Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 99/2013 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 263/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100277
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 263
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 99/13
JUICIO Nº 1784/11
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1784/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos la Procuradora Doña Elena Aurioles Rodriguez, en nombre y representación de Alfredo , y el Procurador Don Buenaventura Osuna Jiménez, en la representación que ostenta de DON Camilo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de julio de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Camilo , representado por el Procurador Sr. Osuna Jiménez y Letrado Sr. Jiménez Oliver, contra D. Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Aurioles Rodriguez y Letrada Sra. Barba García, DEBO DECLARAR Y DECLAROel derecho a la copropiedad del actor sobre la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Colmenar, en Málaga, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al Tomo NUM001 , folio NUM002 y NUM003 , finca NUM004 , inscripción NUM000 , como cotitular registral de la misma, debiéndose el demandado de abstenerse de obstaculizar y perturbar la legítima posesión registral que lo ampara, dejando de ocuparla por carecer de título hábil que lo legitime, y debiendo desalojarla y dejarla a la entera y libre disposición de sus propietarios registrales, bajo apercibimiento de lanzamiento y absteniéndose de realizar actos que la dañen y puedan desmerecerla.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia.
Esta sentencia no produce efectos de cosa juzgada, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de mayo de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado se alza en primer lugar DON Alfredo alegando que en primer lugar se denunció la falta de legitimación activa, por cuanto la parte actora tan sólo es titular de una cuarta parte indivisa de la finca, y sin embargo, según los términos de su demanda y dados sus pedimentos, actúa en este proceso en su único y exclusivo interés y no en el interés del resto de los cotitulares de la finca, pues no lo afirma en el suplico de la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, denuncia que la sentencia que se recurre no ha tenido en cuenta que según la prueba practicada en las actuaciones, el recurrente es heredero, en virtud de testamento aportado, de Doña Belinda ; y que dicha señora y Don Olegario tuvieron una relación de convivencia similar a la de un matrimonio, que se extendió desde el año 1971 y hasta el fallecimiento del Sr. Olegario . Añade que la Sra. Belinda incluso abonó los gastos de entierro y lápida de Don Olegario y curiosamente, para la compra de la vivienda de litis, la Sra. Belinda aportó los dineros obtenidos con la venta de una suerte de terreno y la mitad de una casa sita en Paraje DIRECCION001 ; y es por esta razón, que al fallecimiento de Don Olegario la señora Belinda fijó su domicilio en la finca objeto del procedimiento, con el consentimiento de los herederos, ya que eran conscientes de que al menos el 50% de dicha vivienda era de Doña Belinda . En definitiva, insiste el apelante en que tiene título, el testamento de su tía, siendo cosa distinta que se cuestiones la titularidad de su tía por los herederos de Don Olegario , para lo que habrá que acudir al juicio declarativo correspondiente.
En conclusión, mantiene que lo expuesto no solo supone una interpretación errónea de la prueba practicada, sino que aplica de manera incorrecta las normas de derecho sustantivo, puesto que aunque la Constitución Española no contempla directamente la unión de hecho, no quiere decir que sus preceptos no le afecten, reconociendo el Tribunal Supremo derechos al compañero en el momento del cese de la convivencia, acudiendo para ello a distintas figuras jurídicas, bien estimando la existencia de una sociedad civil, bien la de una comunidad de bienes, o bien, y más frecuentemente, ha reconocido el derecho a una indemnización con base a la teoría general del enriquecimiento injusto.
Por su parte DON Camilo recurre la sentencia tan solo respecto del pronunciamiento sobre las costas por el cual cada arte abonará las causadas a su instancia; y discrepa de tal conclusión porque entiende infringido el artículo 394 de la LEC , en relación con el criterio o doctrina de la imposición de costas al demandado en los supuestos de estimación sustancial de la demanda. Afirma al respecto que la resolución impugnada no impone las costas al demandado sobre la base de que la demanda tan solo ha sido estimada parcialmente, y en tal sentido aduce la desestimación de la petición formulada en cuanto a la condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la detentación ilegítima de la finca, cuya cuantificación se dejaba para ejecución de sentencia, en la imposibilidad tal cuantificación para ese momento ( artículo 219 LEC ), porque, en todo caso, se deberían haber explicitado los daños y perjuicios causados y determinado exactamente la cuantía reclamada.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de DON Alfredo contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación, por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de este litigante apelante.
El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción;
b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso;
c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como motivos de oposición; y
d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.
Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida, validez de los contratos suscritos
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone que ' a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quién tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
El precepto recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.
Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el artículo 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.
La naturaleza jurídica de esta acción es y ha sido muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derecho amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta una carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente, pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características que definen la sumariedad, toda vez : a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce lo propios de la cosa juzgada - artículo 447.3 de la LEC ), en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material.
TERCERO .- Insiste en esta alzada DON Alfredo en la excepción de falta de legitimación activa, puesto que el demandante solo es titular de una cuarta parte indivisa de la finca, y sin embargo y según los términos de su demanda y dados sus pedimentos, actúa en este proceso en su único y exclusivo interés, puesto que no lo expresa en el suplico, en interés del resto de los cotitulares de la citada finca.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio, en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, siempre que actúe en beneficio de la comunidad de la que forma parte, ( SSTS entre otras de fechas 14 de marzo 1953 , 7 de junio 1954 , 25 de enero 1958 , 24 de octubre 1973 , 6 de febrero 1984 , 14 de mayo de 1985 , 31 de enero de 2002 ) y aunque en este supuesto es cierto que no se expresa en la demanda ni en su suplico actuar en beneficio del resto de los copropietarios, resulta que como bien argumenta la resolución impugnada '.... el ampara el título de copropiedad, y ello sin perjuicio de que depusieron como testigos parte de los también copropietarios, como Dª Consuelo , D. Lorenzo , como heredero de Dª Guillerma , y Dª Ofelia , todos ellos en calidad de herederos que verificaron haberse puesto de acuerdo y consentido que el actor interpusiera la demanda, a la vista de que el demandado no se va de la vivienda de la que son propietarios......'
Expuesto lo anterior, para un mejor entendimiento de la cuestión planteada es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Las uniones de hecho, uniones estables de pareja o uniones de ' more uxorio', y más en particular el fenómeno de su extinción por muerte de uno de sus miembros, por la voluntad concorde de ambos o por la decisión unilateral de uno solo de ellos, tiene que partir para su regulación y sus consecuencias de dos principios esenciales, como son:
.-uno, de rango constitucional, como es la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1-1 de la C.E ., que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9-2 de la C.E ., y justifica que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás - artículo 10-1 de la C.E .
.- y otro de legalidad ordinaria, y para ello hay que traer a colación todas las leyes autonómicas sobre las mismas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 dice:' que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos'.
Con carácter previo se mencionara que el Tribunal Supremo prescribe la interdicción de la aplicación de la analogía legis de normas propias del matrimonio a los aspectos económicos de las uniones de hecho, en el ámbito de la pareja, no de los hijos, así en sentencia del Pleno de 12-9- 2005, sentencia seguida por las de 19-10-2006 y 8-5-2008 , que después de recoger la jurisprudencia constitucional y de la Sala Primera, de la doctrina científica y del derecho comparado, expone en el fundamento tercero que:' 'es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia'.
La jurisprudencia mantiene la no aplicación de la normativa sobre el matrimonio, así en la sentencia del TS de 3-10-2008 , que recoge toda la doctrina jurisprudencial en la materia, explica que :' se ha de significar que esta Sala ( Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001 ) ha acudido al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja'.
De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada ' pérdida deoportunidad',que sería -como explica la sentencia deL T.S. 12 de septiembre de 2005 - el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de ' empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio.
La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio (' damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.
La relevancia de la problemática se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social.
Y en este sentido procede citar la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Catalunya sobre Uniones Estables de Pareja ; la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas; la Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio , para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables; la Ley 1/2.001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho ; la Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, de Les Illes Balears , de Parejas Estables ; la Ley 11/2.001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid , sobre Uniones de Hecho ; la Ley 4/2.002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables ; la Ley 5/2.002, de 16 de diciembre, de Andalucía , de Parejas de Hecho ; la Ley 5/2.003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho ; y la Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho .
Por otra parte como se expone en la STS de 22 de enero de 2.001 , con cita de las SSTS de 21 de octubre de 1.992 y de 23 de julio de 1.998 , no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus ' facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (se supone a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho; doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1.998 según la cual, del hecho de que exista una convivencia more uxorio no se puede deducir sin más aquella voluntad, ya que si alguna deducción lógica cabe hacer, es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro y de que no quieren contraer las obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes.
Pues bien, de la prueba obrante en las actuaciones, no se deduce en modo alguno que haya existido una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ni una incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, compartiendo íntegramente este Tribunal el razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo, habida cuenta que, habiendo quedada acreditada la convivencia de su tía DOÑA Belinda y DON Olegario , y que además el apelante es heredero de su tía Doña Belinda , lo cierto es que el dicho demandado el que tendrá que acreditaren su caso esa supuesta titularidad de la vivienda en el proceso declarativo correspondiente, pues su tía nada en hizo en vida, pues según certificación registral (documento nº 1 de la demanda) la vivienda cuestionada fue comprada por DON Olegario , y a su fallecimiento el día 10 de enero de 2003, en estado de viudo y sin descendencia, se declararon herederos, a sus hermanos Consuelo , Evelio , Guillerma y Miriam , inscribiéndose por título de adjudicación la meritada vivienda a favor de dichos hermanos; constando igualmente que el demandante era hijo de Doña Miriam , fallecida el 13 de enero de 2006, declarándose heredero abintestato de su madre por Acta de Declaración de Herederos Abintestato de 16 de febrero de 2006, adjudicándose una cuarta parte de la vivienda tantas veces mencionada, en virtud de su condición de heredero. En definitiva, el Sr. Alfredo carece de título que le legitime para la ocupación de la finca, y teniendo este procedimiento carácter sumario y sin efecto de cosa juzgada, no hay duda alguna que debe ampararse y protegerse a través de este procedimiento al titular de un derecho inscrito frente a quien carece de título, sin perjuicio, como se ha dicho, de que el demandado pueda acudir al procedimiento declarativo correspondiente a fin de que se le reconozca su alegado derecho de propiedad.
CUARTO.- Como se ha visto, DON Camilo recurre la sentencia en el pronunciamiento relativo a las costas procesales, al estimar que ha existido una infracción de lo establecido en el artículo 394 de la LEC , pues considera que la estimación de la demanda ha sido sustancial.
Este Tribunal viene acogiendo el criterio de la estimación sustancial, conforme al cual se trata de 'poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio', lo que resulta coherente con la doctrina mantenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1993 y 5 de enero de 1989 que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial, establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio que reproduce la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 4 de julio de 1997 que entendió que una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento; en el mismo sentido la STS de 21 de diciembre de 2002 al reiterar que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991 , no debiendo el término 'totalidad' conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso.
Y descendiendo al supuesto enjuiciado, este Tribunal considera que el recurso de apelación debe tener favorable acogida, puesto que la acción principal ejercitada en la demanda rectora de litis ha sido íntegramente estimada, motivo por el cual, procede condenar en las costas de aquella instancia al demandado.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, será de aplicación lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Buenaventura Osuna Jiménez, en nombre y representación de DON Camilo , y se desestima íntegramente el recurso formulado por la Procuradora Doña Elena Aurioles Rodriguez, en la representación que ostenta de DON Alfredo , contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1784/11 y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
' Se estima sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Don Buenaventura Osuna Jiménez, en nombre y representación de DON Camilo , contra DON Alfredo , y en su consecuencia, debo declarar y declaro el derecho a la copropiedad del actor sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Colmenar (Málaga), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al Tomo NUM001 , Folio NUM002 y NUM003 , Finca NUM004 , inscripción NUM000 , como cotitular registral de la misma, debiendo el demandado abstenerse de obstaculizar y perturbar la legítima posesión registral que lo ampara, dejando de ocuparla por carecer de título hábil que lo legitime, y debiendo desalojarla y dejarla a la entera y libre disposición de sus propietarios registrales, bajo apercibimiento de lanzamiento y absteniéndose igualmente de realizar actos que la deñen y puedan desmerecerla; imponiendo expresamente al demandado el abono de las costas procesales causadas'.
En relación a las costas procesales de esta alza, se impondrán a DON Alfredo las ocasionadas con motivo de su recurso de apelación; y no se hará expresa imposición de las costas causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto por DON Camilo .
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
