Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 783/2013 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 783/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1218/2012
S E N T E N C I A núm. 263/15
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1218/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de Eva quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eva contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de septiembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMARla demanda formulada en su día por Doña Eva contra CATALUNYA BANC, ABSOLVIENDOa ésta última de todos los pedimentos deducidos en su contra en este pleito e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas en el mismo. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eva y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado tres de junio de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Dª Eva se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1218/2012 de los de ese Juzgado.
La referida resolución desestimó la demanda presentada por la apelante y mediante la cual, tras el desistimiento en relación con otras acciones inicialmente acumuladas ( vid. escrito de 3 de septiembre de 2013), se ejercitó únicamente acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial que cifra en la suma de 27.841,14.-euros derivado del incumplimiento contractual que la actora imputa a la demandada, CATALUNYA BANC.S.A., (antes CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA), incumplimiento que vendría integrado por la falta de prestación por parte de la demandada de información adecuada y suficiente con motivo de la adquisición por la actora en octubre de 1999 de obligaciones subordinadas de dicha entidad.
La resolución de primera instancia desestima la demanda sobre la base, en síntesis, de los siguientes argumentos: (i) que la acción en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la demandada no era una acción autónoma sino vinculada a la acción resolutoria también ejercitada y que, como quiera que el contrato se ha extinguido por venta de las acciones al Fondo de Garantía, ya no se impetra la resolución no siendo viable la acción indemnizatoria anudada a la anterior ni tampoco una autónoma por impedirlo lo dispuesto en los arts. 411 y cc. de la LEC ; (ii) en todo caso, por estimar que, aunque fuera viable dicha acción, lo que no existió entre las partes es un contrato de arrendamiento de servicios, ya de asesoramiento, ya de gestión de cartera, sino a lo sumo de mandato ceñido a las órdenes de compra, con lo que no se pueden entender incumplidas las, inexistentes a criterio de la juzgadora, funciones de asesoramiento obligaciones; (iii) por considerar suficiente la información proporcionada por los empleados de la entidad bancaria a la actora en relación con el producto ofertado siendo, además, que esta última, aunque con la consideración legal de inversor minorista, había contratado con anterioridad otros productos financieros; (iv) por aplicación de la teoría de los actos propios pues la actora no ha planteado acciones sino hasta doce años después de haber adquiridos la deuda; y (v) por entender que los problemas de realización de los productos financieros que nos ocupan se deben a una evolución de los mercados imprevisible para la entidad bancaria.
La apelante, Sra. Eva sustenta su recurso criticando tanto la inadmisión o inviabilidad apreciada por la juzgadora de instancia de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, como la calificación contractual que la misma efectúa de las relaciones existentes entre las partes, que a criterio de la recurrente no se restringen a un mero mandato. Asimismo, invoca error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en cuanto a los deberes de información que incumbían a la entidad bancaria y en lo relativo la relación de causalidad entre el incumplimiento denunciado de esos deberes y el daño causado, medido este en términos de pérdida de la inversión después de la venta.
CATALUNYA BANC se opone al recurso interpuesto de contario mostrando su conformidad con los argumentos recogidos en la resolución recurrida. Así, considera inasumible en este caso el ejercicio autónomo de la acción indemnizatoria, niega incumplimiento de los deberes legales de información que le sea imputable y defiende (i)que no existe nexo causal entre el daño sufrido por la demandante y la conducta de la entidad bancaria, (ii) que el contrato de compraventa de deuda subordinada es perfecto, estaba jurídicamente consumado y, además, fue confirmado por la actora con sus actos posteriores y, por último, (iii) que la demandante procedió a vender las acciones canjeadas con posterioridad, de manera voluntaria.
Solicita, en suma, que, con desestimación del recurso, se confirme en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.-Partiendo de los anteriores antecedentes, y tras la revisión en esta alzada de la prueba practicada, debemos considerar acreditados los siguientes hechos, que resultan esencialmente de la documentación que obra en autos, muchos de ellos no controvertidos, y de los que se debe partir para la resolución del recurso.
1º- La actora, DÑA. Eva , era titular de 100 títulos de la primera emisión de obligaciones de deuda subordinada de CAIXA CATALUNYA por importe nominal de 60.101.-euros en virtud de las órdenes de compra dads el día 28 de octubre de 1.999.
2º.- Cuando contrató dicho producto, DÑA. Eva contaba con 57 años de edad y no había llegado a finalizar estudios primarios.
Además, consta que la actora había enviudado unos meses antes (su esposo falleció el 28 de diciembre de 1998) siendo que, en vida de este último, que era taxista de profesión, DÑA. Eva había sido ama de casa.
Desde el fallecimiento de su esposo, para completar sus ingresos, se empleó como limpiadora.
3º.-Fueron los empleados de la entidad bancaria ahora apelada, concretamente el Sr. Rogelio , quien ha intervenido como testigo, quienes ofrecieron el producto a la Sra. Eva recomendando la suscripción de deuda presentándolo como un producto conservador de alta rentabilidad (así lo reconoce el referido testigo en diversos momentos de su declaración, por ejemplo, mins. 10:38, 12:56, 15:13, 16:38)
4º.-La única documentación recibida por la adquirente estaba constituida por las órdenes de compra de la deuda (docs. 1 a 4 de la demanda) y por la libreta de movimientos (doc. nº 5).
5º.- En el año 2013, por razón de la crisis económica, se produjo la intervención del FROB que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada y, el 9 de julio de ese mismo año, la actora, sin renunciar a reclamar la diferencia, vendió sus acciones ( vid. escrito a los folios 413 y ss.) por la suma de 32.259,86.-euros, esto es, con pérdida respecto del capital invertido- que, recordemos, era de 60.101.-euros- de 27.841,14.-euros, que es la suma que se reclama.
6º.-Tras esa venta, y mediante el mismo escrito antes reseñado, la actora desistió de la prosecución de las acciones de nulidad y resolución contractual, manteniendo la acción en reclamación de indemnización por incumplimiento a la que finalmente se ha ceñido la controversia, también en esta alzada.
TERCERO.-A la vista de los anteriores datos, debemos avanzar que no compartimos compartir los razonamientos expuestos por la juzgadora de primer grado en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, cuya resolución debemos revocar acogiendo las alegaciones vertidas en el recurso.
Por lo que se refiere a la viabilidad de la acción indemnizatoria mantenida y como una acción autónoma no podemos compartir la tesis que apunta la juzgadora de instancia. Estimamos que la actora, bien es cierto que con carácter subsidiario a la acción de nulidad radical y de nulidad relativa de las que luego desistió, ejercitó una acción mediante la que se pretendía denunciar el incumplimiento de la entidad bancaria demandada de su deberes de información adecuada y suficiente que le son legalmente exigibles y que, sobre dicho sustrato fáctico, que no se ha visto modificado, interesaba dos consecuencias jurídicas, la resolución contractual y la indemnización.
La Ley permite ( y así art. 1124 del Código Civil ) que tales consecuencias se impetren acumuladamente, en cuanto traen causa del incumplimiento denunciado, pero nada obsta a que se mantenga la pretensión en cuanto a una sola de esas consecuencias, pues ni supone una variación de la causa de pedir ni, por ende, engendra indefensión alguna para la demandada, aquí apelada. Máxime teniendo en cuenta, por lo que a la pretensión indemnizatoria respecta, que las contravenciones de los deberes legalmente impuestos y las contravenciones, dolosas y culposas, de los contratos constituyen per se fuentes de responsabilidad que habilitan para reclamar una indemnización ( ex. arts. 1089 y 1101 del Código Civil ).
CUARTO.-Sentado lo anterior y entrando por tanto a conocer de la acción ejercitada, la controversia se centra en determinar a si CATALUNYA BANC (CAIXA CATALUNYA) incumplió o no sus deberes de legales de información a la actora en la contratación de la deuda subordinada.
Para ello, la primera de las cuestiones objeto de debate pasa por establecer la naturaleza jurídica de la relación que unía a las partes. A este respecto, en primer término, la demandad, en tesis que es acogida la juez a quo, niega que asesorara a los adquirentes pues entre sus obligaciones ni estaba ni se pactó la prestación de un servicio de asesoramiento financiero.
Discrepamos de tal calificación. Como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones anteriores, a estos efectos es necesario tener en cuenta que, atendiendo a los criterios recogidos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 y conforme resulta de la doctrina recogida en la STJUE de 30 de mayo de 2013 (dictada con ocasión de un swap pero extrapolable al supuesto de autos), debe englobarse dentro del asesoramiento financiero a toda recomendación realizada por la entidad financiera de suscribir un instrumento financiero (como sin duda lo es la deuda subordinada) ' que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público', doctrina seguida también por las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 .
En el supuesto de autos es claro, y así lo indica hasta la saciedad el testigo Sr. Rogelio que fue quien en nombre de CAIXA CATALUNYA negoció con la actora la adquisición de deuda subordinada, que la adquisición de dicho producto financiero por la actora fue fruto de una recomendación del banco, que fue quien tuvo la iniciativa y quien propuso la inversión.
Por lo tanto, es forzoso concluir que la iniciativa de la contratación de este concreto producto fue de la entidad financiera
En conclusión, en contra de lo que se afirma en al sentencia e primer grado, entendemos que en lo relativo a la actuación de la entidad financiera es claro que la misma no se limitó a una intermediación comercial ni a la ejecución de un mero mandato de ejecución de una orden de compra, sino que se trató de un asesoramiento financiero por cuanto se produjo una recomendación personalizada, directa, especifica y efectiva hacia un producto en concreto, las obligaciones subordinadas, cuya complejidad era desconocida para la actora.
En segundo lugar se deben señalar las notas características de la deuda subordinada y de la normativa que le es aplicable.
Las obligaciones subordinadas comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Las obligaciones subordinadas se emiten conforme a la Ley del Mercado de Valores, 24/1988 de 28 de julio y se refiere a ellas el articulo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Comparten con las participaciones preferentes la definición de 'híbrido financiero', entendiendo por tal, una vía de financiación empresarial a largo plazo, a mitad de camino entre las acciones y los bonos. Ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, y se diferencian, entre otros aspectos, en que en caso de concurso de acreedores la prioridad en la prelación de créditos es distinta, siguiéndose el siguiente orden: tras los acreedores con privilegio y los comunes, tienen prioridad las obligaciones subordinadas frente a las participaciones preferentes.
Obedecen al propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros. Son productos de renta fija a largo plazo que conllevan un alto riesgo pues, del mismo modo que sucede con las participaciones preferentes, no están cubiertas por el Fondo de Garantía de Depósitos y dependen directamente de la solvencia de la entidad, de modo que si la entidad financiera no alcanza un nivel de solvencia determinado o entra en pérdidas, el inversor no obtiene el rendimiento pactado, y como se ha dicho, no tienen en caso de liquidación ninguna preferencia.
De esa configuración y del régimen regulador aplicable se derivan, como también hemos tenido ocasión de exponer en supuestos similares, dos consecuencias jurídicas fundamentales que resultan relevantes en el presente caso.
La primer de ellas es que permite calificar la adquisición de participaciones preferentes como contrato 'complejo' desde un punto de vista legal, es decir, no sólo como consideración doctrinal o judicial. Se trata de productos que comportan un riesgo desproporcionado y no querido por clientes conservadores y minoristas.
La segunda consecuencia jurídica de la aplicación de las citadas normas a este tipo de contratos determina la exigibilidad a quien los ofrece en el mercado de las especiales obligaciones informativas que se prevén en tales textos legales y que, en líneas generales, tienden a imponer a las entidades que ofrecen estos productos financieros una conducta informativa que permita asegurar que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa.
Conviene mencionar que el Tribunal Supremo ( TS), en Sentencia de Pleno de 18 de abril de 2013 , ha concretado cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV; en este sentido el TS establece doctrina que le lleva a considerar que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito' , para concretar a continuación que deben facilitar 'información completa y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en la información' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'. Además, el TS expresamente indica que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad, no bastando, para tener por cumplida esta obligación de información, con la posibilidad de acceso- pues no consta que fueran efectivamente entregados- a los folletos, trípticos o fichas de descripción del producto.
Abundando en esta idea, la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 (cuya doctrina es seguida por otras posteriores) indica expresamente que esa complejidad y la asimetría de la relación del inversor de carácter minorista y las entidades financieras determinan la exigencia de una especial protección; necesidad de protección que, como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2015 ( S. 16ª) ' se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros' en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar'
Las anteriores normas determinan, además, que corresponda a la entidad bancaria la carga de acreditar que proporcionó al cliente la información que exigen dichos preceptos, es decir, por una elemental aplicación del principio de facilidad probatoria (ex. art. 217 LEC ), la carga de la prueba de la información facilitada al cliente corresponde a quien se ampara en la realidad de dicha información.
En este sentido, es necesario poner de manifiesto, como hemos avanzado al señalar los hechos que consideramos acreditados y como de hecho admite la resolución recurrida, que la adquisición solo consta documentada en las órdenes de compra de la y la libreta relativa a los títulos adquiridos, documentos en donde no constaba mención alguna a las características del producto a las que hemos hecho referencia, especialmente no se menciona el hecho de que se trata de un producto a perpetuidad y que opera en el mercado secundario, y de las consiguientes eventuales dificultades de liquidez que dicho producto entrañaba, datos que era necesario suministrar para que la adquirente tomaran una conciencia cabal del producto que se le ofrecía, y no consta que se haya hecho así.
A partir de las consideraciones precedentes, este tribunal entiende que CATALUNYA BANC no justifica, antes al contrario, el cumplimiento de su obligación de suministrar a la actora una información suficiente acerca del producto financiero que le ofrecía; consideramos, discrepando de la valoración probatoria que se recoge en la sentencia de primer grado, que desde luego no basta para tener por cumplida dicha obligación la información verbal ofrecida por el Sr. Rogelio pues, insistimos, él mismo admite que presentó el producto a la actora como una inversión recomendable, conveniente y adecuada a su perfil, lo cual no puede estar más lejos de la realidad, tanto porque no consta que se explicaran los riesgos antes reseñados del producto, y dado el perfil conservador de la actora- máxime en la situación financiera y personal que tenía cuando se dio la orden de compra- que ostenta la condición de consumidora, inversora minorista, condiciones que no pierde por el hecho de haber suscrito con anterioridad- o su difunto esposo- otros productos financieros, probablemente, según se deduce de la declaración del Sr. Rogelio , también por consejo de este último.
Por lo tanto, entiendo que queda plenamente acreditado el incumplimiento de las obligaciones de información que la demandante imputa a CATALUNYA BANC, cuya conducta debe reputarse contraria a las más elementales exigencias derivadas del principio de buena fe. Debemos insistir en que este incumplimiento es, por sí mismo, un hecho fuente de responsabilidad de la entidad bancaria apelante.
En este sentido, la STS de 30 de diciembre de 2014 , también citada por la antes reseñada de esta misma AP, concluyó que, de conformidad con el artículo 1101 del CC , 'el banco que incumplió el deber contractual informativo está obligado a resarcir a sus clientes por la pérdida casi total de la inversión', sin que pueda admitirse que el contexto de crisis económica exonere de tal responsabilidad .
QUINTO.-La sentencia apelada, acogiendo una alegación ya esgrimida en supuestos análogos al presente por la demandada aquí apelada, y que reitera en esta alzada, niega la existencia de relación causal entre el incumplimiento que se le imputa y el perjuicio económico reclamado por la actora.
Sobre esta cuestión hacemos nuestro los completos razonamientos recogidos en la citada SAP Barcelona de 26 de marzo de 2015 , que son los siguientes:
' Afirma Catalunya Banc SA que la pérdida de valor de la deuda es atribuible de modo exclusivo a la imprevisible crisis económica desatada a partir del año 2009 -que califica de caso fortuito o fuerza mayor- o bien a una decisión estrictamente administrativa (canje imperativo de la deuda subordinada de CX por acciones de nueva emisión) que la demandante no impugnó en su momento, haciendo hincapié en que la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos fue estrictamente voluntaria.
El argumento carece de viabilidad.
Como en supuestos similares ha razonado esta Sección, la mera lectura de las normas urgentes de rango legal que hubo de aprobar España, a iniciativa propia o espoleada por el Memorando de entendimiento sobre condiciones de política sectorial financiera celebrado en Bruselas y Madrid en julio de 2012, para hacer frente al saneamiento del sector financiero español revela que se trataba de unas medidas de apoyo a las entidades de crédito -entre las más relevantes, Caixa de Catalunya - necesitadas de capital por razón de la gestión llevada a cabo en su seno y no por circunstancias político- económicas de naturaleza imprevisible o por catástrofes inevitables.
En ese marco hay que situar las medidas acordadas por el FROB en junio de 2013 que trataban de implementar el plan de apoyo financiero a Catalunya Banc , entre las cuales destaca la de gestión de los instrumentos híbridos consistente en el canje obligatorio de participaciones preferentes y de deuda subordinada de la entidad por acciones de nueva emisión, que iba acompañado de la opción concedida a los clientes minoristas (a quienes, en virtud de ese canje, se convertía en tenedores de unos títulos carentes de liquidez) para que pudieran proceder a su venta al FGD -cuyas funciones se ampliaban de manera extraordinaria y temporal- a precios de mercado. El artículo 43.2 de la Ley 9/2012 , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, enfatiza el carácter vinculante de las medidas de gestión de instrumentos híbridos tanto para la entidad como para los titulares de esos instrumentos.
El íntimo engarce entre las distintas operaciones integrantes del plan de saneamiento -entre otras- de Caixa Catalunya , predecesora de Catalunya Banc , muestra que la depreciación constatada en julio de 2013 de las inversiones llevadas a cabo por la Sra. Inés entre los años 2008 y 2010 es una consecuencia natural de la acuciante situación de la entidad emisora del producto financiero depreciado, no de las decisiones de apoyo financiero acordadas por terceros.
En coherencia con ello el artículo 49 de la mencionada Ley 9/2012 impide a los afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos reclamar por el incumplimiento de las condiciones de la emisión o por las pérdidas que deriven de la concreta acción de gestión implementada. Debe remarcarse, sin embargo, que la demanda origen de este proceso no se funda en ninguna de esas circunstancias sino que pretende la indemnización del perjuicio derivado del incumplimiento de la entidad garante y emisora de participaciones preferentes y deuda subordinada en los instantes previos a la contratación de tales productos.
Se da pues la inexcusable relación de causalidad entre la actuación contractual de la antecesora de la aquí demandada y el perjuicio patrimonial de la inversora demandante, en los términos sentados por la STS de 30 de diciembre de 2014 antes mencionada'.
SEXTO.-La sentencia invoca también la teoría de los actos propios señalando que las quejas de la actora se han producido tras muchos años de vida del contrato durante los que ha percibido rendimientos, tesis que mantiene también la defensa de CATALUNYA BANC, que, en oposición al recurso, mantiene que la venta al Fondo de Garantía de Depósitos fue una venta voluntaria.
Al respecto venimos señalando que el hecho de que el cliente haya percibido rendimientos y solo se queje de la incorrecta información cuando conoce las consecuencias adversas de su inversión, y de cuya posibilidad o eventualidad, por muy remota que se estimase, ni siquiera fue advertido, solo pone de manifiesto que fue entonces cuando conoció su error provocado por tal déficit de información.
Tampoco cabe apreciar un efecto convalidante o confirmatorio ni en el canje impuesto por el FROB ni en la venta a pérdidas de las acciones tras dicho canje. Dichos comportamientos, el primero de ellos impuesto administrativamente sin que sea exigible de la actora que recurriese dicho acto, más que revelar una voluntad de ratificar un negocio, lo que pone de manifiesto es la voluntad de minimizar, en la medida de lo posible, los efectos económicamente negativos del negocio concertado sin la información suficiente y, desde esta perspectiva, considero que no se dan los requisitos para vincular en la manera que pretende la recurrente a la actora a sus propios actos (ex. arts. 111.8 del Código Civil de Catalunya y art. 7 del CC ), resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 16 de septiembre de 2004 o de 28 de septiembre de 2009 ), que rechaza la pertinencia de aplicar la doctrina de los propios actos a los supuestos de ' error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia' ya que ' el conocimiento viciado es notoriamente incompatible con la exigida intención manifiesta' que requiere dicha doctrina.
Las consideraciones precedentes determinan la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la resolución apelada, debiendo acogerse la demanda inicial de las actuaciones, en la acción que se ha mantenido, lo que determina la condena de la entidad CATALUNYA BANC,S.A. a abonar a DÑA. Eva la suma de 27.841,14.-euros con más los intereses legales, no desde la fecha del canje sino desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa imposición a la demandada, aquí apelada, de las costas causadas en la instancia ( ex. art. 394 LEC ).
SÉPTIMO.-La estimación del recurso determina que no se haga especial imposición de las costas causadas en esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Barcelona en autos de Juicio ORDINARIO número 1218/2012 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, acordamos que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la indicada recurrente contra CATALUNYA BANC,S.A., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a esta última a que abone a la Dª Eva la suma de 27.841,14.-euros con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello imponiendo a CATALUNYA BANC,S.A. las costas procesales causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

