Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 292/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: COLINA GAREA, RAFAEL
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100234
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1654
Núm. Roj: SAP C 1654/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00263/2014
CORUÑA 6
ROLLO: Nº 292/2014
S E N T E N C I A
Nº 263/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
D. RAFAEL COLINA GAREA.
En A Coruña a veintiocho de Julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001250/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 292/2014, en los que aparece
como parte apelante, 'GARANTHIA PLAN S.L.', representado en ambas instancias, por el Procurador de
los tribunales, Dª. MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. RAMON
LEMA ALVARELLOS, y como parte apelada, D. Jorge y D. Landelino , representados en ambas instancias,
por el Procurador de los tribunales, D. JAIME-JOSÉ DEL RIO ENRÍQUEZ, asistido por el Letrado D. EVA
PEREZ RODRIGUEZ; versando los autos sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios acaecidos
en accidente de circulación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento Ordinario nº 1250/12, del que dimana este recurso, dándose por aceptados y reproducidos sus antecedentes de hecho, y la expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jorge y Landelino , representados por el Procurador JAIME DEL RÍO ENRÍQUEZ y defendidos por la letrada Eva Pérez Rodríguez frente a GARANTHIA PLAN S.L., como representante en España de Gestión de siniestros de autos de EURO INSURANCES LIMITED, según la DGSyFP representada por Ángeles González González y defendida por Ramón Lema Alvarellos, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a Jorge en 14.640,30# y a Landelino en 5.169,20#. Con intereses legales que se computarán desde la fecha del emplazamiento. Sin imposición de costas.', habiendo sido recurrida por la parte demandada, GARANTHIA PLAN S.L., alegando la contraria oposición.
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y cumplimentada su tramitación pasaron los autos a Ponencia para la resolución del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. RAFAEL COLINA GAREA .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de 26 de marzo de 2014 , recaída en autos de juicio ordinario 1250/2012 sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en accidente de circulación, acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jorge y D. Landelino contra Garanthia Plan SL como representante en España de Gestión de Siniestros de autos de Euro Insurances Limited (según la DGSyFP), condenando a la entidad demandada a abonar los demandantes la cantidad de 14.640,30 euros y 5.169,20 euros (respectivamente) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos en el accidente circulación que aquéllos tuvieron con otro vehículo asegurado en Euro Insurances Limited.
Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandada de acuerdo con las siguientes alegaciones que a continuación pasamos a decidir.
SEGUNDO.- En la primera de sus alegaciones, la recurrente muestra su disconformidad con la Sentencia Instancia en lo referente a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por aquélla. En opinión de la Juzgadora a quo , 'la legitimación pasiva se ha constituido correctamente pues se trae a juicio a la aseguradora y a quien la representa en nuestro país, a efectos de realizar los trámites procesales con las debidas garantías ya que a estos efectos lo realizado con la mediadora alcanza a la aseguradora a quien representa. Pero es más, Garanthia comparte domicilio social con Euro Insurance en la Av. de Bruselas de Madrid'. Por el contrario, la demandada y apelante sostiene en su recurso que 'mi representada Garanthia Plan SL no es la entidad aseguradora del vehículo implicado en el siniestro. Es, tal y como consta en la póliza que se aportó con nuestro escrito de contestación a la demanda, un simple agente o mediador de la entidad Euro Insurances Limited, que es la verdaderamente legitimada para soportar la demanda'.
A la vista de las afirmaciones extractadas, se deduce que la decisión en torno a la desestimación o estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva depende de si la demandada posee únicamente la condición de agente de la entidad aseguradora, o, si, por el contrario, ostenta también la cualidad de representante de la misma, de modo que lo realizado por la mediadora alcance a la aseguradora a quien representa.
Pues bien, la conclusión de que la entidad demandada Garanthia tiene la condición de agente exclusivo de Euro Insurances puede inferirse de la información que suministra la propia aseguradora en su página web (doc. 1 de los que acompañan a la demanda), de las condiciones particulares de la póliza contratada con el otro vehículo implicado en el siniestro (aportada con la contestación a la demanda, doc. 1) y de declaración testifical tomada por vía de exhorto a la tramitadora del siniestro. En cambio, tenemos constancia de la relación de representación existente entre la demandada y la aseguradora porque así lo indica la información oficialmente publicada en el Registro de Aseguradoras y Reaseguradoras de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (doc. 1 de los que acompañan a la demanda), en donde en el apartado destinado a los 'representantes' en España de Euro Insurances Limited se incluye a Garanthia Plan calificándola expresamente como 'Representante de Gestión de Siniestros de Autos'. Además, en su declaración testifical, la tramitadora del siniestro, no sólo reconoció que Garanthia era agente exclusivo de Euro Insurances, sino que también admitió su cualidad de representante legal.
Por lo tanto, y sin perjuicio de que pueda actuar como agente mediador exclusivo, los elementos probatorios descritos son suficientes para estimar acreditado que la demandada Garanthia es el representante a través del cual opera en España la entidad aseguradora Euro Insurances Limited, pues, al tener esta última su sede en Irlanda, precisa cumplir con las exigencias planteadas por el art. 86.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , el cual requiere que las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Europeo que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, deberán nombrar un representante persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida.
Al operar Garanthia en España como representante de la entidad aseguradora irlandesa Euro Insurances Limited, le resultan igualmente atribuibles las facultades enumeradas en el propio art. 86.2 del TRLOSSP, lo que significa que aquélla está legitimada para atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados, disponiendo para ello de los poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales españoles.
Atendiendo a lo prescrito en este precepto, y dado que los demandantes son terceros perjudicados por un accidente con un vehículo asegurado en la compañía a la que representa, se deduce que Garanthia se encuentra perfectamente legitimada para recibir las reclamaciones, tanto judiciales como extrajudiciales, que los referidos demandantes dirijan contra ella. En consecuencia, la entidad demandada y apelante posee legitimación pasiva para soportar la acción de indemnización de daños y perjuicios que ejercen los actores.
Incluso, la existencia de esta legitimación pasiva se confirma acudiendo a la declaración testifical prestada mediante exhorto por la tramitadora del siniestro empleada de Garanthia, en donde ésta reconocía haber realizado una oferta mínima a los perjudicados y demandantes. Como bien es sabido, y de acuerdo con lo prescrito en el art. 20.3º LCS , el asegurador incurre en mora cuando no haya procedido a pagar lo que mínimamente estime pertinente en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro.
Parece evidente, pues, que Garanthia efectúa la referida oferta para evitar ser declarada en mora, lo cual quiere decir que representa a Euro Insurances y se halla legitimada pasivamente para recibir las reclamaciones de los terceros perjudicados por los asegurados de la compañía, porque, si no fuese así, no tendría sentido que llevase a cabo una actuación para tratar de evitar unas consecuencias jurídicas que nunca le afectarían, ni le resultarían imputables.
En definitiva, por todo lo que antecede, procede desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios pretendida por los demandantes.
TERCERO.- En la alegación segunda de su escrito de recurso, la entidad demandada impugna la Sentencia de Instancia porque considera que los demandantes ejercieron la acción de indemnización de daños cuando ya se había agotado el plazo de prescripción disponible para ello. De acuerdo con lo prescrito el art.
1968.2 CC , y con arreglo a la reiteradísima jurisprudencia vertida en la materia, el plazo de un año con el que los perjudicados cuentan para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia ex art. 1902 CC , comienza a computarse desde su sanidad total; es decir, desde que la víctima esté totalmente curada o, en su caso, desde que se estabilicen los efectos lesivos. Según el art. 1973 CC , la prescripción de las acciones se interrumpe, tanto por su ejercicio ante los Tribunales, como por reclamación extrajudicial del acreedor. En el supuesto que nos ocupa, el dictamen del perito judicial obrante en autos acredita que la estabilización del demandante D. Landelino se produce con fecha de 18 de marzo de 2010 y la de D. Jorge con fecha 4 de octubre de 2010, mientras que la demanda en la que ambos ejercen la acción de indemnización de daños se presenta con fecha de 11 de diciembre de 2012, si bien hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción de dicha acción se vio interrumpido, para Landelino , mediante la reclamación extrajudicial presentada con fecha de 19 de abril de 2010 y, para Jorge , en virtud de reclamación extrajudicial presentada con fecha de 27 de diciembre de 2010. Además, estas reclamaciones fueron acompañadas por otras sucesivas presentadas posteriormente con fechas de 2 de noviembre de 2011 y 9 de enero de 2012.
No cabe estimar como motivo de oposición a la interrupción de la prescripción que las reclamaciones anteriormente referidas no se presentaron ante la demandada Garanthia, ni tampoco que 'la parte actora no ha acreditado que esas reclamaciones hayan llegado a Euro Insurances'. Y creemos que ello es así con base en los siguientes datos: En primer lugar, en algunas de las reclamaciones presentadas consta que van dirigidas a Dña. Delfina , quien prestó declaración testifical en esta causa mediante exhorto y lo hizo en su calidad de empleada de Garanthia como tramitadora del siniestro del que trae causa el presente procedimiento. En segundo lugar, las reclamaciones no fueron remitidas a un número de fax irlandés, sino a un número español que pertenece a la entidad Garanthía Plan. En tercer lugar, todas las reclamaciones son enviadas a un mismo número de fax, éste pertenece a Garanthia y, en los correspondientes informes de llamadas aportados, consta que el resultado de todas las transmisiones efectuadas fue correcto, por lo que no hay motivo para pensar que dichas reclamaciones no fueron recibidas, salvo que se lograse acreditar lo contrario, cosa que no ha sucedido.
En cuarto lugar, resulta evidente que los actores no pueden acreditar que las reclamaciones hubieran llegado a poder de Euro Insurances, porque, en realidad, las enviaron a Garanthia en su calidad de representante en España de la citada compañía aseguradora.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente motivo de recurso y rechazar la excepción de prescripción de la acción de indemnización de daños alegada por la entidad apelante, pues queda acreditado que los actores interpusieron su demanda cuando todavía no había prescrito el plazo legalmente establecido para ello, toda vez que dicho plazo de prescripción fue por ellos interrumpido mediante la presentación de las oportunas reclamaciones extrajudiciales antes aludidas.
CUARTO.- En su alegación tercera, el recurrente sostiene, contrariamente a lo que se razona en el tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada, que la prueba practicada no permite dar por probada la responsabilidad en el accidente del conductor del vehículo asegurado en Euro Insurances. La entidad demandada y apelante entiende que el croquis y las fotografías aportadas con la contestación de la demanda demuestran que el accidente no se produjo cuando el vehículo de los actores colisionó con el de su asegurado al salir de la glorieta, sino al acceder a la misma.
El presente motivo debe también rechazarse, pues estimamos que la Juzgadora a quo efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios obrantes en autos. Así, en primer lugar, tanto con la demanda como con la contestación a la misma, se aportó el denominado parte de declaración amistosa de accidente en el que los implicados en el siniestro se muestran de acuerdo en diseñar un croquis en el que se aprecia claramente que el impacto con el vehículo de los demandantes (B) sucede cuando el vehículo asegurado (A) pretende abandonar la glorieta circulando desde el carril interno de la misma. Al haber firmado el parte amistoso, el conductor del vehículo asegurado está reconociendo que los hechos se han producido en la manera descrita por el croquis, lo que supone asumir voluntariamente su responsabilidad en los mismos. En segundo lugar, la realización del croquis aportado por la entidad demandada con su contestación a la demanda no se atribuye a la práctica de prueba pericial imparcial alguna, ni a ningún técnico en concreto, por lo que parece haber sido confeccionado por la propia demandada con lo que ello supone en cuanto a una eventual versión interesada de los hechos acontecidos que, aun cuando puede resultar legítima, no resulta compartida por el presente Tribunal. Pero es más, aunque pudiera salvarse la anterior objeción, lo cierto es que el croquis aportado por la entidad demandada tampoco resulta apto para demostrar la ausencia de culpa del vehículo asegurado. Basta una mera observación del mismo para percatarse de que el punto de la colisión se ubica en la salida de la glorieta hacia Las Jubias a bastante distancia de donde se localiza la entrada a esa misma glorieta procedente de la Avenida del Puente del Pasaje, por lo que resulta que el choque no se produce cuando el vehículo de los lesionados entra en la glorieta (como sostiene la apelante), sino cuando el vehículo asegurado salía de la misma y estando el primero de ellos ya dentro y circulando. En último lugar, idénticas consideraciones cabe realizar respecto a las fotografías de los vehículos aportadas, las cuales muestran de que el vehículo de los demandantes resultó dañado en la parte fronto lateral izquierda alcanzando al del asegurado en la parte trasero lateral derecha, lo que supone que el primero de los vehículos circulaba dentro de la glorieta en dirección a la izquierda y en su trayectoria se cruzó el segundo de los vehículos tratando de salir de aquélla.
QUINTO.- En la alegación cuarta de su escrito de recurso, la parte apelante defiende que los actores tampoco han acreditado la existencia del nexo causal entre el accidente y las lesiones que reclaman. A este respecto, de nuevo debemos advertir que el recurrente trata de imponer su valoración de la prueba practicada en Instancia, lo cual, pese a ser perfectamente legítimo, no resulta compartido por este Tribunal. En primer lugar, porque consta en autos que, el mismo día en que padecieron el accidente, ambos actores acudieron al Servicio de Urgencias del PAC de Betanzos y en los informes emitidos tras el correspondiente estudio clínico se afirma, respecto D. Landelino , que el motivo de la consulta es un accidente de tráfico por contusión lateral, apreciándose en el juicio clínico 'policontusiones. Accidente de tráfico'; y respecto a D. Jorge se señala en el juicio clínico que padece una contractura cervical y una contusión/esguince en el primer dedo de la mano derecha. Por lo tanto, dada la inmediatez existente entre el hecho del accidente y la verificación de las lesiones por el servicio de urgencias, y toda vez que incluso en el informe de uno de los actores se hace constar expresamente que el motivo de la consulta es un accidente de tráfico, no existe razón alguna para poner en duda que no concurre el nexo de causalidad que debe apreciarse entre el siniestro y los daños sufridos por los demandantes. A mayor abundamiento, el informe emitido por el perito judicial también resulta apto para acreditar la relación de causalidad existente entre el accidente y los daños, puesto que, por lo menos respecto a D. Jorge , se afirma que la lesión del ligamento colateral de la articulación metacarpo-falángica del pulgar pudo producirse por el impacto con el volante y que las lesiones cervicales se producirían por el movimiento brusco de flexo-extensión de la columna, siendo lógico que todo ello suceda tras un impacto entre dos vehículos en movimiento cuando el lesionado al que ahora nos referimos era quien actuaba como conductor de uno de esos vehículos.
SEXTO.- La alegación quinta del escrito de recurso se dedica íntegramente a cuestionar, por excesiva, la indemnización fijada por la Sentencia de Instancia a favor de los actores lesionados. Y ello se hace con base en los siguientes motivos que pasamos analizar de forma separada: 1º. El recurrente afirma que la Sentencia de Instancia incurre incongruencia, pues 'en ambos casos la indemnización fijada en la sentencia se obtiene aplicando el factor corrector de 10% por perjuicios económicos sobre la suma concedida por incapacidad temporal (en el caso del Sr. Jorge , también sobre secuelas), cuando ese porcentaje o factor corrector no fue reclamado en la demanda, en el que sólo lo reclama el Sr. Jorge sobre la indemnización que pedía por secuelas'. En efecto, si se examina el escrito de demanda presentado por los actores, se observa que, respecto a D. Jorge sólo se solicita la aplicación del factor de corrección del 10% sobre la indemnización básica por lesiones permanentes, pero no sobre la indemnización por incapacidad temporal. Y en el caso de D. Landelino , no se solicita la aplicación de factor de corrección alguno sobre las indemnizaciones pretendidas. Sin embargo, y aun cuando en la Sentencia de Instancia no se ofrecen los cálculos matemáticos que conducen a la cuantificación de las correspondientes indemnizaciones, hemos podido corroborar que el factor corrector del 10% no se aplicó únicamente a la indemnización por secuelas reclamada por el D. Jorge , tal y como se solicitaba en la demanda, sino que dicho factor de corrección se aplicó indiscriminadamente a las cantidades globales que en concepto de indemnización se fijaron para ambos actores. Por lo tanto, estimamos que el factor de corrección del 10% única y exclusivamente puede ser aplicado a la indemnización establecida a favor de D. Jorge en concepto de lesiones permanentes, por lo que procede descontar de la total cuantía indemnizatoria adeudada a los actores las cantidades que resulten de aplicar la corrección del 10% a la indemnización básica por incapacidad temporal debida a D. Jorge y a la indemnización básica por incapacidad temporal debida a D. Landelino . Como consecuencia de ello, la indemnización fijada en Instancia a favor de D. Jorge en concepto de incapacidad temporal y lesiones permanentes deberá reducirse en la suma de 779,08 euros, quedando en 9.328,22 euros (10.107,30 - 779,08) y la indemnización fijada a favor de D. Landelino en concepto de incapacidad temporal deberá ser reducida en la cantidad de 337,14 euros, quedando en 3.332,06 euros (3.669,20 - 337,14).
2º. En opinión de la parte apelante, el período de estabilización lesional de D. Jorge se ha visto alargado por la inadecuación del tratamiento al que fue sometido por la supuesta lesión del dedo pulgar. En consonancia con el dictamen emitido por el perito judicial, se solicita que el período de curación de 217 días que fue tenido en cuenta por la Sentencia de Instancia para fijar la cuantía de la indemnización, se reduzca a un máximo de 180 días, ya que en el referido informe se dice que el tiempo normal o medio de estabilización de la referida lesión habría sido de cinco o seis meses. Pues bien, el informe obrante en autos constata que D.
Jorge fue efectivamente sometido a un tratamiento inapropiado, puesto que resulta acreditado y no discutido que a los siete días del accidente le retiraron la inmovilización colocada en el dedo pulgar, cuando el perito judicial asegura que no se debía haber ordenado dicha retirada hasta que hubieran transcurrido tres o cuatro semanas. Además, el mismo informe pericial señala que el período medio de curación de la lesión parcial de ligamento del dedo pulgar sería de 5 o 6 meses y que, al haber sido retirada la inmovilización antes de tiempo, es posible que el período de curación se haya alargado aproximadamente entre 30 y 45 días. Ello significa que, si no se hubiese retirado prematuramente la inmovilización, se reducirían los días que el lesionado habría tardado en curar, lo que supone que existe una relación de causalidad entre el tratamiento inadecuado y el aumento de los días de curación. Por lo tanto, se infiere que hubo dos concausas que contribuyeron a provocar el resultado dañoso final consistente en que D. Jorge tardase 217 días en curar de su lesión en el dedo pulgar: una el accidente en sí mismo considerado y otra el inapropiado tratamiento médico. De acuerdo con ello, resulta claro que la entidad demandada únicamente está obligada a indemnizar los días de curación referidos a aquellos daños que tengan una relación de causalidad directa con el siniestro cubierto por la póliza de seguros. Dado que, de haberse pautado el tratamiento indicado, el tiempo normal de estabilización de la lesión en el dedo pulgar habría sido de 5 a 6 meses (150/180 días) y no 217 días, podemos estimar que los días de curación que no tienen su causa directa en el accidente sino en el inadecuado tratamiento médico ascienden a un total de 37 (según el propio informe pericial, entre 30 y 45), por lo que procede reducir los días de curación a indemnizar por la entidad demandada fijándolos ahora en un número de 180.
Sin embargo, lo que sucede es que la parte apelante solicita en su recurso que se reduzcan a un número máximo de 180 los días computados para calcular el quantum indemnizatorio (descontar 37 días de los 217 invertidos en curar), pero dicha petición se efectúa de forma global sin discriminar entre días impeditivos y no impeditivos, y sin desplegar actividad probatoria alguna en el sentido de demostrar el carácter impeditivo de los días de curación que deben descontarse. De igual manera, el informe pericial se limita a afirmar que el tratamiento médico inadecuado ha provocado un aumento en los días de curación del lesionado, pero no especifica cuáles de esos días son impeditivos y cuáles no impeditivos. Consecuentemente, no tenemos constancia de que sean impeditivos los días que han de reducirse del período de curación tomado como base para el cálculo de la indemnización, por lo que, de acuerdo con ello, parece prudente rebajar el quantum indemnizatorio descontando días de curación no impeditivos. Esto implica que, una vez que habíamos deducido el importe de la inaplicación indebida del 10% por factor de corrección, la indemnización que la entidad demandada debe abonar a D. Jorge en concepto de incapacidad temporal y lesiones permanentes ha de volver a reducirse en un total de 1.068,56 euros, quedando en 8.259,66 euros (9.328,22 - 1.068,56).
3º. Finalmente, la entidad demandada y apelante entiende que el hecho de haberse suministrado a D.
Jorge un tratamiento inadecuado para su lesión en su dedo pulgar provoca igualmente un aumento indebido en los gastos médicos reclamados que no puede imputársele, por lo que solicita que se descuente de la indemnización a abonar la cantidad de 2.040 euros a la que asciende la factura en concepto de la asistencia médica prestada por la Clínica Gaias (doc. 32 de los que acompañan a la demanda). A este respecto, hay que comenzar diciendo que parece fuera de duda que la circunstancia de haber administrado un tratamiento inapropiado no sólo aumenta los días que deben transcurrir para lograr la completa curación del lesionado, sino que también incrementa de forma innecesaria e injustificada los gastos que hay que invertir en conseguir dicha sanación. Y en este sentido, tiene razón el recurrente al citar el nº 6 del apartado Primero del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y al afirmar, con base en tal precepto, que no resultan indemnizables los gastos de asistencia médica que no estén justificados por tener su causa en la administración de un tratamiento incorrecto. Ahora bien, para llegar a la conclusión de que los gastos médicos innecesarios e injustificados no pueden computarse en el cálculo del quantum indemnizatorio, es preciso demostrar previamente el carácter innecesario e injustificado del gasto atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, lo que su vez exige probar que el concreto acto de asistencia médica que generó el gasto se prestó en aplicación del tratamiento equivocado. Pese a ello, la parte apelante se limita a rechazar globalmente el pago de todos los gastos de asistencia médica que aparecen comprendidos en la factura presentada por la Clinica Gaias, dando a entender así que todos ellos le parecen injustificados, pero no distingue cuáles de tales gastos se refieren a actos de asistencia médica prestada en aplicación del tratamiento inadecuado, por lo que no se puede saber a ciencia cierta cuáles de ellos son realmente injustificados e innecesarios y cuáles no. Pues bien, atendiendo a que es cierto que se administró al lesionado D. Jorge un tratamiento inapropiado y que ello aumentó los gastos médicos de forma injustificada, pero teniendo también presente que la entidad demandada y recurrente rechaza globalmente el pago de todos los gastos médicos incluidos en la factura impugnada sin discriminar entre los que fueron devengados en aplicación del tratamiento equivocado, ni demostrar cuáles de ellos resultan injustificados e innecesarios, este Tribunal estima pertinente hacer un prudente uso de la facultad de moderación judicial en el cumplimiento de las obligaciones reduciendo en un 17% el importe de la factura presentada por la Clínica Gaias que debe comprenderse en la indemnización a satisfacer por la entidad demanda en concepto de gastos.
De esta manera, venimos a reducir el quantum indemnizatorio por gastos en una proporción similar a la que anteriormente hemos reducido los días de curación indemnizables por considerar que el lesionado tardó 37 días más en sanar debido al tratamiento médico suministrado equivocadamente. Por lo tanto, el importe de la indemnización que en concepto de gastos se fijó en Instancia a cargo de la entidad demandada y a favor de D. Jorge (4.533 euros) debe reducirse en la suma de 346,8 euros (17% del importe de la factura de la Clínica Gaias [2.040 euros]), por lo aquélla queda fijada en la cantidad de 4186, 2 euros.
4º. En definitiva, una vez aplicadas todas las deducciones que resultan de la argumentación jurídica expuesta en los números 1º, 2º y 3º del presente Fundamento de Derecho, se concluye que la indemnización total que la entidad demandada y recurrente debe pagar al demandante D. Jorge asciende a la suma de 12.445,86 euros (8.259,66 incapacidad temporal, secuelas y factor corrección secuelas + 4.186,2 gastos), mientras que la que ha de satisfacer al actor D. Landelino importa la cantidad de 4.832,06 euros (3.332,06 incapacidad temporal + 1500 gastos).
SÉPTIMO.- La parcial estimación de la demanda y la acogida parcial del presente recurso de apelación, determinan que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias ( arts.
398.2 y 394.2 LEC ).
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Garanthia Plan SL como representante en España de Gestión de Siniestros de autos de Euro Insurances Limited (según la DGSyFP), contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de 26 de marzo de 2014 , recaída en autos de juicio ordinario 1250/2012 sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en accidente de circulación, y debemos revocar y revocamos la referida resolución en los siguientes extremos: 1º. Dejar sin efecto el pronunciamiento que condena a la demandada Garanthia Plan SL a indemnizar a D. Jorge en la cantidad de 14.640,30 euros, condenándola ahora a indemnizar a éste en la suma de 12.445,86 euros.2º. Dejar sin efecto el pronunciamiento que condena a la demandada Garanthia Plan SL a indemnizar a D. Landelino en la cantidad de 5.169,20 euros, condenándola ahora a indemnizar a éste en la suma de 4.832,06 euros.
En el resto de los pronunciamientos debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas generadas por ambas instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman, y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

