Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 122/2016 de 14 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 263/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100389
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10518
Núm. Roj: SAP B 10518/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
ROLLO Nº 122/16-B
Procedimiento ordinario núm. 1103/2012
Juzgado Primera Intancia 5 Arenys de Mar
S E N T E N C I A NÚM. 263/2017
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dª. Mª CARMEN MARTINEZ LUNA (Ponente)
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecisete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1103/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de Arenys de Mar, a instancia de María Dolores contra ZURICH; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante María Dolores contra la
sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2015, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amanda Pons Bialowas en nombre y representación de la Sra. María Dolores , he de CONDENAR y CONDENO a la compañía aseguradora ' ZURICH ' a abonar a la actora la suma de 6,312,05 euros con más los intereses siendo que la cantidad consignada de 5,132,72 euros devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, 12 de mayo de 2011 hasta el día 8 de marzo de 2013; y la cantidad de 1,179,33 euros devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro en fecha 12 de mayo de 2011 y en un 20% a partir del momento en que hayan transcurrido dos años desde tal fecha.
Y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformida con lo prevenido en el art. 576,1 de la LEC .
Y todo ello, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada en su día, la demandante ejercita una acción personal en reclamación de cantidad, al amparo de lo previsto en el artículo 1.902 del Código Civil , por las lesiones sufridas y gastos ocasionados como consecuencia de accidente de circulación, interponiendo la demanda contra la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, acción directa reconocida al perjudicado o sus herederos en el artículo 76 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro.
Reclama la demandante la suma de 14.094,09€€ que se corresponden con el siguiente detalle: 12.048,86€ por los 218 días de carácter impeditivo que dice el demandante tardó en curar de las lesiones desde el 12 de mayo de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011.
1.204,88€ a razón del 10% de factor corrector aplicado sobre los días de incapacidad temporal.
Por la secuela de muñeca dolorosa un punto de secuela a razón de 746,69€, más el 10% de factor corrector sobre la antes dicha cantidad.
Y 19€ por gastos de ortopedia.
La demandada aseguradora, reconoció la responsabilidad en el siniestro de su asegurado, alegó pluspetición, reconoció la existencia de un tiempo de curación de las lesiones de 90 días impeditivos, y que la demandante tuvo gastos por importe de 679,3€ de contratación a tercero y 19€ por ortopedia. Tras la aportación del informe pericial moduló sus pretensiones.
La sentencia dictada estima parcialmente la demanda y condena a ZURICH al pago de la suma de 6.312,05€ con más los intereses legales del artículo 20 LCS en la forma que es de ver en la sentencia, siendo los conceptos indemnizados; Días impeditivos: 90, a razón de 55,27€: 4.974,30€.
10% de factor corrector 497,43€.
1 punto de secuela 746,69€.
10% de factor corrector 74,66€.
Ortopedia 19€.
La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia, denunciando error en la valoración de la prueba, presentando la demandada apelada escrito de oposición al recurso.
Los motivos del recurso son; el error en la valoración de la prueba en la fijación del quantum indemnizatorio derivado del periodo de duración de las lesiones e infracción del artículo primero apartado séptimo del Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , como expresión normativa del principio de restitución íntegra, que ha de regir en materia de responsabilidad civil para un completo y adecuado resarcimiento del daño causado.
SEGUNDO.- En orden a resolver sobre los motivos del recurso, cabe efectuar las siguientes consideraciones, el recurrente fundamenta el recurso en el hecho de que no comparte que el tiempo de estabilización de las lesiones sea de 90 días, ya que a los tres meses del accidente la situación lesional de la recurrente no era la misma que la existente en el momento del alta médica, donde habría mejorado más que sustancialmente. Al efecto señala que la lesión en la muñeca dejó como secuela un dolor residual al alta y que no ocurrió lo mismo en el caso de la lesión cervical que acabó curándose por completo, se refiere al informe de alta, documento nº 47 de la demanda. Que a los 90 días de su aparición la lesión cervical era notablemente sintomática, por lo que no comparte el argumento de la sentencia, pues según el recurrente, la sentencia omite la evolución del latigazo cervical sufrido por la actora, que a fecha 8 de noviembre de 2011 era todavía sintomático.
Estima que la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal hasta que no fue dada de alta médica en el proceso asistencial. Que a los tres meses del accidente la salud de la actora no era la misma que tras el alta médica, ya que durante los 90 días iniciales estuvo impedida para la realización de su actividad laboral.
Efectúa un tercer alegato el recurrente por el que contraviene la sentencia, el referido a estimar que existe prueba suficiente para establecer nexo causal directo entre el accidente y la lesión de la muñeca y que el establecimiento de una relación causal indirecta no debe afectar a las consecuencias lesivas que han determinado la concreta duración de la lesión.
Así las cosas, de la prueba practicada se constata: Que como consecuencia del accidente de circulación sufrido por la demandante el día 12 de mayo de 2011 fue asistida de Urgencias en el Hospital Comarcal Sant Jaume de Calella ese día, siendo diagnosticada de esguince cervical y contusiones varias, siendo el tratamiento prescrito, reposo, collarín cervical, calor local en cervical, hielo en la muñeca, tubigrip, controlar movilidad de los dedos, ibuprofeno 600 mg8h y myolastan 1 por la noche.
Que la demandante estuvo de baja laboral desde el 12 de mayo de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011, como es de ver en los partes de confirmación, alta y baja acompañados a la demanda, y se desprende del documento obrante al folio 39 de las actuaciones, informe de MUTUA UNIVERSAL.
El inicial diagnóstico es confirmado por el informe de fecha 26 de mayo de 2011 obrante al folio 40.
Es de interés el informe obrante al folio 41, del Hospital Comarcal de Calella, en el que se dice a fecha 9 de junio de 2011, que a consecuencia de accidente de tráfico la demandante presentaba contusión en muñeca izquierda, esguince cervical. 'la enferma está pendiente de TAC muñeca I. Las demás lesiones se han tratado ortopédicamente y rehabilitación ulterior', del informe de fecha 14 de julio se constata que el resultado del TAC en muñeca izquierda es normal, folio 42.
La ecografía de la muñeca izquierda constata 'engrosamiento de los tendones del extensor corto y abductor largo del pulgar e hipoecogenicad de sus vainas, siendo la conclusión de cambios compatibles con tenosinovitis de De Quervain, informe de 8 de agosto de 2011,folio 43, y el informe de 1 de septiembre de 2011 se recomienda seguir con rehabilitación, mejoría parcial y pendiente de RNM, se le practica resonancia magnética de la columna cervical y de 'MUNECA D' entre otras cuestiones se recoge 'Engrosamiento hipointenso de los tendones de 1er compartimento extensor, a descartar tendinosis crónica (de Quervain)' informe fechado el 25 de octubre de 2011. En relación al anterior informe es de interés el obrante al folio 47 de las actuaciones. En la que se hace constar 'Allargo IT fins almenys finalitzar RHB i en espera de la valoració traumatoleg', informe de 8 de noviembre de 2011.
Y es revelador el informe de fecha 30 de diciembre de 2011, obrante al folio 48 en el que se recoge la evolución de la paciente como consecuencia del accidente y dice que se practicó RNm cervical siendo normal su resultado, se practicó Tac de muñeca izquierda siendo normal su resultado, el cuadro se trató ortopédicamente y rehabilitación ulterior, la evolución fue satisfactoria, el día 15 de diciembre de 2011 se tramita su alta y 'En la actualidad presenta una movilidad cervical normal, no dolor cervical residual, pero persiste dolor residual en articulación trapeciometacarpiana con movilidad normal de la muñeca izquierda compatible con sinovitis postraumática residual en la articulación trapeciometacarpiana.' Obra en autos informe de 16 de mayo de 2013 de la demandante del Centro de Atención Primaria de Calella en el que informa de que no consta en el expediente de la paciente antecedente o consulta relacionada con patología de la muñeca hasta el año 2011 y relacionada con accidente de circulación.
La íntegra valoración de la prueba practicada, permite concluir que la sentencia efectúa una correcta valoración de las pruebas practicadas al efecto de fijar el tiempo en el que la actora tardó en curar de las lesiones, 90 días de carácter impeditivos y la conclusión no puede alterarse por la parcial valoración que el recurrente efectúa de la prueba practicada, y ello por cuanto el hecho de que en su momento se cursase alta sin dolor cervical restándole a la demandante dolor en muñeca ya se valora de forma adecuada en la sentencia al recogerse la secuela peticionada por la demandante, y en cuanto al hecho de que a los 90 días, la lesión de latigazo cervical era sintomática, cabe decir, que no cabe confundir el periodo de baja médica que tiene un carácter asistencial, con el momento en el que se produce la sanidad de las lesiones y ello con independencia de que el lesionado pueda seguir siendo objeto de tratamiento sintomático y no curativo, lo que permite concluir que la lesión de latigazo cervical en esa fecha estaba estabilizada, en este punto son de interés las manifestaciones del perito de la demandada y actora e informes periciales de ambas partes.
En relación al hecho de que la recurrente ha estado incapacitada laboralmente durante todo el periodo por el que peticiona los días de incapacidad, y como fundamento para dicha pretensión, cabe reiterar lo dicho, no cabe confundir la baja médica que tiene un carácter asistencial con el momento en que se produce la sanidad de las lesiones, en este punto es de interés como refuerzo de lo anterior el contenido del informe de 8 de noviembre de 2011 en el que se refiere al alargamiento del periodo hasta como mínimo hasta la finalización de la rehabilitación y a la espera de la valoración del traumatólogo, pero sin que se aprecie dato significativo que en esa fecha existiese una actuación de carácter curativo.
La recurrente no ha acreditado con la documental aportada ni por otro medio de prueba, que el periodo que estuvo de baja laboral se corresponda con un periodo efectivo de sanidad lesional, pues los informes médicos, acompañados a la demanda no permiten desvirtuar la conclusión alcanzada en sentencia y tampoco que en la cuestión tenga mayor incidencia la etiología de la lesión que se causó en la muñeca, ya fuese preexistente y el accidente la agravase y fuese diagnosticado en ese momento, o sea consecuencia del accidente como sostiene la demandante, lo cierto es que dicha circunstancia no incide en el tiempo de curación que se estima cursó la lesión para sanar y así la sentencia valora de forma adecuada el tiempo de curación de la misma y las secuelas que restan en sintonía con lo peticionado por la demandante .
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación referido a la infracción legal artículo primero, apartado séptimo del Baremo anexo a la LRCSCVM , como expresión normativa del principio de restitución íntegra, que ha de regir en materia de responsabilidad civil para un completo y adecuado resarcimiento del daño causado debe ser desestimada, por lo que debe desestimarse en este punto el recurso. Y ello por cuanto, valorada la adecuación de las conclusiones obtenidas en la sentencia con el resultado de la prueba practicada, se estima que se ha procedido a una adecuada restitución del perjuicio sufrido por la demandante en sintonía y congruencia con lo peticionado por dicha parte, por lo que el recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.- Respecto de las costas de primera instancia procede ratificar el criterio del artículo 394.2 LEC establecido en la sentencia de instancia; y respecto de las costas del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.1 LEC , se imponen las costas causadas al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA, ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Dolores contra la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Arenys de Mar en sus autos de Juicio Ordinario nº. 1103/2012, de los que el presente rollo de apelación dimana, y, en su virtud, CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a la indicada parte recurrente.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
