Sentencia Civil Nº 263/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 263/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 375/2013 de 05 de Junio de 2015

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 263/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100234


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000375/2013

NIG: 3502642120120001085

Resolución:Sentencia 000263/2015

IUP: LA2013003249

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000278/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Tamara Jose Manuel Santana Hernandez Maria Sandra Cardenes Hormiga

Apelante DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. Mª De Los Angeles Ramos Guillen Roberto Paiser Garcia

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de junio de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de febrero de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 278/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde, de fecha 14 de febrero de 2013 , seguido el recurso a instancia de DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L., representada por el Procurador D. Roberto Paiser García y dirigida por la Letrada Dña. María de los Ángeles Ramos Guillén; contra Dña. Tamara , representada por la Procuradora Doña Sandra Cárdenes Hormiga y asistida del Letrado Don José Manuel Santana Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Cárdenes Hormiga, en nombre y representación de doña Tamara , contra DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Sr. Paiser García, por lo que debo condenar a la demandada a abonar a la actora, 13.002,63 euros, junto con los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas.

Esta resolución es susceptible de recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Las Palmas en el plazo de los VEINTE días siguientes a contar desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 28 de abril de 2015.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar que son cuatro las cuestiones objeto del pleito fijadas en la Audiencia Previa:

- La prescripción de la acción;

- La forma en que ocurrieron los hechos;

- La culpa de la demandada en la causación del siniestro;

- La realidad y prueba de los daños reclamados, concretamente 449 días de baja no impeditivos.

En lo que se refiere a la prescripción, la representación de la apelante considera que existe error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere al documento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de prescripción. La sentencia de instancia considera que el plazo debe computarse a partir de la fecha del alta lesional que en el caso de autos se contiene en el informe médico de 27.04.2011 (doc. 22 de la demanda).

La representación de la apelante aduce que dicho documento fue impugnado por su contenido, y porque recogía la versión de la actora. No fue ratificado en el acto de la vista por el firmante Doctor Fernando , pues la única doctora que acudió a juicio fue la Doctora Eva .

Expone esta parte que la citada doctora manifestó que ella no había hecho una tutela ni un seguimiento lesional de la actora, que es una paciente privada que tiene su seguro, y que viene de forma privada cuando quiere manifestando un dolor, y se le trata, pero que no se le hizo un seguimiento con citas cada 15 días para ver la evolución como cuando se trata de accidentados de tráfico o bajas de funcionarios, que a la actora se la citaba a los tres meses un período mucho más largo para ver cómo se encontraba, pero al no hacerse un seguimiento eso no quiera decir que durante ese tiempo la actora estuviese haciendo tratamiento ni que el proceso dure ese tiempo.

Añade la testigo que en esos casos cuando en el informe se dice que 'emiten alta' no significa un alta médica tras un tratamiento tutelado con seguimiento del paciente y citas cada 15 días para su control durante ese tiempo, sino que en este caso el decir que emiten alta es simplemente 'una forma de cerrar el informe'.

En atención a la declaración de esta testigo estima la parte apelante que la interpretación que hace el Juez a quo como informe médico que contiene un alta lesional a partir del cual contar el plazo de prescripción, es totalmente contrario a las manifestaciones de la única testigo médico que integraba el equipo y que declaró a instancia de la actora. Por ello entiende esta parte que el momento inicial del cómputo para la prescripción habrá que fijarlo en la fecha de los tratamientos rehabilitadores bien de febrero/marzo de 2010, bien de octubre de 2010, puesto que en los mismos se hace un seguimiento y se concluye con un alta. En cualquiera de los casos cuando se presentó la demanda contra su mandante, a quien nunca se le requirió extrajudicialmente, el 17 de febrero de 2012, la acción ejercitada había prescrito.

En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación impugna la parte los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia de instancia pues a su juicio no estamos ante un caso de ruina del establecimiento por falta de reparaciones adecuadas, cosa que no se ha probado, y según la declaración del perito Don Ismael resulta claro que la causa de la caída del falso techo del supermercado fue la continua filtración de aguas procedente de la plaza o superficie pública que existe sobre el techo del supermercado, cuyos desagües o sistemas de evacuación de agua de lluvia eran deficientes.

Expone la parte apelante que el agua de lluvia que se iba filtrando era absorbida por las placas del falso techo y ante unas lluvias más abundantes dichas placas aumentaron su peso y cayeron, y las sujeciones del techo se oxidaron también como consecuencia de dichas filtraciones. El perito señaló que tanto las sujeciones iniciales y las que se pusieron tras la caída son seguras pero ninguna resiste la oxidación tras la continua filtración de agua, hecho imprevisible y causado por tercero. A ello añade el señor Ismael que no existen medidas de conservación para los falsos techos, son elementos fijos que no necesitan mantenimiento, y no había forma de saber los que estaba pasando por la filtración de agua.

A juicio de la representación de la recurrente no había nada que su mandante hubiera podido hacer para evitar la caída de las placas pues hasta que no se produjo no supo lo que estaba pasando con las filtraciones, no tenía forma de saber lo que estaba pasando y no podía prever que los desagües de aguas de lluvia de la plaza existente sobre el supermercado fueran insuficientes.

Entiende la parte apelante que no cabe hablar ni de responsabilidad por ruina del artículo 1907, ni tratándose la actividad económica desarrollada en el establecimiento de un supermercado de una culpabilidad objetiva por riesgo vinculada exclusivamente al hecho de que se haya producido en un centro donde se realiza una actividad económica, pues estos establecimientos según ha reiterado el TS no realizan una actividad de riesgo.

Cita en su apoyo la SAP Castellón, sec. 3ª, de 25 de septiembre de 2009 , y la SAP Orense, sec. 1ª, de 26 de julio de 2010 .

Insiste la parte que el proceso de filtración produjo una absorción lenta del agua por las planchas del falso techo que fueron aumentando su peso, lo que se agravó con las fuertes lluvias del día de los hechos, e hizo que los soportes no pudieran aguantar el exceso de peso. El medio en el que estaban los soportes de las placas debía estar seco, pero la entrada de aguas se convirtió en un medio húmedo y fue esa humedad la que hizo que se iniciara el proceso normal de oxidación con lo que perdieron resistencia. Concluye la representación de la apelante que nada se ha acreditado ni se refiere en la sentencia sobre la actuación omisión de su mandante que causó el resultado dañoso, por lo que no cabe, a su entender, tener acreditado el nexo causal elemento esencial para la condena.

Cita la SAP Sevilla, sec. 5ª, de 30 de noviembre de 2011 . Afirma que en este caso el Juez a quo llega a una objetivación del riesgo que en absoluto admite la jurisprudencia, pues ni se acredita ni se exige por el Juez la existencia de una conducta negligente.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación aduce la parte el error en la apreciación de la prueba sobre la forma en que se produjo la caída de las placas del falso techo y cómo afectaron a la actora, sobre lo que hay una grabación aportada como prueba a la que no se refiere la sentencia.

A juicio de esta parte basta mirar la grabación para comprobar que la actora no estaba pagando, estaba junto a una columna antes de llegar a la caja y el techo 'no se le desplomó encima' ya que la placa de falso techo que se soltó no estaba sobre ella, y no cayó al suelo ni sobre ella, sino que la alcanzó algún resto de la placa que quedó colgando del techo por un extremo y lo hizo en su lado derecho. Esto se pone también de manifiesto en el informe del Servicio Canario de Urgencias (doc. 3 de la demanda), en el que consta que 'presenta un traumatismo sin deformidad en miembro superior derecho'.

Estima la parte apelante que se infringe el artículo 1902 C.C ., existiendo error en la apreciación de la prueba en cuanto a los daños sufridos por la actora que el Juez estima en 449 días de baja no impeditivos para su sanidad, puesto que en los primeros informes nada se dice sobre el dolor en el hombro izquierdo.

Alude la parte y analiza la declaración de la doctora Zaida que dice que el dolor puede ser de origen traumático o no y que depende de cómo se produjera el traumatismo. A ello añade la representación de la recurrente que en la primera consulta se diagnostica a la paciente de cérvico-dorsalgia, y no es sino hasta el 15 de abril, dos meses después, que acude con dolor cervical y en el hombro izquierdo.

Considera esta parte que el artículo 1902 CC requiere que exista un daño cierto y un nexo causal entre ese daño y la actuación del agente causante. A juicio de la parte el que se solicite una indemnización de más de 13.000 € por días no impeditivos que tardó en curar, es decir, por tratamiento médico para sanar de más de un año y dos meses, ello significa que durante ese lapso de tiempo es estuvo sometido a tratamiento médico rehabilitador o de cualquier tipo, necesario para la curación, extremo que debía acreditar la actora, lo que no ha hecho, puesto que ni siquiera el informe del rehabilitador que le da el alta de rehabilitación el 13.09.2010 (doc. 16) especifica cuantas sesiones de rehabilitación le dieron.

Estima la apelante que no bastan los informes de distintos médicos en los que se referencia dolor, pues ello no prueba que se trate de días de baja y no se da tratamiento alguno salvo el del rehabilitador, y el alta de la rehabilitación es el 13.09.2010. Entiende la parte que la falta de información médica se debe a que la actora no la ha traído, puesto que por su parte no tiene acceso ni a la documentación médica ni a la paciente, lo que resulta esencial para determinar cuántos fueron los días de tratamiento.

Analiza seguidamente la parte la declaración de la doctora Dulce y la pone en relación con la declaración de la también doctora Zaida , y concluye que el Juez a quo ha hecho una valoración de la prueba totalmente contraria a las normas de la sana crítica, ya que sostiene en sentencia lo contrario de lo que mantienen las testigos peritos en su declaración, particularmente que ambas doctoras afirman que el dolor en le hombro izquierdo puede ser o no traumático. Critica igualmente que el Juez de instancia haga uso de un documento que contiene un 'alta' que ya la doctora Dulce ha dicho que no es un alta médica de sanidad propiamente dicho, sino una forma de cerrar el informe, y ello porque es el único documento que existe.

Cita asimismo la SAP Las Palmas, sec. 4ª, de 18 de enero de 2010 , respecto de la necesidad de acreditar que los días que tardó en curar fueron días en que estuvo sometido a tratamiento.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte resolución acogiendo las peticiones de esta parte, con los demás pronunciamientos legales.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado la prueba aportada en las actuaciones y visionado íntegramente el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza idéntica valoración que la del Juez a quo, el cual se ajusta en la apreciación de la prueba a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse.

Varias son las cuestiones acerca de las cuales la parte recurrente pone en entredicho la valoración de la prueba. Se acepta como se analizará más adelante, el período de 449 días en que tardó la actora en curar de las lesiones que sufrió a consecuencia de la caída de las placas de falso techo del supermercado de la demandada, y, por ende, la desestimación de la prescripción, por ser correcto el cómputo del dies a quo que realiza el Juez de Instancia. Estando ambas cuestiones, la prescripción, y la cuantificación del daño en cuanto al período de curación, íntimamente relacionadas, se abordarán en el posterior fundamento, baste simplemente adelantarlo aquí, para analizar otra de las cuestiones que plantea la apelante, la forma en que ocurrieron los hechos.

En cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos la Sala ha visionado la grabación aportada por la parte demandada apelante de la cámara de seguridad del recinto, y discrepa completamente de la interpretación de las imágenes que da dicha parte en su recurso. Lo cierto es que por la situación de la cámara de seguridad respecto de la actora, que está más alejada, en la segunda caja que se aprecia, y por la forma de la caída de las placas del falso techo, resulta imposible ver el momento de la caída de las placas sobre la demandante, puesto que cayeron numerosas placas a un mismo tiempo y la caída de las situadas más cerca de la cámara impiden completamente la visión de lo que acontece en el lugar en el cual está situada la demandante, pues tapan materialmente el objetivo. Sin embargo, después del desplome, sí se observa que una placa queda caída en el suelo apoyada en otra columna situada a la izquierda de la demandante, y dicha placa por su ubicación es la que debió alcanzar a la señora Tamara , en las cervicales y en la espalda, y necesariamente en su lado izquierdo (trapecio y hombro izquierdos), puesto que quedó situada a ese lado.

Como se verá por las primeras exploraciones de la actora por médico facultativo, y la documental médica de su evolución, la versión de la recurrente no es correcta, confirmándose en todo momento la versión de la demandante, se le cayó al menos una placa del falso techo encima, sufriendo un traumatismo, que le afectó a la columna cervical, al cuello, y a ambos miembros superiores, y a toda la musculatura de la zona (trapecios, etc) e incluso también recibió un golpe en el tobillo y el pie izquierdo, quedando afectada asimismo la articulación del hombro izquierdo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las lesiones sufridas, su alcance, y días en que tardó en curar de las mismas, en el informe de urgencias del Hospital Insular en el que se asistió a la paciente tras el accidente, el día 2 de febrero de 2010, a las 19:39 h consta que presenta politraumatismo, no se aprecian heridas, refiere molestias a nivel tobillo y pie izquierdo, y molestias a nivel de MMSS (lo que significa 'Miembros Superiores') y cuello. En el informe aparece marcado RAYOS columna cervical y 'otros'. Se le prescribe collarín por tres días y analgésicos, Paracetamol, y Nolotil 1/8 h si dolor, remitiéndola a su médico de cabecera (doc. 4 de la demanda).

Y al siguiente día de los hechos, 3 de febrero de 2010, acude a urgencias de la Clínica San Roque, en la que la examina la facultativo de traumatología Doña Zaida , testigo perito que acude al acto del juicio en la instancia, la cual hace constar que la paciente refiere dolor en región del cuello. En la exploración hace constar 'Palpación dolorosa de espinosas cervicales, contractura pvc (que explica después en el juicio que significa contractura paravertebral cervical) y ambos trapecios, ba limitado por dolor, no afectación vascular ni sensitiva en mm (miembros) superiores. Rx C Cervical: no se aprecia lesión osea aguda.' (doc. 5 de la demanda).

La doctora manifiesta que no le exploró el hombro porque en esa visita la paciente no refirió dolor en el hombro, y reconoce que la lesión puede afectar a los hombros, y que debe verse la exploración posterior de la paciente. También refiere que es posible que el dolor en el hombro pueda aparecer después en el tiempo y que proceda del mismo traumatismo, y que depende de dónde le haya caído la placa del techo.

Es cierto que la doctora, a preguntas de la letrada de la parte apelante acepta que una contractura puede tener un origen que no sea traumático, pero se trata de una opinión genérica no referida en absoluto a esta paciente concreta. Precisamente lo que la doctora dice es que en este caso hay un antecedente de traumatismo.

La parte apelante basa toda su argumentación para negar que la actora tuviera afectado el hombro izquierdo a consecuencia de este accidente en el informe del Director Territorial del Servicio de Urgencias Canario (SUC) sobre los datos que obran en el mismo acerca de la intervención del servicio respecto de la paciente Doña Tamara (doc. 3 de la demanda), puesto que en dicho informe relata que tras recibir una llamada de alerta en el Centro Coordinador de Emergencia y Seguridad del Gobierno de Canarias 1-1-2, a las 13:29 h solicitando ayuda para las personas accidentadas al caerse el falso techo del Hiperdino de Jinámar, en término de Telde, activan una Ambulancia de Soporte Vital Básico que, al llegar al lugar, se encuentran a Doña Tamara , consciente y orientada, en posición de bipedestación, la cual presenta un traumatismo sin deformidad en miembro superior derecho. La afectada es trasladada al Centro de Salud de Jinámar para valoración y tratamiento.

Y el Tribunal considera que este informe, en el que se hace constar la impresión de los técnicos de la ambulancia, no puede sustituir ni prevalecer respecto de lo que hacen constar efectivamente los facultativos tras el examen de la paciente, tanto en urgencias del Hospital Insular el propio día 2 de febrero, como en urgencias de traumatología de la Clínica San Roque. Es significativo que pese a que se refiere que la paciente fue trasladada al Centro de Salud de Jinámar, donde finalmente es atendida es en el Hospital Insular, por lo que debió ser derivada desde el referido Centro de Salud, en el municipio de Telde, hasta el Hospital, que está en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria, razón por la cual el ingreso es varias horas después del aviso que recibe el 1-1-2.

Como documento 6 se aporta resumen de visita de la actora a su médico de cabecera, Médico de Familia Doctor Florencio en el Centro de Salud de Jinámar, el cual solicita una Rx Cervical. Como documento 7 se aporta consulta al traumatólogo del Centro de Salud, Doctor Don Maximo , en el que figura un sello de 19 de febrero y un diagnóstico de 'CERVICOARTROSIS'. El día 23 de febrero de 2010 vuelve a visitar al Médico de Familia Doctor Florencio , al que le lleva la paciente el diagnóstico del traumatólogo (doc. 8). En nueva consulta al traumatólogo del Centro de Salud de Jinámar, el 26 de marzo de 2010, Doctor Maximo , éste le prescribe Rx de hombro izquierdo (doc. 9). Acude nuevamente el 30 de marzo de 2010 al Médico, evaluándose la Rx de hombro izquierdo, sin signos de fractura (documento 10).

En el informe médico de la doctora Doña Eva , del Hospital Santa Catalina, de 16 de abril de 2010 (documento 11 de la demanda) se refiere que la paciente de 45 años de edad (es un error material porque la paciente tiene 54 años en la fecha del siniestro, aunque ya el 16 de abril de 2010 tenía 55 años pues consta como fecha de nacimiento de la paciente el NUM000 -1955 al folio 37 de las actuaciones) el 19 de febrero de 2010 acude a consulta de traumatología, se le diagnostica de cervicodorsalgia y se le indica tratamiento rehabilitador. Acude nuevamente el 15 de abril de 2010 con una ligera mejoría aunque persiste dolor cervical y hombro izquierdo, se indica continuar tratamiento rehabilitador y cito en tres semanas.

Como documento 12 se adjunta informe médico del rehabilitador de 5 de mayo de 2010, en el que se reflejan limitaciones en los movimientos articulares, y en el que se concluye que debe continuar tratamiento rehabilitador, y se ruega valorar pruebas complementarias de hombro izquierdo y remitir para tratamiento rehabilitador si el traumatólogo lo considera oportuno. En consecuencia el 11 de mayo de 2010 se le realiza a la paciente una resonancia magnética del hombro izquierdo (documento 13 de la demanda).

En la resonancia se indica que la articulación acromioclavicular presenta leve hipertrofia pero de crecimiento superior; existe un pequeño aumento de la señal a nivel subacromial, compatible con tendinitis, y también a nivel de las bursas subacromio, subdeltoidea y en el tendón del bíceps.

En informe y exploración física de nuevo en el Hospital Insular por parte del traumatólogo Doctor Felix de fecha 21 de junio de 2010 se expone: C Cervical: molestia a la palpación a nivel de C6-C7. Sobrecarga musaular en fascículo descendente y transverso de trapecios. Movilidad limitada al final de los arcos de recorrido con molestia en las inclinaciones laterales. Hombro izquierdo: no signos inflamatorios. BAA ABD y Flexión dolorosas a partir de 120º. RE 70º, RI pulgar a región glútea. Maniobras resistidas positivas. Y como resultado de la resonancia magnética de hombro izquierdo se hace constar 'Hipertrofia AC, pero de crecimiento superior. Tendinosis y bursitis subacromial'. El Juicio Clínico es 'Cervicobraquialgia postraumática. Tenopatia subacromial izquierda', y el médica opta por derivar a CC para realización de tratamiento rehabilitador.

El propio 21 de junio de 2010 el doctor Maximo del Centro de Salud de Jinámar recibe la consulta de rehabilitación (doc. 15). Seguidamente consta informe del médico rehabilitador (documento 16) de fecha 26 de julio de 2010 en el cual se dice 'A pesar de la mejoría de la movilidad del hombro persiste el dolor, especialmente a la rotación interna.'

En consecuencia, en el documento 17 consta que el 11 agosto de 2010 vuelve a acudir al médico de rehabilitación, puesto que tiene 'limitaciones para ponerse un sujetador', y consta 'infiltración'. El médico rehabilitador Dr. Rodolfo aprecia 'Dolor en V deltoidea. BA flexo 0-180º, abducción 0-180, Ri en aducción hasta trocánter doloroso,...' y prescribe 30 sesiones de hombro izquierdo. El médico hace un seguimiento de la evolución de la paciente con una visita de control el 20 de septiembre de 2010 (ya puede ponerse el sujetador), y finalmente el 8 de octubre le da el alta de tratamiento haciendo constar que finaliza próximamente 30 sesiones de rehabilitación Hombro I, y añade que 'persiste dolor con determinados gestos' y hay 'leve dolor a la Rot interna m supraespinoso y Yocum - Gerger y Patte-',

En el documento 18 de la demanda consta también que la paciente el día 20 de septiembre de 2010 acude a su médico de cabecera Don Florencio , y le prescribe DAFLON 500 500 mg 60 compr recub, Dósis 1-0-1. En el documento 19 de la demanda se aporta también que se pidió el 20 de septiembre de 2010 por el Médico de cabecera una interconsulta de traumatología para la paciente, y que es vista por el médico Doctor D. Victor Manuel el 24 de noviembre de 2010, haciendo constar el especialista que la paciente refiere dolor en hombro izquierdo en rotación interna, y le diagnostica 'tendinitis subacor', no rotura del manguito...

Y finalmente la paciente acude al servicio de traumatología de la Clínica San Roque, siendo la fecha de citación el 26 de enero de 2011 (doc. 20). Después se encuentran el documento 21, informe médico de la doctora Eva de 2 de febrero de 2011 en el que se hace constar que 'en la última consulta el día 26.01.11 presenta mejoría aunque con molestias a la movilización de hombro izquierdo. Y añade la doctora 'Se indica tratamiento médico y cita en tres meses.'

Finalmente el documento 22 que es el informe del Jefe del Servicio de Traumatología de fecha 27 de abril de 2011 del Hospital Santa Catalina, en el que después de exponer los antecedentes se dice 'El día 27.04.11 acude a consulta de Traumatología, evolución es favorable, movilidad completa no dolorosa. Emito Alta'.

En definitiva, considera el Tribunal que existe documentación médica abundante que evidencia que la paciente continuó con tratamiento médico de antiinflamatorios, analgésicos, distintas sesiones de rehabilitación, e incluso 'infiltración', persistiendo una limitación en la movilidad de la articulación del hombro izquierdo, y del movimiento de rotación izquierda, así como con dolor, hasta que el Jefe de Traumatología de la Clínica San Roque examina a la paciente el 27 de abril y constata que tiene una movilidad completa no dolorosa, emitiendo alta. La actora siguió acudiendo a su médico de cabecera y viendo al especialista por derivación de éste, mientras que seguía con la limitación de movilidad, hasta tal punto que no podía abrocharse el sujetador. Y recibe varias sesiones de rehabilitación, primero dirigidas a la cervicodorsalgia, y después al hombro izquierdo, en las que fue mejorando pero persistiendo los elementos ya mencionados, el dolor y la limitación de la movilidad. Es cierto que el primero, el dolor, es subjetivo, pero el segundo elemento se comprueba por el traumatólogo o por el médico rehabilitador con una exploración de la paciente que arroja resultados objetivables.

Es cierto que no se trata de una baja laboral puesto que la actora no desempeñaba ningún trabajo por cuenta ajena cuando ocurre el accidente. Tampoco existe un seguimiento médico como existe en los accidentes de tráfico, en los que existen normas específicas para el cobro directo de los servicios sanitarios prestados a cargo de la compañía aseguradora del vehículo causante, con los controles que ello conlleva por la propia entidad aseguradora implicada. Pero tal circunstancia, que puede efectivamente llevar consigo una diferencia en cuanto a los protocolos de control de evolución de los pacientes, e informes de días de incapacidad laboral o de baja no impeditiva, así como de secuelas, en absoluto desmerece la abundante documentación médica que evidencia con rotundidad que desde el accidente y como consecuencia del traumatismo, la actora ha padecido la contractura, la cervicodorsalgia, y los problemas de movilidad y dolor en la articulación del hombro, de forma continuada, y hasta que el facultativo Jefe del Servicio informa que ha recuperado la movilidad plena sin dolor, única fecha que puede tenerse en cuenta como fecha en que curó la actora de las lesiones, y sin secuelas.

Y aunque la doctora Doña Eva pone de relieve tales circunstancias, y que por lo tanto si se hubiera tratado de una baja laboral o de un accidente de tráfico la cita de control hubiera sido anterior, lo cierto es que cuando informa el 2 de febrero expone que la paciente sigue con molestias y que 'se indica tratamiento médico', por lo tanto, sí que continuó la actora con tratamiento médico con posterioridad a dicha fecha, y hasta el alta del Jefe de Servicio, aunque en el informe no especifique la médico qué tratamiento médico fue el indicado. Y respecto al sentido del Alta, lo cierto es que la doctora testigo perito no firma el documento 22 de la demanda, sino que lo hace el Jefe de Servicio, afirmación que hace la propia doctora, reconociendo por tanto la autenticidad de dicho documento como elaborado y firmado por el señor Fernando (por lo que se le da validez a pesar de la impugnación de la recurrente), motivo por el cual sus manifestaciones sobre la 'razón del alta', al no ser ella misma la que elabora y firma el documento, no le restan valor alguno, pues lo importante, además, es que el traumatólogo Jefe aprecia que la movilidad es completa y no dolorosa, lo que evidencia que la paciente a dicha fecha está curada.

Y el Tribunal comparte asimismo el argumento de la sentencia de instancia de que debe darse plena validez a la documentación médica aportada, puesto que no ha quedado contradicha por ninguna otra prueba (la parte demandada interesó pericial médica por otrosí de su contestación pero no pidió dicha prueba en la audiencia previa, momento procesal oportuno para ello), y de la referida documentación resulta que hasta el 27 de abril de 2011 Doña Tamara no curó de sus lesiones. Se confirma por ello que tardó 449 días en curar de sus lesiones, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, siendo correcta la aplicación analógica del baremo de valoración del daño corporal para las lesiones sufridas en accidente de circulación considerando esos días como no impeditivos.

Por lo expuesto es correcta asimismo la desestimación de la prescripción, pues el día inicial del cómputo del plazo ha de serlo el del alta definitiva, o en que se constata la curación de las lesiones.

CUARTO.- Finalmente y en cuanto a la culpa de la demandada en la causación del siniestro, la Sala también comparte lo resuelto por el Juez a quo.

Y a este respecto es significativa la declaración del testigo perito señor Ismael , aunque no la lectura e interpretación que de la misma hace la parte recurrente. El señor Ismael se ratifica en el informe documento 25 de la demanda.

Manifiesta que los anclajes eran de alambre galvanizado, con el tiempo y la entrada sucesiva de agua, porque no era la primera vez que entraba agua por filtración, esos alambres se fueron oxidando. En un momento dado esa zona está oxidada y el techo por una tromba de agua coge gran peso y esos alambres empiezan a ceder, que no es lo normal, la causa principal es el aumento de peso del falso techo, porque este tipo de instalación lo que hace normalmente es que si tiene un punto débil ese punto se afloja y se bombea, entonces ya se hace una reparación, pero no de esta forma tan llamativa o tan grave. El informe no fue de cara al Juzgado sino que fue de cara a intentar abrir la tienda al día siguiente, y el Concejal y los técnicos del Ayuntamiento querían algo que garantizara.

Él habría aceptado los anclajes de alambre, los dos son seguros, los anclajes nuevos se pusieron con varilla roscada que tiene más sección, cuanto más sección tenga aguanta más la entrada de agua del exterior, con lo cual la perdurabilidad es mayor. La varilla tiene dos milímetros y el alambre uno. La primera también tenía varilla pero había zonas con alambre.

Preguntado si observó en su visita que había otras zonas como charcutería y carnicería en las que estaba el falso techo mal, dice que le mandaron revisar toda la zona, vio que había otras zonas que tenían algún abombamiento, sobre todo en las zonas de las goteras, y lo que hizo fue indicar que también se repararan esas zonas. Preguntado si eran perceptibles a la vista, dice había algunas zonas que tenían agua que estaban abombadas y que también se había soltado alguna varilla, y lo que hizo fue meter la cabeza en el falso techo para ir observando los anclajes y cerciorarse. Él lo que miró es la zona en la que estaba el agua.

El informe fue a petición del Departamento de mantenimiento de DINOSOL con cara o garantía al Ayuntamiento, dando fe de que se había reparado la causa que había producido la rotura.

La pregunta la Letrada por el folio 7, del refuerzo de la zona de carnicería y charcutería, explica que ese techo se encontraba en la fase previa a la que se encontraba el techo que se cayó. Si ese techo hubiera cogido el mismo peso que cogió el de la entrada se habría caído, si no, lo que hubiéramos observado es que alguna línea del falso techo se descuelga un poco, y cuando se produce eso se avisa.

A preguntas de la Letrada de la demandada dice que son instalaciones que no precisan mantenimiento, salvo que se aprecie que se descuelga una esquina o que hay placas que se mueven. El agua es proveniente de lluvia por el fallo de la lámina impermeabilizante que por filtración entra dentro del local. No sabe a quien pertenece la zona que está sobre el local, es una zona pública.

Explica las salidas de agua que tiene la plaza.

Preguntado por la Letrada sobre si es perceptible desde abajo, dice que no hay forma de verlo hasta que no se descuelgue una esquina o se caiga.

Pues bien, de la propia declaración del testigo, aunque se trata de un testigo a quien le encomienda el informe en su momento DINOSOL y que evidencia que no quiere perjudicar a dicha parte, resulta que visitó inmediatamente después del siniestro el supermercado, puesto que DINOSOL quería abrirlo cuanto antes y quería tener una acreditación frente al Ayuntamiento de que se habían hecho las reparaciones necesarias, razón por la cuál él examinó el local para indicar qué debía ser reparado, y posteriormente certificar que se había realizado la reparación. Y en su inspección observó otras zonas del aplacado del falso techo que se encontraban en el estadío previo a la situación de caída por la oxidación de los soportes y el peso de las placas por efecto de las filtraciones de agua, observando signos de abombamiento y humedad, aunque además hizo una comprobación completa metiendo la cabeza en el falso techo y comprobando los anclajes. De ello no cabe sino colegir que ya existían en algunas zonas del aplacado signos de abombamiento y humedad, y la apelante demandada como explotadora del supermercado, que lo mantiene abierto al público, no atendió a las actuaciones necesarias para haber detectado a tiempo esos signos que ya estaban presentes (ligeros abombamientos en alguna esquina, y humedad), encomendando su revisión técnica, lo que habría evitado el colapso.

Por lo tanto no actuó con la diligencia exigible para evitar el daño, y aunque la causa de la filtración se deba al mal estado de la impermeabilización, ignorando la Sala quién es la propietaria de esa cubierta, o si es elemento común del inmueble, lo cierto es que una mayor diligencia de la demandada podía haber evitado la caída de las placas del falso techo, puesto que en una revisión del estado de los soportes tras advertir la humedad y estado de abombamiento de alguna placa, habría inmediatamente revelado la existencia de las filtraciones de agua, y el estado de oxidación de algunos soportes, tratándose el falso techo de un elemento propio del supermercado, de carácter accesorio (es un elemento estético) y no estructural del inmueble.

Ciertamente al amparo del art. 1902 del Código Civil para que proceda la responsabilidad extracontractual se debe acreditar la existencia de una acción u omisión por el demandado, unos daños sufridos en el patrimonio del actor y un nexo de causalidad entre los anteriores, elementos que han de quedar justificados. Y cierto es igualmente que esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituye elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, e incluso en la responsabilidad del artículo 1907 ha de existir una imputación culposa por falta de reparaciones o mantenimiento necesario.

El Tribunal considera que concurren en el presente caso todos los elementos enunciados, y que las lesiones padecidas por la actora son objetivamente imputables a la falta de diligencia de la demandada en el mantenimiento y conservación de sus instalaciones, y más concretamente, en la observación y actuación consiguiente, de los signos externos de abombamiento y humedad en algunas placas del falso techo del supermercado, puesto que la pronta actuación habría revelado las filtraciones de agua y el proceso de oxidación que venían sufriendo los soportes, razones todas ellas que llevan consigo la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Telde , en autos de Juicio Ordinario 278/2012, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretando la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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