financiación o la obtención de garantías adicionales a las propias del alquiler de un vehículo de sustitución, cuando éstas pudieron haberse obtenido a un precio menor y éste es el habitual y normal del mercado.
En consecuencia, entiendo que la cantidad de 1.658.70 euros, concedida en la sentencia, por la necesidad que tuvo el perjudicado de alquilar un vehículo de sustitución, durante el período de un mes, es plenamente ajustada a los precios medios de alquiler y por un período razonable para que se resarzan suficientemente los perjuicios por los que debe responder el responsable del accidente.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la inclusión de los gastos abonados por el seguro obligatorio y los gastos de entrega y recogida, los motivos de impugnación, sí deben acogerse en la forma siguiente.
La procedencia de los gastos de seguro se deriva de la necesidad del alquiler del vehículo, en cuanto se trata de un coste incorporado a dicho contrato y ser preceptiva su suscripción para poder circular el vehículo. Siendo procedente la indemnización solicitada por este concepto, el resarcimiento de dicho daño no puede serlo en la cuantía reclamada, de 20 euros diarios; a lo anteriormente indicado, ha de añadirse la falta de prueba objetiva y rigurosa de la cantidad reclamada, por lo que al igual que en el importe del alquiler, aportándose por la demandada datos objetivos de dicho gasto, se fija el mismo en la cantidad de 4,5 euros por día, lo que arroja un resultado de 135 euros.
Por lo que se refiere a la cantidad reclamada de 50 euros, que se reclama por la entrega y recogida del vehículo, también debe ser reconocida su procedencia, en cuanto es también consecuencia lógica de la necesidad de alquilar el vehículo, sin que sea exigible otra prueba adicional alguna a la de su previsión contractual, en cuanto no se trata de un importe inadecuado o excesivo.
CUARTO.-Lo indicado conlleva la estimación parcial del recurso y, en consecuencia, se rectifica el importe total que deberá satisfacer la entidad demandada a la demandante, fijándose el mismo en 1.843,70 euros.
Al estimarse parcialmente el recurso, no procede efectuar pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
Igualmente debe, acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de primera instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'LÍNEA COCHE S.L.', contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Fuenlabrada , y, en consecuencia, se REVOCA parcialmente dicha resolución, en el sentido siguiente:
LA CANTIDAD QUE DEBERÁ ABONAR LA ENTIDAD DEMANDADA 'SOLISS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS' A LA DEMANDANTE 'LINEA COCHE S.L.', SE FIJA EN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.843,70 €).
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
