Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 520/2014 de 02 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 03014370062014100269
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 520-14.
Juzgado de Primera Instancia nº3 de Denia.
Juicio ordinario Nº 283-01.
S E N T E N C I A Nº 263/14
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a dos de diciembre del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 520-14 los autos de Juicio ordinario nº 283-01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Macarena y Europartner S.A. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Señores Brotons Jover y Saura Saura y defendidos por los Letrados Señores Clemente González y Señor Ruiz Paredes y siendo apelado la parte demandante Mercantil representada por la Procuradora Señora y defendida por la letrada Señora.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Denia y en los autos de juicio ordinario nº 283-01 en fecha 22 de abril de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de la mercantil Planiol, S.L., contra la sociedad Europartner, S.A. y declaro: Primero.- Que Planiol, S.L. es propietaria en pleno dominio, desde el otorgamiento de la escritura pública de aportación a sociedad anónima otorgada el día 22 de marzo de 1978 ante el notario de Jávea, don Francisco Alcón Rodríguez, de la total extensión superficial que componen las fincas números NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Jávea, inscritas indebidamente a favor de la mercantil Europartner, S.A., por estar la finca número NUM005 físicamente ubicada en su totalidad dentro de la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad de Jávea, propiedad de Planiol, S.L., y la finca número NUM006 estar físicamente ubicada en su totalidad dentro de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Jávea, propiedad de Planiol, S.L. Segundo.- Acuerdo la cancelación total de los asientos de las siguientes fincas registrales: finca número NUM005 del Registro de la Propiedad de Jávea, inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , Ayuntamiento de Llíber, folio NUM010 y la finca número NUM006 del Registro de la Propiedad de Jávea, inscrita al tomo NUM007 , libro NUM008 , Ayuntamiento de Llíber, folio NUM009 . Con desestimación del resto de pedimentos formulados contra esta demandada y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de la mercantil Planiol, S.L., contra doña Macarena , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados; sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y, asimismo, desestimo la reconvención formulada por el procurador don Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de la sociedad Europartner, S.A., contra las mercantiles Planiol, S.L., Frazil Marine, S.A. y Bahía Marítima, S.A., absolviendo a las reconvenidas de todos los pedimentos contra ellas formulados y expresa imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada Dª Macarena y Europartner SA siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 520-14.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25-11-14 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia, los demandados Doña Macarena y la mercantil Europartner S.A., centrándose el recurso de la Señora Macarena en las costas de la instancia el mismo se analizará en segundo lugar por lo que examinara en primer lugar el recurso interpuesto por la mercantil Europartner S.A.
Comienza la impugnación del apelante Europartner S.A. Denunciando la infracción de normas o garantías procesales en el fundamento jurídico tercero de la sentencia en el que se aborda el examen de la nulidad del título adquisitivo de la mercantil actora Planiol S.L. Planteado por la mercantil Europartner S.A. en la demanda reconvencional.
El juez a quo considera que, debe desestimarse dicha pretensión tanto por razones materiales, al no apreciar la existencia de simulación, como por razones procesales al no haber demandado el apelante a los otros intervinientes en el contrato, la mercantil Naru S.L. y al matrimonio formado por los Señores Ricardo y Teresa .
Alega el recurrente que el juez debería haber considerado que existía una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario a fin de evitar indefensión, por lo que solicita que se revoque la sentencia de instancia a fin de que se llame a juicio a la mercantil Naru S.L. Y a Don Ricardo y Teresa .
La Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo entre otras sentencias, indicó en la STS de fecha 19 de julio de 2001 el concepto de litisconsorcio pasivo necesario elaborado por la jurisprudencia ' se sintetiza en la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias, tal como expresa la sentencia de 31 de enero de 2001 ', señalando por ello también la STS. de 3 enero de 2007 que 'para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia e incorporada al artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se exige que la resolución que deba dictarse haya de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( SSTS de 30 de enero de 1982 , 14 de enero de 1984 , 31 de octubre de 1985 22 de febrero de 2000 , 2 de octubre de 2006 ) y requiere la existencia de un nexo común o comunidad de riesgo procesal entre presentes y ausentes ( SSTS de 30 de junio de 1967 y 6 de diciembre de 1977 ) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio los cuales se integran, por medio de sus titulares, en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultan afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 , 28 de septiembre de 1999 , 30 de septiembre de 1999 , 27 de enero de 2006 , 21 de marzo de 2006 y 20 de junio de 2006 )'.
La situación del litisconsorcio pasivo necesario puede y debe de ser apreciado no solo a instancia de parte y por ello tras haber sido alegada por las partes demandadas, sino que puede y debe de ser también apreciado de oficio, aun sin denuncia de las partes cual enseña reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. entre otras de fechas 2 diciembre de 1999 que cita as de fechas 29 de mayo de 1981 , 15 de abril de 1982 , y SSTS 1 de marzo de 1983 , 9 de marzo de 2000 , 10 de julio de 2001 , 30 de mayo de 2002 , 24 de abril de 2003 , 22 de enero de 2004 , 1 de julio de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 2 de octubre de 2006 1 de marzo de 2007 ) pues cual señala la STS de fecha 30 de abril de 2008 que cita las de fechas 2 de octubre de 2006 y 12 de abril de 2007 , es 'institución atinente al orden público procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva, que afecta a la válida constitución del proceso y a la eficacia de la cosa juzgada.
La falta de litisconsorcio pasivo necesario puede ser también apreciado de oficio en la segunda instancia STS 25 de octubre que debe de resolver en apelación, en virtud de las alegaciones formuladas en los escritos de las partes Y cual señala entre otras la STS de 30 de abril de 2008 que cita la de fecha 29 de junio de 1992, sin que ello suponga indefensión para el resto de las partes que han tenido oportunidad de oponer las razones que hubieran estimado oportunas en el trámite de posición la apelación de modo no cabe entender que se trate 'una cuestión nueva teniendo en cuenta la naturaleza de orden público de dicha excepción, que permite que incluso de oficio se pueda estimar la misma con base a los principios de Evitar la indefensión y de no condenar al que no ha sido oído, velando por una tutela judicial efectiva del Art. 24-1 de la Constitución Española STS de 31 de octubre 1990 , 9 de septiembre de 1991 , 22 de marzo de 2001 '; doctrina jurisprudencial que igualmente advierte, y a mayor abundamiento que incluso puede ser alegada por primera vez en casación ( SSTS entre otras de fechas 25 de octubre de 1999 , 22 de noviembre de 2006 )
Considera la Sala que, a pesar de poder ser apreciada esta excepción en fase de recurso de apelación, no puede la recurrente en este momento, plantear dicha infracción procesal, por no apreciar el juez a quo la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuando fue la propia apelante, quién en su demanda reconvencional, estableció a quien se debía dirigir la misma, no considerando necesario (a pesar de la petición de nulidad del título de Planiol alegando la existencia de simulación en la escritura de ampliación de capital de fecha 22 de marzo de 1978), dirigir la demanda contra las Sociedades Naru S.L. y el matrimonio formado por Don Ricardo y Teresa .
El planteamiento de dicha infracción procesal, implica la existencia de un fraude procesal, cuando en todo momento ha sido la apelante la que ha constituido la relación jurídico procesal y cuando se desestiman sus pretensiones se acoge al planteamiento de una excepción en la alzada, cuando es la propia parte que, denuncia la irregularidad procesal, la que da lugar a la misma no demandado a las personas que ahora pretende que se traigan al proceso, mediante la apreciación de oficio por esta Sala de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ,cuando la misma no determina una efectiva indefensión para las mercantiles Naru S.L. y Don Ricardo y Teresa ,pues en caso de declarase la existencia de simulación en su aportación de las fincas a la mercantil actora, la consecuencia sería el reintegró a su patrimonio de las fincas objeto de la litis, ante lo cual la parte demandada debería iniciar en su caso las acciones correspondientes contra los mismos, a fin de reclamar las fincas como de su propiedad.
Segundo.-Plantea a continuación el recurrente la inexistencia material de doble inmatriculación, ausencia de titulo legítimo e identificación de las fincas de la mercantil Planiol S.L.
La mercantil Planiol S.L. planteó en su demanda acción declarativa de dominio, de nulidad de escritura de compraventa, de nulidad de inscripción registral y cancelación de los asientos registrales respecto de las fincas de su propiedad las nº NUM002 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Jávea en relación con las fincas adquiridas por la mercantil demandada nº NUM005 y NUM006 del mismo Registro al integrar las parcelas nº NUM003 y NUM000 del polígono NUM004 , alegando que dichas parcelas forman parte de sus fincas la parcela NUM003 como parte de la finca nº NUM002 y la parcela nº NUM000 es la finca nº 647.
Alega la parte apelante, su disconformidad con la valoración de la prueba pericial que realiza el juez a quo, negando la inexistencia de doble inmatriculación registral, negando la identidad de las fincas , así como la validez del titulo de la entidad actora.
En cuanto a la inexistencia de doble inmatriculación que, alega el apelante y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas periciales practicadas en las actuaciones, son coincidentes tanto el perito Señor Gonzalo , propuesto por la parte actora, como el informe del perito Señor Hilario de designación judicial a instancias de la demandada Señora Macarena y Mercantil Europartner S.A. arrojan la misma conclusión que, las parcelas catastrales NUM003 y NUM000 del Polígono NUM004 están incluidas en las fincas NUM002 y NUM001 de la mercantil Planiol S.L. y en las fincas registrales nº NUM005 y NUM006 de la mercantil Europartner S.A.
No se puede deducir del resultado de las mismas que no exista una doble inmatriculación como pretende argumentar la apelante en su recurso, cuando dichas pruebas periciales no son contradichas en ningún momento por otra prueba pericial en contra, o bien con documentos que puedan determinar que es erróneo el resultado que las mismas arrojan, la valoración que realiza la apelante en su recurso es una valoración interesada que no se apoya en prueba alguna que determine la inexistencia de doble inmatriculación como alega a todo lo largo del recurso, por ello existiendo una doble inmatriculación y no suscitándose duda sobre la identificación de las parcelas por más que insista la parte recurrente, que respecto de las fincas registrales NUM001 y NUM006 , no existe un solo dato documental que pueda verificar que la parcela catastral NUM000 del polígono NUM004 de Llíber se corresponda o se encuentre incluida en la finca registral NUM001 .
No sólo de los informes periciales se puede extraer la consecuencia de la identificación de las fincas y la existencia de doble inmatriculación, pues consta en el documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda que el último titular catastral de la parcela NUM000 era Don Pedro padre Don Ricardo . En el documento nº 4 de la contestación a la demanda la parcela NUM000 esta catastrada a nombre de Doña Teresa nuera de Don Pedro . Siendo aportada esta finca por el matrimonio Teresa Pedro como consta en la escritura de fecha 22 de marzo de 1978 a la sociedad Planiol S.L. en el aumento de capital efectuado por la misma, todo ello consta en la certificación de la finca nº NUM001 acompañada como documento nº 2 de la demanda.
Todo ello era conocido por la propia parte demandada pues consta en el documento nº 15 de la contestación a la demanda que desde el año 1985 la señora Macarena tenía conocimiento de esta circunstancia al solicitar su letrado el Señor Buades Geis certificación del Registro de la Propiedad de Jávea en las que constan todas las circunstancias relativas a la finca nº NUM001 . Incluso tenían conocimiento de que la finca estaba catastrada en un primer momento a nombre de Don Pedro y posteriormente a nombre de su nuera Doña Teresa (documentos nº 3 y 4 de la contestación a la demanda).
Tampoco se suscita duda alguna en cuanto a la doble inmatriculación e identificación de la finca nº NUM002 y que dentro de la misma se encuentra la parcela nº330 a pesar de que se trate de realizar una confusión de linderos por el letrado del apelante, cuando de las dos periciales puestas en relación con la prueba documental que se incorpora en la litis se desprende que la parcela NUM003 y que se corresponde con la finca nº NUM005 de la demandada está ubicada en su totalidad dentro de la finca nº NUM002 de la actora constando en el documento nº 2 de la contestación a la demanda que el propietario original de dicha finca era Don Donato habiéndola adquirido por herencia Don Fernando y Don Francisco que vende a la mercantil Naru S.A. la misma y esta la aporta a la mercantil Planiol como se desprende de la certificación registral.
Cumpliéndose por tanto con el requisito de la identificación de las fincas es preciso continuar el análisis del recurso con la existencia de titulo de dominio a los efectos de determinar cual es el titulo que debe prevalecer si el de la parte actora o el de la demandada.
Tercero.-En relación al análisis de los títulos de dominio de cada una de las partes es preciso examinar cada uno de ellos y a continuación determinar si el título que tiene la parte actora es nulo por simulación como argumenta la parte recurrente.
Examinados los títulos aportados por ambas partes no puede sino concluirse con la acreditación del título de dominio de la mercantil actora, pues consta respecto de la finca nº NUM001 que la misma fue aportada por el matrimonio formado por los Señores Pedro y Teresa a la mercantil Planiol en fecha 22 de marzo de 1.978 al haber sido adquirida las dos terceras partes por compra al hermano del Señor Ricardo en fecha 12 de septiembre de 1.960 y el otro tercio lo adquirió el Señor Ricardo por herencia de su padre. En cuanto a la finca nº NUM002 fue aportada por la mercantil Naru S.L. a la mercantil Planiol mediante escritura de fecha 22 de marzo de 1978 por compra a los hermanos Francisco Fernando en fecha 27 de Agosto de 1.973 siendo adquirida por estos según sus manifestaciones por herencia de su abuelo.
La mercantil apelante, aporta como título de dominio la escritura pública de compraventa de fecha 23 de noviembre de 1989 entre la Señora Macarena y la mercantil Europartner S.A. en la que la Señora Macarena manifestó que era propietaria de las parcelas NUM003 y NUM000 del polígono NUM004 de Llíber por compra a diversos señores cuyo nombre no puede precisar hace más de quince años , no existe el más mínimo rastro de quienes eran los propietarios de dichas parcelas , ni rastro del precio que pagó por ellas, cuando además consta en las actuaciones que desde el año 1.985 la Señora Macarena tenia conocimiento de que las mismas estaban registradas a nombre de Planiol S.L. según se desprende de los documentos nº15 de la contestación a la demanda.
Cuarto.-Continua el recurrente impugnando la sentencia de instancia en cuanto a la alegación que realizó en la instancia de que la sociedad actora mediante un entramado jurídico de las sociedades Frazil Marine S.A. y Bahía Marítima S.A. domiciliadas en Panamá, país considerado paraíso fiscal en el momento de interponerse la demanda, Don Conrado y Don Edemiro ambos fallecidos, han intentado despojar a la Señora Macarena causante de Europartner de la propiedad de las fincas nº NUM005 y NUM006 .
No existe prueba alguna en las actuaciones de que la intención de la aportación de la fincas a la mercantil Planiol S.A. tuviese esta finalidad, del examen de los documentos aportados en las actuaciones se desprende que desde el año 1.974 los Señores Matías y el Señor Moises por una parte y el Señor Edemiro por otra acuerdan asociarse para urbanizar unos terrenos (consta en las actuaciones el documento de fecha 10 de mayo de 1.974, folios 692 a 694), estos terrenos son los que pertenecían a la Sociedad Naru S.L. y al matrimonio Teresa Pedro , posteriormente Don Moises decide desvincularse del proyecto y se subroga Don Jose María en los derechos que este ostentaba, en el año 1.977 el Señor Conrado acepta el ofrecimiento del Sr. Edemiro de participar en la urbanización de los terrenos adquiridos por Don Matías y Naru S.L. constituyéndose entonces la mercantil Planiol S.A.
Consta en el documento privado de fecha 28 de octubre de 1.977 (folio 723) que los señores Edemiro y Conrado acuerdan con Don Matías y Señor Jose María la venta de las fincas registrales nº NUM001 y NUM002 , se acordó que la venta se efectuaría mediante aportación de las fincas a la sociedad y en el momento de la escritura se pagaría al Señor Pedro por la finca nº NUM001 la suma de dos millones de pesetas (que se correspondía con la cantidad pendiente de pago al Señor Pedro por parte Don Matías en el contrato de fecha 6 de marzo de 1.973), también formaba parte del precio la cesión a favor de los vendedores del 30% de las acciones de Planiol, cuando se otorgó la escritura de ampliación de capital de Planiol S.A. se aportan las fincas registrales NUM001 y NUM002 Don Matías y Jose María firman con el Señor Conrado un documento privado que fue posteriormente firmado por el Señor Edemiro por el que en cumplimiento del convenio suscrito en fecha 28-10-77 se les entrega a Matías y Jose María la suma de dos millones de pesetas y reconocen haber percibido con anterioridad la suma de 1.700.000 pts .En la escritura de ampliación de capital de fecha 22 de marzo de 1.978 se aportan las fincas NUM001 y NUM002 , suscribiendo el señor Jose María 743 acciones , cuatro acciones el señor Pedro y seis la mercantil Naru S.A.
Se acredita por tanto que la aportación de las fincas a Planiol, no sólo se realizó mediante suscripción de acciones , sino también con aportaciones dinerarias mediante pago al Señor Pedro de la suma de 4.235.000 pts y 3.700.000 pts a los Señores Jose María y Matías .
No existe prueba alguna que acredite que existió simulación por parte de la entidad actora en la aportación de las fincas objeto de la litis a la mercantil cuando se realizó la ampliación de capital en el año 1.978 pues existió una contraprestación por su aportación en dinero y en acciones.
En relación a la finca NUM002 aportada por la mercantil Naru S.L. Consta en las actuaciones el documento privado de fecha 20 de febrero de 1.973 (folio 685 a 687) entre los hermanos Fernando Francisco y Don Moises y Matías por el que se venden unos terrenos en Lliber partida del DIRECCION000 o DIRECCION001 con una superficie de catastral de 699.381 m2 que forman la finca nº NUM002 por precio de 1.398.762 pts entregando los compradores a la firma del documento la suma de 200.000 pts y el resto se pagaría en los seis meses siguientes, así mismo se convino que cuando se hubiera pagado el precio los hermanos Fernando Francisco estarían obligados a otorgar la escritura de compraventa a la persona los compradores designasen, otorgándose escritura de compraventa en fecha 27 de agosto de 1.973 a favor de la mercantil Naru S.L.
Cuando además y como se expone en la sentencia de instancia no existe el más mínimo rastro del encargo que manifiesta la Señora Macarena que realizó al Señor Conrado ,ni existe prueba del precio pagado , ni de las fincas que fueron adquiridas y entre las que la demandada Señora Macarena incluye las parcelas nº NUM003 y NUM000 .
Quinto.-Continua el recurrente alegando la infracción del articulo 19.1 y 20.1 de la L.E.C ., error en la aplicación del derecho por infracción de los artículos 33 , 35 , 38 , 40 , 79 y 210 de la Ley Hipotecaria al haber renunciado el apelante a la acción de nulidad del titulo de compraventa de Europartner S.A por lo que no se da el supuesto que habilite para la cancelación de la inscripción registral.
La parte actora apelada renunció en el acto de la Audiencia Previa de fecha 19 de septiembre de 2006 a la acción de nulidad del titulo de la mercantil Europartner S.A. a fin de no tener que traer al proceso a la Señor Macarena , pero el Juez a quo no admitió dicha renuncia al dictar el auto de fecha 29 de septiembre de 2006, estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y siendo demandada la Señora Macarena y a pesar de no estimar el juez a quo este pedimento es procedente como analiza el juez de instancia en el fundamento jurídico quinto ordenar la cancelación de los asientos registrales sin que sea necesaria la previa declaración de nulidad al haberse acreditado el dominio por el actor sobre las fincas objeto de la litis. El Tribunal Supremo en la sentencia nº 229 de 18 de mayo de 2012 expuso:
'No existe incongruencia interna por el hecho de que desestime la petición de nulidad de una compraventa que, como tal, es válida en cuanto despliega efectos obligacionales entre las partes y, sin embargo, decrete la cancelación de los asientos registrales a que ha dado lugar dicho negocio pues puede haber sido inidónea para transmitir el dominio de los bienes objeto de la venta.'
Sexto.-Entrando en el examen del recurso interpuesto por la demandada Señora Macarena , la sentencia de instancia considera que no se deben imponer las costas de este demandado a la mercantil actora a pesar de la desestimación de la demanda contra ella, dado que al ser la demandada la mercantil Europartner S.A. La que planteó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, renunciando la actora en el acto de la Audiencia Previa al apartado b del suplico de la demandada en la que se demandada la nulidad del titulo de la demandada , no procede la imposición de las costas.
Considera la recurrente que las costas le deben ser impuestas pues cuando se dictó el auto admitiendo la excepción la parte demandante se aquietó al mismo manteniendo su pretensión condenatoria contra la parte hoy apelante, debe aplicarse estrictamente el criterio del vencimiento objetivo al no existir dudas de hecho ni de derecho.
El recurso interpuesto debe ser desestimado, pues la parte actora en ningún momento consideró necesario llamar al proceso a la Señora Macarena , e intentando renunciar a su pedimento en cuanto a la nulidad del titulo del demandado no se le admitió dicha renuncia, pues a pesar de que hubiese impugnado el auto admitiendo la excepción, si el recurso no hubiera prosperado, igualmente habría continuado el procedimiento, al no existir la posibilidad de desistir con respecto a la demandada Señora Macarena .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Señores Brotons Jover y Clemente González en representación de Doña Macarena y Mercantil Europartner S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Denia en fecha 22-4-14 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

