Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 263/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4671/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 263/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION: 4671/13-S
AUTOS Nº : 393/10
En Sevilla, a 28 de abril de 2014.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 393/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de Sevilla, promovidos por la entidad Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. José María Romero Díaz, contra la entidad Groupama S.A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Penella Rivas, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de junio de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: Que desestimando la demanda promovida por HELVETIA SEGUROS S.A. contra GROUPAMA SA debo absolver y absuelvo al demandado de la referida demanda y las pretensiones contenidas en la misma, condenando al demandante al pago de las costas procesales.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don José María Romero Díaz, en nombre y representación de la entidad Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se presentó demanda contra la entidad Groupama. S.A., interesando que se le condenase al pago de 4.451 euros, importe de los daños producidos en el jardín y en la instalación eléctrica del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Castilleja de la Cuesta, propiedad de Doña Vicenta , con seguro concertado con la actora, a consecuencia del incendio que se produjo en el inmueble colindante de CALLE001 núm. NUM001 , propiedad de Don Apolonio , quien tenía concertado seguro con la demandada. La cual, en el trámite oportuno se opuso a los hechos, negaba que el incendio se hubiera iniciado en el inmueble que aseguraba, y falta de legitimación activa al no quedar acreditado el seguro y que la actora hubiera abonado la indemnización que reclamaba. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la falta de legitimación activa. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- En los términos que se plantea la falta de legitimación de la actora, por parte de la demandada, y que ha sido acogida por la Sentencia recurrida, es evidente que no se refiere a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico- procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: 'en puridad, esta falta de legitimación activa 'ad causam' del actor se diferencia de la 'ad processum' en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : 'Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : 'se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta''.
TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, es incuestionable que la entidad actora está ejercitando la acción de repetición que regula el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que dispone, al regular este derecho de repetición, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En este supuesto, es más que evidente que estamos ante una cesión de crédito, que supone que éste se transmita en toda su integridad, extensión y contenido, colocándose la entidad aseguradora en la misma posición jurídica que tenía el asegurado, para efectuar la oportuna reclamación frente al responsable del siniestro, es decir, tendrá las mismas acciones y deberá soportar todas las excepciones que puedan oponerle como si fuera el asegurado. Ello obedece a que se trata de una subrogación, es decir, de sustitución en la relación jurídica surgida a consecuencia de los daños derivados del incendio que se produce en la vivienda del demandado el día 18 de noviembre de 2.009.
Consecuente con ello, a la parte actora, decididamente, le corresponderá acreditar tanto la relación contractual que le vincula con Doña Vicenta , como que le ha abonado el importe de los perjuicios que reclama en la presente litis.
Es cierto que no se ha aportado ni la plasmación documental del contrato de seguro, es decir, del acuerdo de voluntades, ni un documento público que advere la titularidad dominical de la Sra. Vicenta , respecto del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Castilleja de la Cuesta, pero tras un renovado examen de los autos, valorada en conjunto la prueba practicada, entendemos que las cuestiones trascendentales para considerar legitimada a la actora, en orden a ejercitar la acción a que se contrae la presente litis, quedan adecuadamente acreditadas.
En cuanto a la relación contractual, es decir, la existencia de un contrato de seguro, porque así se desprende de la documental aportada por la parte actora, singularmente del documento obrante al folio 16 de los autos, en el que se refleja quien es el tomador del seguro, es decir, la Sra. Vicenta ; del folio 22, en el que aparece el número de póliza; y del documento obrante al folio 38, en el que aparece que se trata de un póliza de seguro de hogar, en el que la asegurada y tomadora es la Sra. Vicenta . Ello es lo trascendente a efecto de sustentar la relación contractual de la que deriva la legitimidad de la actora para efectuar la reclamación a que se contrae la presente litis, es decir, que la Sra. Vicenta sea parte del contrato de seguro, junto con la actora, en su condición de asegurada, y que el inmueble de CALLE000 , sea el objeto de cobertura, cuestión que se deduce meridianamente de dicha documentación. Si no es en ese sentido, no sería comprensible la actuación por parte de la actora, que en otras circunstancias no hubiera realizado, ni una inspección ocular mediante perito, que procede a valorar los daños, ni abonado la cuantía fijada en dicho informe a la Sra. Vicenta , extremo este último que reconoció explícitamente en el acto de la vista, reiteró cuando reconoció su firma estampada en el finiquito obrante al folio 38 de los autos, y ratificó su contenido. Además, la actora realizó directamente las reparaciones de las instalaciones eléctricas que resultaron afectadas por el incendio, mediante empresa del sector, como expresamente reconoció la Sra. Vicenta , y así se deduce de los documentos obrantes a los folios 36 y 37 de los autos.
El hecho de que sea o no propietaria la Sra. Vicenta del citado inmueble, es una cuestión secundaria y en gran medida indiferente para los presentes autos.
Desde luego sí queda acreditado que es su domicilio, como así se recoge en la denuncia presentada ante la Guardia Civil, cuya veracidad no se ha puesto en duda por la parte demandada, y, que en cualquier caso, ha de gozar de una presunción de veracidad, si tenemos en cuenta las consecuencias penales de faltar a la verdad en ese documento público. Esta condición, es decir, residir en dicho inmueble, es suficiente para poder formalizar el contrato de seguro con la actora, y que en caso de que se den algunos de los riesgos cubiertos, tenga la consideración de perjudicada, a los efectos de la relación contractual, con las consiguientes consecuencias indemnizatorias, como ocurre en los presentes autos.
Por tanto, ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación alegada.
CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, esta acción reconocida a la entidad aseguradora, por vía de repetición, supone que ejercite la acción que le correspondería a su asegurada, es decir, una acción de responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , que dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las partes mediara, previamente, ningún tipo de relación. Su admisión va a depender, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, de que concurran los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Esta rresponsabilidad no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, SSTS de 22-4-87 , 7-12-87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: 'En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar', por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 : 'Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real'.
De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, es una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal, se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.
Esta adecuación de la responsabilidad extracontractual hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno, permite a su autor excluir la responsabilidad, siempre que acredite que se adoptaron todas las medidas necesarias y previsibles para evitar el daño. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1.999 declara que: 'En supuestos como el que nos ocupa hace aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo ( SS. de 24-1-1992 , 11-2-1992 , 10-3 y 9-7-1994 , 8-4 y 7-11- 1996), y obliga a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudencial, el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo establecido lleva en sí mismo y resultan previsibles, con las mayores posibilidades de evitarlos, si las prevenciones aseguradoras que se adopten resultan las técnicamente adecuadas por su capacidad y eficacia', en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 16 de mayo de 2.001nos dice que: 'Esta Sala tiene declarado, en sentencia de 20 de junio de 1994 , que 'la persona a quién se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume 'iuris tantum' y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia';'.
La inversión de la carga de la prueba, incide en la misma idea, de modo que el actor lo único que ha de acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, y se presume que la conducta es negligente, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que el demandado es el que ha de acreditar que actuó correctamente, es decir, nos encontramos con una presunción iuris tantum, y será éste el que tiene que destruirla y acreditar que su conducta fue diligente, pero ha de tenerse en cuenta que la inversión de la carga de la prueba nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva.
En todo caso, será necesario la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). La Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: 'para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994 )', en parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 declara que: 'la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ('condictio sine que non'), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)'.
En síntesis, como señala la Sentencia de 27 de febrero de 2.003 : 'Manifestación de la nueva tendencia en materia de responsabilidad civil consiste en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de víctimas de sucesos dañosos. Basta señalar que, como no podía menos de ser, atendidos los términos del artículo 1902 y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil, al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios. Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado de hecho una vigorosa conmoción'.
QUINTO.- Estas consideraciones son plenamente aplicables a los supuestos en los que se ejercita la acción de responsabilidad civil como consecuencia de daños producidos por un incendio, como ocurre en la presente litis. Así la Sentencia de 27 de febrero de 2.003 declara que: 'en el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño. Así, la Sentencia de 22 de mayo de 1999 , expresa: 'aquéllos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro'. Y la de 31 de enero de 2000dice: 'ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder'. Y añade, para el caso concreto, luego aplicable a todo caso: 'los actores, en suma, han de probar, y así lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca''. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 30-4-12 , 9-7-94 , 13-6-98 y 30-7-98 . Más concretamente, la Sentencia de 20 de mayo de 2.005 declara que: 'Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS. 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS. 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- ( SS. 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo -incluso- alguna Sentencia (S. 24 octubre 1987 EDJ1987/7673 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio.
Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS. 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y 'que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio' ( SS. 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S. 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S. 31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S. 23 noviembre 2004) del demandado.
Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S. 29 abril 2002).
La aplicación de la doctrina expuesta resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1.563 CC dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya', lo que supone establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad ( SS. 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2000 )'.
En definitiva, de esta doctrina jurisprudencial se deduce que a la entidad actora le corresponderá acreditar la realidad del incendio, más concretamente que se propagó al inmueble que aseguraba desde el inmueble asegurado por la demandada, y los daños que reclama, mientras que a esta última entidad, en principio, desde luego en cuanto al hecho del incendio, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, deberá acreditar que se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, únicos supuestos en los que quedaría excluida su responsabilidad.
De las pruebas practicadas en los autos, es pacifico que queda demostrado que el incendio se inició en el inmueble de CALLE001 núm. NUM001 , hasta el extremo de que así se recoge en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, emitido por el Sr. Hugo , folio 68, aclarando en el acto de la vista que se inició en la hojarasca acumulada en el jardín del inmueble asegurado por la demandada. Todo ello, sin que se haya demostrado, ni siquiera alegado, que estemos ante un hecho que deba calificarse como fortuito o fuerza mayor.
En cuanto al importe de los daños, ha de concederse la cuantía reclamada, al no haberse practicado prueba que desvirtúe las conclusiones que se obtienen del informe emitido por el Sr. Lorenzo , aportado con la demanda. El informe que emitió Don. Hugo , y que se aportó con la contestación de la demanda, no contiene la menor referencia a los conceptos reclamados por la actora, pese a que pudo tener en su poder el aportado con la demanda. Es en el acto de la vista, donde realiza determinadas criticas a la valoración que contiene aquel informe que, valoradas con arreglo a la regla de la sana crítica, no pueden tenerse en cuenta. Y no pueden valorarse, porque carecieron de la oportuna concreción. Así en su informe se afirma que talar y retirar diez cipreses, se ha de valorar en 370 euros, sin embargo, ante aclaraciones interesadas por el Sr. Letrado de la parte actora, afirmó que el valor de cortar y retirar el ciprés que se quemó en la vivienda de la Sra. Vicenta , incluida la cuba de retirada y el transporte, podía ascender a 300 o 400 euros, es decir, uno solo más que diez, con lo cual, se ignora si en esa partida que recoge en su informe, se recoge este árbol o se refiere a otros de la finca donde se originó el incendio y de otras colindantes que también resultaron afectadas. Afirmó que cuando ve el citado árbol, que lo hace desde la finca donde se originó el incendio, ya estaba talado. Agregó que no alcanzaba los quince metros de altura, aunque no fue capaz de justificar la medición que él entendía correcta. El hecho de que viera a una sola persona cortándolo, no es indicador de que fuera necesaria solo una o dos personas para talarlo, lo cual, aclaró que él no presenció. Para llegar a dicha conclusión, se debería haber presenciado dicha actividad o, al menos, describir minuciosamente las labores a realizar, de modo que quedase adecuadamente acreditado que emplear cuatro o cinco personas, para dicha labor, era desproporcionado a todos los efectos.
En el mismo sentido, de indefinición e incorrección, se expresa el Sr. Hugo respecto del toldo. Qué tenga un determinado valor el metro cuadrado de toldo, confeccionado e instalado, es importante para concretar el valor de los daños, pero será necesario conocer cuántos metros han resultado afectados, y muy singularmente si es posible la reparación parcial o ha de procederse a su sustitución completa. Esto último es lo habitual, dada la decoloración que se produce por el efecto de los agentes climáticos en la tela, que actualmente son de una calidad excelente que le permite aguantar no ocho años como aseguró Don. Hugo , sino muchos más, si las condiciones de cuidado, estanqueidad en invierno, etc., son adecuadas y correctas, pero siempre se nota el paso del tiempo, además, no se puede olvidar las diferentes tintadas. Qué el toldo llevase instalado una serie de años, no supone que deba soportar el perjudicado una cierta depreciación, dado que se trata de reparar un daño producido, como es la perdida parcial o total de ese elemento del inmueble, dependiendo de que sea posible la reparación parcial o sea necesaria su plena sustitución.
En conclusión, la parte demandada no ha aportado preuba adecuada para desvirtuar las conclusiones que se obtienen con el informe aportado con la demanda, de modo que procede acoger en su integridad la indemnización reclamada, que fue abonada a su asegurada por parte de la actora.
SEXTO.- Singular mención requiere la petición de la actora de que se le concedan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .
Debemos recordar que siempre la acción ejercitada por la aseguradora tendrá como límite la indemnización que ha satisfecho, como expresamente dispone el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
Especialmente, por lo que se refiere a los intereses, no procede conceder los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que esta norma se los reconoce exclusivamente a los perjudicados, condición que no puede atribuirse a la entidad aseguradora, ya que ejercita la acción subrogatoria que le concede el artículo 43, que legitima a la aseguradora por haber satisfecho previamente los daños y perjuicios, en virtud del seguro concertado con su asegurado, pero por un hecho del que es responsable un tercero. Consecuencia de ello, es que la entidad aseguradora estará legitimada para efectuar la oportuna reclamación frente al responsable, pero con el límite de lo que ha abonado, sí esos intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no se los ha satisfecho a su asegurado. Ante ello, es notorio que no está legitimada para reclamárselo al responsable de los hechos. En este sentido, es unánime la jurisprudencia, pudiendo destacarse la Sentencia de 30 de marzo de 2.010 cuando declara que: 'La cuestión no era pacífica ni en la jurisprudencia de esta Sala, ni en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, la sentencia de 5 de febrero de 2009 (recurso 2352/2003 ) expone las contradicciones jurisprudenciales y sienta la doctrina que ahora se reitera: ' El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .'
Los argumentos que apoyan esta posición los expresa dicha sentencia y se aceptan en ésta; son los siguientes:
'A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007, RC núm. 382/2000 ).
Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .
B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .
C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20.2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.'
En definitiva, el fundamento de la subrogación legal del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro es evitar un triple efecto perverso: que el asegurado se enriquezca ilícitamente si percibe la indemnización del responsable y de su aseguradora, que el verdadero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño y que la aseguradora deba pagar lo que otro ha provocado. Y el fundamento del interés moratorio, con carácter punitivo, que impone el artículo 20 de la misma ley , se halla en la protección a la parte más débil de la relación jurídica, que no es otra que el perjudicado que ha sufrido el siniestro y debe percibir la indemnización que le corresponde por razón del contrato de seguro que celebró y cuyo pago con retraso aumenta su perjuicio; por ello, la aseguradora se ve conminada al pago y el asegurado se ve compensado por el retraso. Ante todo ello, los intereses tan duros como los del artículo 20 no deben tener aplicación cuando, en el ejercicio de la acción del artículo 43, es una aseguradora la que percibe la indemnización que pagó en su día al perjudicado'.
En consecuencia, esta pretensión no puede acogerse.
SÉPTIMO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, procede condenar a la entidad Groupama. S.A., al pago de 4.451,22 euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y sin pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Romero Díaz, en nombre y representación de la entidad Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 21 de Sevilla , en los Autos de Juicio Ordinario nº. 393/10; la debemos revocar y revocamos; y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad Groupama S.A., al pago de 4.451,22 Euros, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y sin pronuncimiento sobre las costas de ambas instancias.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

