Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 263/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 450/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 263/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100295
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0102019
Recurso de Apelación 450/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 956/2013
APELANTE::CONTRUCCIONES A.M., S.A.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA GOMEZ
APELADO::RESIDENCIA GERIATRICA LA ERMITA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 956/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante CONTRUCCIONES A.M., S.A.,representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA GÓMEZ y de otra como apelada RESIDENCIA GERIATRICA LA ERMITA,representada por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS FERNANDEZ SALAGRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Jesús Fernande Salegre, en representación de RESIDENCIA GERIÁTRICA LA ERMITA, S.L., debo:
PRIMERO: Condenar y condeno a CONSTRUCCIONES A.M., S.A, S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de 33.583,63 euros, los legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos la fecha de la sentencia.
SEGUNDO: Declarar como fecha de inicio del plazo del arrendamiento el mes de febrero de 2012, finalizando el mismo el 31 de enero de 2017, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 956/2013 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, promovido por Residencia Geriátrica La Ermita S.L. (en adelante Residencia Geriátrica) contra Construcciones A.M. S.A. (en adelante AMSA) sobre reclamación de cantidad, derivada de contrato de arrendamiento de local suscrito entre las partes, con apoyo legal en las normas sobre arrendamientos urbanos contenidas en el Código Civil (CC) y en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).
Con fecha 4 de febrero de 2015 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda,condena a la demandada al pago de 33.583,63 € y declara como fecha de inicio del plazo de arrendamiento febrero del 2012 finalizando el 31 de enero de 2017, en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
--Considera como hechos no discutidosque el 26 de abril de 2011 se firma contrato de arrendamiento entre las partes en relación al inmueble sito en la calle Ana Teresa número 11 de Madrid, el cual iba ser destinado a una residencia geriátrica, pactándose dos meses de carencia durante los cuales se realizarían una serie de obras de acondicionamiento del inmueble por ambas partes. Considera también acreditado que no fue hasta el 15 de junio de 2011 cuando se les permitió la entrada a los operarios de la demandada para realizar los trabajos. Luego durante un mes y medio los trabajadores de la demandada no pudieron acceder a la obra para realizar su trabajo. Igualmente a partir del 17 de agosto de 2011 la obra se paralizó, no reanudándose hasta primeros de septiembre. Por otro lado las obras no fueron terminadas por la demandada hasta mediados de noviembre, y con posterioridad surgieron defectos en la ejecución de las mismas. Finalmente no pudieron ser acabadas las obras hasta enero del 2012 y por su entidad hacían el inmueble inhabitable para el uso al que iba a ser destinado. En enero del 2012 se pone en posesión de la parte arrendadora (sic), concediéndose la licencia de apertura de la residencia el 17 de julio de 2013. Estima la pretensión relativa a la devolución de las rentas de julio de 2011 a enero de 2012 (25.046 €), si bien descontando una mensualidad y media (4.050 €) del importe resultante, dando una cifra estimada de 20.996 € por este concepto.
-- No acoge la reclamación de 24.101,32 euros por las rentas de junio de 2012 hasta el 14 de enero de 2013, ni la solicitada con carácter subsidiario de 6.000 € por daño moral, pues aunque durante esos meses existieron humedades en el inmueble éstas no tienen la entidad suficiente para hacer inhabitable el mismo, tratándose de goteras y humedades que pueden existir en cualquier vivienda. Humedades que fueron subsanadas por los operarios de la demandada si bien de forma defectuosa por lo que la actora encomendó en octubre de 2012 el trabajo a otros operarios, abonando por ello la cantidad de 2.228,63 € y 448,99 €, cantidades que deberán ser restituidas por AMSA que, como propietaria del inmueble, debe responder del buen estado de conservación del mismo, así como la sustitución de la tarima por importe de 9.910,01 €. El total por sustitución de tarima y pintura asciende a 12.587,63 €, que debe abonar la demandada.
-- Respecto a la última petición la estima en parte y declara que el inmueble debe considerarse habitable en febrero del 2012, ya que en enero de ese año quedaron finalizadas todas las obras y en perfecto estado de uso el mismo, con independencia de que con posterioridad sugieran una serie humedades, pero que no afectaron a su habitabilidad. Esto es, está efectivamente disponible desde el 1 de febrero de 2012 y finaliza el 31 de enero de 2017.
Contra dicha sentencia interpone la demandada AMSA recurso de apelaciónalegando lo siguiente:
1º), 2º y 3º) Error en la apreciación de la prueba y contravención de la jurisprudencia, en relación con la devolución de las rentas y gastos de reparación.
a) Se opone a la devolución de las rentas entre julio de 2011 y el 15 de noviembre de 2011 que obedece, según la sentencia, a retraso en la realización de las obras y ello por cuanto el contrato de arrendamiento, cláusula segunda, dice que la renta comenzará a devengarse a partir del 1 de julio de 2011 sin que esté relacionada con la realización de obra alguna ni por la actora ni por la demandada. No está probado que las obras a realizar por la arrendadora y arrendataria tuvieran que finalizar en el plazo de carencia. Es improcedente pues fijar una indemnización por retraso en la realización de las obras, cuando no se ha fijado ningún plazo para la terminación de las mismas.
b) Se opone igualmente a la devolución de las rentas entre el 15 de noviembre de 2011 y el 1 de enero de 2012, que según la sentencia es cuando terminan las reparaciones de las obras que dice fueron mal ejecutadas por AMSA. Señala que las obras terminan el 15 de noviembre dando el visto bueno el arquitecto, don Mario . La tarima del suelo se levantó porque no quisieron colocar juntas de dilatación. En ningún momento se reclamó a la demandada la pintura en esta zona, llamada por la actora lavandería, y que siempre había sido una zona de la casa destinada a guardar cubos de basura.
c) Se descuenta en la sentencia mes y medio de renta (de la indemnización): primer período desde el 11 de mayo al 15 de junio de 2011; y segundo período del 17 de agosto al 1 de septiembre de 2011, que es el tiempo que según la juzgadora Construcciones AMSA no pudo acometer las obras por causas no imputables a ella. Sin embargo entre el 1 y el 10 de mayo de 2011 la demandada tampoco pudo entrar, por lo que habría que descontar dos meses.
La sentencia no ha tenido en cuenta ni la ampliación de las obras solicitada por la actora ni los continuos cambios en las obras que había que realizar. Así el 28 de julio de 2011 el arquitecto de la obra de los demandantes, don Mario , indica a la demandada que pueden acceder al local para los trabajos de pintura, asumiendo la preparación de las paredes que se encontraban en estado lamentable tras las obras que había acometido la actora.
El retraso en la apertura de la residencia fue debido a las obras llevadas a cabo por la propia actora, así como la tardanza en solicitar la apertura de la misma, que no lo hizo hasta el 7 de junio de 2013 (esto es dos años después de comenzar el arriendo), concediéndosela la Comunidad de Madrid el 17 de julio de dicho año.
-- No existe daño causado a la actora por conducta de AMSA, por lo que no procede indemnización alguna.
d) Se opone al pago de las reparaciones llevadas a cabo por la arrendatario-demandante por cambio de tarima y pintura, por importe de 12.578,63 €. En cuanto a la factura de pintura (documentos 32 y 33 de la demanda) la actora vuelve a pintar íntegramente toda la casa porque no le gustaba cómo había quedado la pintura, lo que no puede achacarse al arrendador. Sólo hay una partida de 145,92 € que es debida a una gotera surgida. Por otro lado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se establece que la propiedad no se hará responsable de los daños que pudieran producirse por atrancos, ocasionados por la acumulación de hojas que pudieran taponar rejillas, bajantes, y que tal eventualidad sería responsabilidad del inquilino, y en este caso los demandantes taponaron las bajantes de pluviales de la cubierta voluntariamente para hacer pruebas de estanqueidad. Las facturas documentos 11, 32 y 33 de la demanda, que dan el monto total acordado en sentencia de 12.578,63 €, se observa que respecto a los documentos 11 y 33 incluyen el importe con IVA, lo que es improcedente al tratarse de una indemnización, que nunca lleva IVA. La parte actora se ha desgravado fiscalmente el importe del mismo.
4º) Impugna también el pronunciamiento relativo a que el contrato finaliza el 31 de enero de 2017, fijando la fecha de inicio del mismo en febrero del 2012.
Termina solicitando la revocación del fallo de la sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda.
Recurso al que se opone la demandante Residencia Geriátrica que argumenta en contra de cada uno de los motivos de la apelación, solicitando el rechazo del recurso.
SEGUNDO.- La demanda parte del siguiente relato de hechos, que exponemos de forma resumida:
--el 26 de abril de 2011 ambas partes suscriben contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en la calle Ana Teresa número 12 de Madrid, en el que la demandante pensaba explotar un centro geriátrico para la tercera edad. Que el local se encontraba en bruto y la demandada se comprometió a realizar trabajos consistentes en solado y pintado de todo el inmueble y acondicionamiento de dos baños geriátricos e instalación de sus sanitarios, que se realizarían durante los meses de mayo y junio de 2011, durante los cuales no se abonaría la renta. Se pacta el contrato por un plazo de cinco años comenzando el 1 de mayo de 2011 y finalizando el 20 de abril de 2016, prorrogable tácitamente por anualidades, salvo denuncia de cualquiera de las partes con dos meses de antelación. La renta pactada son 2.700 € mensuales a partir del 1 de julio de 2011.
-- La demandada incumplió el plazo fijado para llevar a cabo las obras, motivado por la escasez de personal y falta de cualificación profesional de los trabajadores empleados, dando por finalizada las mismas el 15 de noviembre de 2011, si bien estas fueron ejecutadas de forma tan defectuosa que el inmueble no estaba en condiciones normales de habitabilidad en esa fecha, por lo que la actora tuvo que encargar su subsanación a terceras empresas.
-- Admite que a mediados de agosto de 2011 expulsó de la obra a los trabajadores de la demandada al comprobar la marcha de los mismos y su deficiente realización, pero en septiembre se volvió a permitir la entrada a los operarios.
-- El 2 de octubre de 2011 volvieron a reunirse para intentar solucionar amistosamente la controversia y el 12 de diciembre recibe un burofax de la demandada, documento cinco, en el que se niegan a conceder un período de carencia en el pago de la renta de tres meses más.
-- Con posterioridad al 15 de noviembre de 2011 se han producido determinadas incidencias. La tarima flotante instalada por la demandada comenzó a abombarse y levantarse debido a la humedad absorbida por la madera, al no haberse colocado una previa capa de aislante en el solado; en los baños el solado de gresite se ejecutó sin la pendiente adecuada, de manera que el agua no discurría al sumidero y se quedaba estancada formando charcos; parte de la pintura comenzó a desprenderse especialmente en la zona del cuarto de lavandería; hubo diversos defectos de acabado entre ellos excesiva distancia en las zonas de encuentro entre las puertas y la tarima flotante.
-- Para dejar constancia del estado del inmueble, 19 de enero de 2012 se levantaba acta notarial, así como informe pericial el 1 de febrero de 2012 por el arquitecto y dirección facultativa de las obras, don Mario , donde se calcula también el costo de los trabajos a realizar para subsanar las citadas deficiencias en 12.437,40 €, sin IVA.
-- Por otro lado con motivo de las primeras lluvias se produjeron humedades y goteras debido a filtraciones de la cubierta, por el mal estado que presentaba la tela asfáltica, por la antigüedad de la edificación. A tal efecto se levanta acta notarial de 25 de abril de 2012. La demandada realiza parcheos puntuales de la tela asfáltica de la cubierta y pinta la humedad, pero han vuelto a salir humedades hasta que se ha parcheado prácticamente toda la cubierta, cesando las mismas.
-- Se acompaña nuevo informe pericial, doc.7, de fecha 7 de febrero de 2013. El 18 de junio se produce visita del arquitecto para comprobar los arreglos realizados, ordenando regar en la cubierta para hacer una prueba de estanqueidad, lo que provocó la aparición de nuevas humedades.
-- El 14 de septiembre de 2012 reventó la tubería que discurría por la pared de la escalera hasta la planta semisótano, nuevamente por antigüedad de la instalación. Y se levanta nueva acta notarial de 4 de octubre de 2012, documento 14. Hay otro informe pericial, documento nueve, de 8 de octubre de 2012.
-- El 14 de enero de 2013 fue cuando la demandada realmente subsanó las deficiencias existentes en el inmueble. El 6 de febrero de 2013 se giró la pertinente visita por la dirección facultativa, (aunque por error se refleja el año 2012) en la que ya no se observa patología alguna.
-- AMSA dice que las obras acabaron el 15 de noviembre de 2011, pero la actora considera que realmente terminaron en mayo de 2012, cuando se produjo el desmontaje de toda la tarima flotante y se sustituyó por una nueva, ya que hasta entonces el inmueble no estaba en condiciones normales de habitabilidad para destinarse a la finalidad pactada.
-- Por todo ello reclama la devolución de las rentas que la actora siguió pagando desde julio de 2011 y hasta mayo del 2012: 11 meses por 3.186 € cada uno, total 25.046 € y el contrato debe empezar a computarse a partir del mes de junio de 2012 y hasta junio del 2017. La demandada-arrendadora debe asimismo soportar el coste de la sustitución del solado, 9.910,11 €. Así como el resto de obras de reparación por 2.228,63 € y 448,99 € que corresponden al arreglo de la pintura, documentos 32 y 33 de la demanda así como debe proceder a devolver la renta desde junio de 2012 hasta el 14 de enero de 2015 por verse privada la demandada durante dicho período del normal uso del inmueble, por una cuantía total de 24.101,32 €.
AMSA contestó a la demanda oponiéndose. Alega, entre otras cosas, y en lo que ahora interesa, lo siguiente:
-- que efectivamente se comprometió a realizar obras en el inmueble consistentes en: colocación de suelo de tarima flotante, terminación de dos baños geriátricos y pintura del inmueble. Y a su vez la demandante acometería obras de reforma, autorizadas por la propiedad, consistentes en instalación de montacargas, puertas, placas solares etc.
-- Desde la fecha de la firma del contrato se entregan las llaves y la posesión del inmueble a la demandante.
--La arrendadora AMSA concede un plazo de carencia en el pago de la renta de dos meses, pero no en atención a las obras que iba a acometer la misma sino por las que iba a realizar la arrendataria.
-- No es hasta el 15 de junio de 2011 cuando la demandante autoriza a la demandada el comienzo de las obras, pero sólo en relación a los baños geriátricos, que se terminaron en julio del 2011, no pudiendo continuar con el resto de las obras comprometidas (pintura y suelo) porque la demandante seguía con las suyas.
-- El 15 de noviembre de 2011 las obras a realizar por la demandada están totalmente terminadas y son revisadas por el arquitecto don Mario que indica que son conformes.
-- En cuanto la reparaciones acometidas por la demandada objeto de mantenimiento y respecto de las goteras señala que AMSA atendió las procedentes de la cubierta quedando totalmente subsanadas. Y en cuanto a las segundas goteras, de junio de 2012, fueron provocadas por la inundación de la cubierta que hizo de forma incorrecta la actora, pese a lo cual la demandada la repara. Las terceras goteras aparecen en octubre de 2012 siendo su causa la existencia de una bola de aluminio que tapona la bajante, y nuevamente es reparada por la demandada.
-- Entiende que no es necesaria la colocación de tela asfáltica, pues las goteras se han solucionado.
TERCERO.-Al no haber recurrido la actora, queda firme la desestimación de la segunda de las pretensiones del suplico de la demanda, relativa a la condena a la demandada al pago de 24.101,32 €, correspondientes a las rentas devengadas y pagadas por la arrendataria durante los meses de junio de 2012 hasta el 14 de enero de 2013 o, subsidiariamente, a abonar 6.000 € en concepto de daño moral.
Sobre el error en la apreciación de la prueba y contravención de la jurisprudencia, en relación con la devolución de las rentas y gastos de reparación:
No se discuten los dos meses de carencia durante los cuales no había obligación del pago de la renta por parte de la arrendataria, por lo que siendo el contrato de fecha 26 de abril de 2011, pero fijándose su plazo desde el 1 de mayo, es evidente que sólo a partir de julio comenzaba el derecho de AMSA al cobro de las rentas, habiendo sido satisfechas todas ellas por la actora-arrendataria. No obstante, al margen de que se pactara o nó que las obras a realizar por AMSA fueran en un plazo concreto, se considera suficientemente probado que cuando se entregan las llaves del local en la fecha del contrato de arrendamiento, aquel no se encontraba en situación de ser habitable (se dice que se entregó en bruto, esto es sin solado, con las tuberías a la vista, con baños en mal estado, con grietas etc.), siendo obligación del arrendador mantener el inmueble en estado de servir para el uso pactado ( artículo 1554 del CC y 21 de la LAU de 1994 ). En consecuencia la obligación de devolver el pago de las rentas se establece no tanto porque las obras a realizar por AMSA se hicieran o no en un plazo fijado inicialmente, sino porque el inmueble no fue realmente habitable hasta enero del 2012. El art. 21 de la LAU , establece que ' El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil '. En nuestro caso no se acredita que el levantamiento de la tarima ni las goteras sean debidas a un mal uso de la arrendataria, ni se trata de 'pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda' que son de cargo del arrendatario', como recoge el nº 4 de dicha norma.
Se conviene asimismo que AMSA se obligó a realizar obras consistentes en colocación de tarima y pintura de todo el inmueble, así como terminación de dos baños geriátricos. Queda constancia igualmente de que dichas obras no se concluyeron en el plazo de los dos meses de carencia, resultando el inmueble inhabitable hasta que no se sustituyó toda la tarima, puesto que ésta se había levantado por mala colocación de los operarios de la arrendadora. Situación esta que hace imposible la utilización del inmueble y menos para una residencia geriátrica, que implica el tránsito de personas de avanzada edad con distintas discapacidades físicas. Así se deriva de la prueba practicada, en concreto de los informes y declaraciones del arquitecto señor Mario , contratado por la demandante para gestionar las licencias de apertura de la actividad de residencia geriátrica, como también por el carpintero, señor Federico , que reconoció en el acto del juicio la factura aportada como documento 11 de la demanda (al folio 122) que llevó a cabo la sustitución de la tarima colocada por la demandada, manifestando que ésta se encontraba muy abombada y que cuando la levantó existía humedad debajo. Es indiferente la causa de tal abombamiento (falta de juntas de dilatación o, como dice el arquitecto señor Mario , por falta de aislante), pues habiéndola colocado AMSA con el resultado insatisfactorio descrito, debe esta soportar las consecuencias perjudiciales de la misma; que son, de un lado, la devolución de las rentas durante el tiempo recogido en la sentencia por no poder utilizar el inmueble la actora para el fin destinado, y, por otro, pagar el importe de la instalación de la nueva tarima, esto es 9.910 €, con el 18% de IVA incluido, a la vista de la factura que se aporta con la demanda y es reconocida en el acto del juicio. No hay prueba en autos que determine intervención alguna de la arrendataria en los desperfectos presentados por la referida tarima.
Del plazo que considera la sentencia de primera instancia (de julio de 2011 a enero del 2012), descuenta la renta equivalente al mes y medio en que los operarios de AMSA no pudieron realizar los trabajos a los que se había comprometido, y que se fija en los periodos comprendidos entre: el 11 de mayo al 15 de junio, y entre el 18 de agosto al 1 de septiembre de 2011. La apelante-arrendadora mantiene que no es hasta el 15 de junio de 2011 cuando la actora le permite el comienzo de las obras. Pero este último hecho entendemos no está debidamente acreditado. El testigo señor Federico , encargado por la actora del montaje del inmueble alquilado declara que a los dos días siguientes del contrato permitieron entrar a la demandada a realizar las obras, pero que los obreros de la propiedad no eran profesionales de las obras y tampoco acudían siempre todos, ni todos los días. Por su parte declara el administrador de Residencia Geriátrica, señor Geronimo , que dadas las dimensiones del inmueble, tanto los operarios de la arrendataria como de la arrendadora, podían actuar de forma simultánea sin que por ello se obstaculizarán los trabajos de cada uno. No desvirtúa por tanto la apelante las consideraciones en este aspecto realizadas por el juzgador a quo, que estudia de forma minuciosa las cuestiones planteadas por ambas partes.
Sin embargo en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, en cuanto a la fijación de las rentas a devolver, se fijan en las transcurridas desde el mes de julio de 2011 a enerodel 2012, lo cual no suma la cantidad fijada en la demanda de 25.046 €, ya que la actora entiende que la devolución debe abarcar hasta mayo del 2012. En consecuencia, siendo las rentas de 2.700 € más IVA, esto es 3.186 € al mes, multiplicada esta cifra por siete meses da un total de 22.302 €, a los que habrá que restar 4.779 € (que es lo que correspondería, prorrateando la renta, a 45 días, o mes y medio), obteniéndose un importe de 17.523 €, que es lo que procede estimar la primera pretensión de la demanda, lo que conlleva estimar en parte el recurso de apelación.
Se discute asimismo el pago de la cantidad fijada en 12.587,63 € por reparaciones de tarima y pintura. Ya nos hemos pronunciado respecto a la tarima. Y en cuanto la pintura entendemos ajustada a derecho la valoración contenida en la sentencia apelada, pues de la prueba practicada (documental, pericial y testifical), en especial de los informes del arquitecto señor Mario , de fechas 1 de diciembre de 2012 y en concreto del que lleva fecha 7 de febrero de 2013 (aportados con la demanda), se acredita la existencia de goteras en el inmueble debidas al mal estado de la tela asfáltica de la cubierta, humedades puntuales que afectaron a la pintura. Se constata la realización de una prueba de estanqueidad en la cubierta que era plana, lo que conllevó nuevas goteras y que demostró inequívocamente que dicha cubierta no era estanca. De todo ello ha de responder el propietario del inmueble en virtud de las normas citadas anteriormente por lo que su reparación deberá costear AMSA. Se trata de los documentos 32 y 33 de la demanda, que son las facturas reconocidas en el acto del juicio por el testigo señor Sabino (que realizó dichos trabajos), por importes de 2.696,64 € y 448,99 € respectivamente, incluyendo ambas facturas el 21% de IVA, impuesto este que debe abonar la demandada, pues se trata de reparaciones costeadas por la actora. Argumento éste aplicable también a la factura relativa la sustitución de la tarima. Sin embargo, como reconoce la actora en su escrito de oposición al recurso, por un error suyo no reclama la totalidad de la factura, documento 32, sino sólo 2.228,63 € al omitir indebidamente en su reclamación el IVA.
Se ratifica por todo ello la estimación de los 12.587 € por reparaciones de tarima y pintura.
CUARTO.-En el último motivo del recurso se impugna el pronunciamiento relativo a que el contrato finaliza el 31 de enero de 2017, fijando la fecha de inicio del mismo en febrero del 2012.Señala la apelante que la casa no se ha encontrado inhabitable en ningún momento por motivos a ella imputables, solamente ha habido un retraso en la apertura de la residencia, pero por causa de la actora que solicitó tardíamente la licencia correspondiente. Considera que se produce enriquecimiento injusto a favor de la arrendataria, que tiene las llaves en su poder con la consiguiente imposibilidad de disposición y uso de local por la arrendadora, teniendo esta además que hacer frente a la devolución de siete meses de renta y a que se amplíe el plazo del arriendo en esos mismos meses, ambas condenas a la vez por el mismo hecho.
No se comparten las alegaciones de la recurrente. La sentencia considera que en enero del 2012 quedaron terminadas las obras y en perfecto estado de uso el inmueble, con independencia de que surgieran humedades que no afectaron a su habitabilidad, y por tanto habiéndose celebrado el contrato por cinco años, procede declarar como fecha de efectiva disponibilidad del inmueble el 1 de febrero de 2012 finalizando por tanto el 31 de enero de 2017. Pronunciamiento este con el que se conforma la parte actora, si bien no coincide en su totalidad con lo reclamado en su demanda (pretendía que el inicio se fijara en junio del 2012), y que debe mantenerse en esta alzada pues es coherente y compatible con la consideración de que el inmueble no era habitable, y menos por una residencia geriátrica, sino a partir de la instalación de una nueva tarima por la demandante. Insiste el apelante en que entregó las obras a las que se había comprometido el 15 de noviembre de 2011. Sin embargo queda constancia en autos, a través de la prueba practicada, que con posterioridad a esa fecha surgieron importantes deficiencias en el inmueble tales como el abombamiento de la tarima y las goteras, ya referidas, por lo que no desvirtuando la recurrente los pronunciamientos en este punto de la sentencia, procede confirmar la duración que fija la misma esto es desde febrero de 2012 y durante los cinco años siguientes, hasta 31 de enero de 2017.
A la vista de todo lo dicho, el recurso se estima parcialmente en cuanto a las cantidades a devolver en concepto de rentas, que se fijan aquí en 17.523 €, que más el importe de la reparaciones por cambio de tarima y pintura, 12.587,63 €, da un total de 30.110,63 €(cifra algo inferior a la recogida en la sentencia, 33.583,63 €), más los intereses reflejados en la sentencia recurrida.
QUINTO.-Se confirma la no imposición de las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, sin que proceda hacer expresa condena de las causadas en esta alzada, ante la estimación en parte del recurso. Todo ello en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Rosario García Gómez, en nombre y representación de Construcciones A.M. S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid de fecha 4 de febrero de 2015 , debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de condenar a dicha demandada a pagar a la actora, Residencia Geriátrica La Ermita S.L., la cantidad de treinta mil ciento diez euros con sesenta y tres céntimos (30.110,63 €), más los intereses fijados en la sentencia, que se confirma en todo lo demás, sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0450-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
