Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 386/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100234
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:661
Núm. Roj: SAP J 661/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 263
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 349 del año 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº
4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 386 del año 2.014 , a instancia de D.
Secundino , D. Carlos Daniel , D. Alberto , D. Carlos , Dª Fátima , D. Eutimio y DON Indalecio ,
representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez, y defendido por
el Letrado D. Eduardo W. Sánchez Godoy; contra ARECHA SIGLO XXI, S.L. , representado en la instancia y
en esta alzada por la Procuradora Dª Asunción Santa Olalla Montañes, y defendido por el Letrado D. Rafael
Luque Moreno.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 13 de Febrero de 2.014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada en representación de D. Secundino , D. Carlos Daniel , D.
Alberto , D. Carlos , Dª Fátima , D. Eutimio y D. Indalecio contra ARECHA SIGLO XXI debo condenar a ésta a abonar a D. Secundino 25.650 euros; a D. Carlos Daniel 30.000 euros; a Dª Fátima 25.000 euros; a D. Alberto 20.000 euros; a D. Carlos la cantidad de 18.000 euros; a D. Eutimio 24.150 euros y a D. Indalecio la cantidad de 14.900 euros. Además a D. Carlos Daniel , Dª Fátima , D. Secundino y D.
Alberto la cantidad de 180'36 euros por honorarios de la procuradora Sra. Adelaida ; a D. Carlos Daniel , D. Secundino y D. Alberto la cantidad de 3.199'40 euros por honorarios del letrado Sr. Rafael ; a Dª Fátima 3.199'40 euros por honorarios de la letrada Sra. Genoveva ; a D. Carlos la cantidad de 180'36 euros por honorario del procurador Sr. Codes y la cantidad de 2.570'04 por honorarios del letrado Sr. Enrique y a D. Eutimio la cantidad de 180'36 euros por honorario del procurador Sr. Jenaro y 2.570'04 por honorarios del letrado Sr. Rodrigo .
Todo ello más los intereses procesales y con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Arecha Siglo XXI, S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandantes, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Junio de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega.
SE RECHAZAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estiman las acciones personales de reclamación de cantidad acumuladas ejercitadas por los actores en base a la responsabilidad ex lege de la mercantil demandada Arecha Siglo XXI S.L. como administradora a su vez de OLIVAUTO S.A.U., prevista en el art. 367 y demás concordantes del TR de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por RDLegis. 1/2010, de 2 de julio, al entender que las deudas que se le reclaman son posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución prevista en el art. 363.1 e), al tener pérdidas ya en febrero de 2.012 que dejaban reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social, se alza la representación de la demandada insistiendo en los mismos motivos de oposición ya rechazados en la instancia, esto es, que el nacimiento de la obligación social se ha de remontar entre los meses de septiembre de 2.008 a enero de 2.009 en los que se entregó el dinero por los actores para la compra de los respectivos vehículos sin que les fueran entregados estos y no a la firmeza de la sentencia penal que se produce con la resolución del Tribunal Supremo rechazando el recurso de casación que reiteraba la responsabilidad civil subsidiaria de OLIVAUTO, confirmando así la sentencia dictada por la Secc. 3ª de esta Audiencia Provincial en la que se declaraba aquella por la comisión de un delito de apropiación indebida y varios de falsedad documental por un comercial de dicha empresa, habiéndose originado la deuda por tanto con bastante anterioridad a la fecha que se fija concurría causa de disolución, por lo que no procede declarar responsabilidad alguna de la apelante, que además fue nombrada administradora con bastante posterioridad en noviembre de 2.011; mantiene igualmente, que fundándose la pretensión actora en el ejercicio de dos acciones acumuladas, la prevista en el art. 236 y concordantes de la LSC y en la prevista en el art. 367 de dicha ley , no debió ser estimada en su totalidad ni por ello proceder la condena en costas, al entender que la primera fue desestimada.Finalmente, tacha a la resolución recurrida de incongruente, denunciando la infracción del art. 218 LEC , pues si se constata la causa de disolución con relación a las cuentas del ejercicio de 2.012, las mismas se aprobaron el 30-6-13 y depositaron en el Registro Mercantil en Septiembre de ese mismo año, luego no fue hasta ese momento o al menos hasta fecha posterior al cierre del referido ejercicio, cuando se pudo conocer y constatar la concurrencia de la causa de disolución, surgiendo entonces para el Administrador la obligación de promover en el plazo de dos meses la misma, de modo que si la obligación surgió en febrero de 2.012, habrá de concluir es de fecha anterior a la de la concurrencia de la causa de disolución.
Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir de la naturaleza y fundamento de la acción de responsabilidad exigida por los actores a la Administradora, debiendo recordar pues que la finalidad perseguida por los artículos 105 de la LSRL y 260 del TRLSA y lo mismo hoy por el 367 del TR de la LSC es, como se alega en el escrito de apelación, prevenir que la sociedad siga contrayendo nuevos compromisos que le obliguen y que con toda probabilidad no podría atender, estando ya incursa en causa de disolución, cuando lo que debería haberse hecho es no seguir operando en el tráfico mercantil sino emprender los trámites legales para hacer efectiva su definitiva liquidación (o hacer lo necesario para remover la concurrencia del motivo que hacía exigible la disolución). El incumplimiento de la obligación que le impone la ley de impulsar en tales circunstancias la disolución social conlleva un severo régimen de responsabilidad para el administrador que no vele por ello.
Por ello, el art. 262.5 del TR de la LSA , no perseguía que, en última instancia, los impagos en que pudiera incurrir una sociedad tuvieran que cubrirlos sus administradores sino que por éstos se reaccionara para prevenir que en el tráfico mercantil puedan seguir operando entidades carentes de viabilidad. Si el administrador pasa a responder ante terceros afectados (los acreedores impagados) del pago de las deudas sociales, a tenor de dicha previsión legal, es precisamente a causa del incumplimiento de determinadas obligaciones propias de su cargo, de modo que el comportamiento omisivo que entraña una dejación en las mismas lleva aparejada la incursión en responsabilidad. Como ha tenido ocasión de explicar la jurisprudencia ( SSTS de 28 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007 ) la aplicación de este régimen de responsabilidad del administrador social 'no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma'. Como enseña, además, la STS de 20 de febrero de 2007 (y en el mismo sentido se reiteró en la de 14 de mayo de 2.007): 'La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que (...) nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002 , entre otras)'.
Y es precisamente, porque se trata de evitar atribuyendo esa responsabilidad solidaria a los administradores sociales, la contracción de nuevos compromisos por la Sociedad pese a estar incursa en causa de disolución para no defraudar las legítimas expectativas de los contratantes acreedores, por lo que la jurisprudencia en interpretación del art. 367 LSC, SSTS de 27-9-2010 , 17-3- 2011 y 23-11-2011 , vienen a mitigar la misma en el sentido de exonerar al Administrador cuando la acreedora tuviera conocimiento del estado de insolvencia de la sociedad y además concurran circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe, esto es, en determinados supuestos y atendiendo a las circunstancias concurrentes ha introducido limitaciones para la viabilidad de esa acción de responsabilidad 'ex lege' de los administradores que establece el art. 262-5 LSA , mitigando el rigor de este precepto acudiendo al principio general del derecho en virtud del cual nadie puede ejercitar sus derechos contraviniendo las exigencias de la buena fe, y a la doctrina del abuso del derecho ( art. 7-1 y 7-2 Cc ) estableciendo así un límite que permite rechazar la reclamación cuando en base a las concretas circunstancias concurrentes la actuación del acreedor puede calificarse como abusiva y contraria a la buena fe, aun cuando la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, SSTS de 13 de abril y 18 de junio de 2012 o la de 4 de diciembre de 2013 que, con cita de las anteriores, viene a reiterar que no basta con que se acredite el efectivo conocimiento por parte del acreedor de la situación financiera deficitaria que atraviesa la sociedad al tiempo en que contrata con ella, sino que es preciso analizar si concurre una situación de abuso por parte del acreedor al dirigir su reclamación contra los administradores.
Tercero.- Partiendo de las consideraciones jurisprudenciales expuestas, no podemos compartir la tesis mantenida en la instancia, pues la acción de responsabilidad que aquí se ejercita no se basa en ninguna nueva obligación contraída por la sociedad -de la que la ARRECHA SIGLO XXI es administradora desde el 3-11-11- con los actores tras la existencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) (haber incurrido en pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso), pues ese es el sentido que se ha de dar a la expresión recogida en el art. 367 LSC, cuando establece que 'Responderán solidariamente -los administradores- de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución...' y no el que se haya declarado la obligación de indemnizar como responsable civil subsidiaria en un procedimiento penal, pues aunque efectivamente a tenor de lo dispuesto en el art. 1.092 y los correspondientes arts. del Código Penal a los que se remite, la responsabilidad civil subsidiaria de la demandada no pudiera ser declarada sino tras el procedimiento penal pertinente - art. 1 LECrim .- y mediante sentencia firme - art. 3 CP y 24.2 CE -, en este caso el Auto del TS de 16-2-12 rechazando el recurso de casación interpuesto, previa declaración en la misma de la responsabilidad penal y civil directa del acusado empleado de aquella - art. 116 y 120.4 CP - ello no puede implicar lógicamente, al menos a los efectos del art. 367 LSC citado, que se pueda equiparar como hace el Juzgador tal pronunciamiento de responsabilidad civil subsidiaria a la adquisición de un compromiso contractual voluntario o concertación de cualquier tipo de relación jurídica o negocial por la Sociedad de la que el Administrador tenga conciencia no va a poder atender o responder al estar incursa la entidad en causa legal de disolución como la aquí invocada, o dicho de otro modo, a la realización de una nueva o nuevas operaciones con conocimiento de la previa concurrencia de dicha causa de disolución y por ende la escasa o nula viabilidad de la empresa, que es lo que con tan severo régimen de responsabilidad solidaria establecido para el Administrador trata evitar el Legislador, máxime si atendemos a que según la misma jurisprudencia expuesta y como expone la apelante, la determinación de dicha responsabilidad habrá de ser objeto de una interpretación restrictiva.
Por tales razones y no tratándose pues de una obligación o deuda adquirida ex novo, sino de una deuda sobre la que no existe discusión alguna originada a raíz de las varias operaciones de compraventa de vehículos concertadas con los actores por el Sr. Pareja Olías desde septiembre de 2.008 hasta enero de 2.009, en la que no consta concurriese la causa de disolución invocada pues como se aclara en el propio escrito de apelación y se ponía de manifiesto, las pérdidas de OLIVAUTO SAU se remontaban según los balances trimestrales de agosto de 2.010 a junio de 2.011 y Cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2.011 -docs. nº 6 y 7 aportados con la demanda- a ese primer ejercicio referido posterior en cualquier no al nombramiento de la demandada como administradora, sino a la realización de las operaciones y originación de las deudas ahora reclamadas, es por lo que habrá de rechazarse necesariamente el nacimiento de la responsabilidad pretendida.
Procede pues por lo expuesto y sin necesidad de entrar en el estudio del resto de los motivos entendemos que subsidiarios al analizado, la desestimación de la apelación interpuesta e implicando la misma la desestimación de la demanda presentada, habrá de modificarse igualmente a tenor del criterio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , el pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la instancia que habrán de ser de cargo de la parte actora.
Cuarto.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 13-2-14 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 349 del año 2.013,debemos revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar, desestimando la demanda presentada por la representación de D Secundino y otros, contra ARECHA SIGLO XXI S.L., debemos absolver a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella, con imposición a los actores de las costas causadas en la instancia y sin que proceda hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada; procede la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0386 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
