Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 183/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 263/2017
Núm. Cendoj: 50297370042017100143
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1617
Núm. Roj: SAP Z 1617/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00263/2017
R. 183/17
N10250 CALLE GALO PONTE- 1 976208041-976208043 976208042 50297 42 1 2016 0016310 RPL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2017 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA JUICIO
VERBAL DE DESAHUCIO 0000625 /2016 Adrian MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR MARIA
PILAR ALVAREZ ROYO Carmen MARIA BELEN GABIAN USIETO CARMEN PEREZ GARCIA
S E N T E N C I A NUM. DOSCIENTOS SESENTA Y TRES
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al
margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de
2017 por el Jugado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza, en autos de juicio verbal de desahucio nº 625/16,
de que dimana el presente Rollo de Sala nº 183/17, en el que han sido partes, apelante, el demandado D.
Adrian , representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Maestro Zaldívar y asistido de la Letrada Dª Mª Pilar
Alvarez Royo, y apelada, la demandante Dª Carmen , representada por la Procuradora Dª Belén Gabián
Usieto y asistida de la Letrada Dª Carmen Pérez García, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Belén Gabián en representación de Carmen frente a Adrian , representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Maestro y en consecuencia, se declara haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Zaragoza, CALLE000 de Caspe nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 por falta de pago de la renta, CONDENANDO a dicho demandado al abono de la cantidad de 3669,31 euros, más intereses legales y costas.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado D.
Adrian se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2017, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación hay que resolver dos cuestiones. Una si el hecho de que, en un desahucio por falta de pago, la devolución del arrendador de la finca exime al arrendatario del pago o consignación de las rentas, tal y como exige el art. 449 LEC . Y la segunda es la incidencia que puede tener en ese requisito el que la parte demandada sea tributaria del beneficio de justicia gratuita.
SEGUNDO .- El art. 449 LEC se refiere a específicas pretensiones de tutela respecto de las que el legislador considera que no es admisible que, bien se utilice el recurso como un potencial instrumento de abuso del proceso, bien se considera que al existir un pronunciamiento judicial, aun no firme, se exige una satisfacción ya inmediata de la tutela pretendida, de manera que el acceso a los recursos se condiciona a que exista, bien la satisfacción de la tutela reconocida bien se constituyan unas adecuadas garantías de su futura satisfacción. Cuida aquí el legislador de conciliar los derechos sustantivos con los procesales, su objetivo es un equilibrio interno de la posición y derechos de las partes que se dilucidan, a diferencia de los requisitos externos que suponen las tasas y depósitos judiciales. Afirma la STS 30.11.2011 que ' la consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado' así como que 'este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ '.
La primera pretensión que es objeto de estas garantías es la relativa a aquellos procesos que lleven aparejado el lanzamiento y consiste en el pago de las rentas vencidas. No hay razón para realizar una interpretación restrictiva de este requisito, de suerte que no puede entenderse que se reconduce a los procesos arrendaticios, ni menos a los juicios sumarios de desahucio, y este es el criterio del TS expresado en las SSTS 30.11.2009, rec.2059/2009 ; 4.11.2010 , 5.05.2010, rec. 588/2006 y STS 29.9.2010, rec.1393/2005 .
El requisito económico se trata para esta pretensión con un particular rigor pues aquí no se exige una garantía sino el pago, esto es la satisfacción del crédito del demandante en los términos que resulten de la sentencia recurrida. Por tanto una consignación en la cuenta del Juzgado solo se revelará suficiente si es para hacer ese pago.
TERCERO .- No haciéndose cuestión ni siendo objeto del recurso la resolución del contrato de arrendamiento, que se entendería consumado en cuanto a su finalidad de entrega de la posesión, y alcanzando el recurso solo a la condena dineraria la interpretación teleológica del requisito patrimonial del recurso debería llevar a concluir, según una opción, que es innecesario el cumplimiento de tal requisito económico en la impugnación.
CUARTO .- Ciertamente existen criterios discrepantes en las Audiencias en cuanto a la necesidad de cumplimentar el requisito económico para el ejercicio de los recursos en el art. 449.1 LEC .
Pero a criterio de la Sala, la solución debe llevar a exigir el requisito: (i) A criterio de la Sala la acumulación de la acción de reclamación de rentas al juicio de desahucio no permite ya una desmembración del tratamiento procesal de la sentencia, sea en cuanto a sus efectos, sea en cuanto a los requisitos del recurso. Pues la afirmación de que no se impugna el pronunciamiento resolutorio no debe hacer perder la perspectiva de que existe una unidad funcional y una vinculación jurídica procesal entre ellos, de suerte que si hipotéticamente se estimara el recurso por la reclamación de rentas, declarando que las mismas no son debidas se dejaría sin sustento la acción de desahucio, lo que pondría en tela de juicio toda la seguridad jurídica.
(ii) porque el legislador no diferencia acciones ejercitadas sino procesos, centrándose en aquéllos que pueden conllevar el lanzamiento, cualesquiera que sean las acciones ejercitadas, y (iii) por cuanto la tutela que se pretende por el legislador no es sólo obstaculizar el que se utilicen los recursos como un medio de dilación en la restitución de la posesión de un bien, posesión sin justificación alguna, sino también en impedir que el deudor moroso se retrase en el pago de la renta, que va vinculada rígidamente a la contraprestación de la posesión de una finca, que ahora durante el recurso puede no tener ya, pero que sí que la tuvo. Razones que deben conducir a la desestimación del recurso.
QUINTO .- Determinado lo anterior, puede hacerse cuestión de si el beneficiario de justicia gratuita está exento del cumplimiento de estos requisitos adicionales. Queda claro que sí para los que denominamos requisitos externos, tasa y depósito ( art. 6.5 Ley 1/1996 ), pero pueden resultar más dudas para los requisitos internos, los prevenidos en el art. 449 LEC . La jurisprudencia del TC fue en algún momento vacilante. Así la STC 28.05.1992 en la que se resolvía una cuestión de inconstitucionalidad advertía que 'así, el condenado al pago tiene reconocido en autos el beneficio de justicia gratuita nada impide que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30.3 de la LEC el órgano judicial le exima de la obligación de hacer el depósito necesario para la interposición del recurso. Es más, aun cuando el recurrente no hubiera obtenido el beneficio de justicia gratuita, pero pudiera encontrarse en una situación de insolvencia provisional o de falta de liquidez, también es doctrina de este Tribunal...la de que puede ofrecerse a éste la posibilidad de eludir el depósito en metálico mediante la prestación de otras garantías que aseguren los fines de la caución, tales como el aval bancario, siempre que permiten la inmediata realización del ulterior derecho de crédito una vez que la Sentencia de condena sea firme ( SSTC 9/1983, fundamento jurídico 4 ; 14/1983, fundamento jurídico 5 ; 46/1983 , fundamento jurídico 8 y 100/1983 , fundamento jurídico 2, entre otras)'. A su vez en la STC de 26.04.1999 resuelve un problema de omisión en la respuesta a una petición de justicia gratuita en el trámite del recurso de apelación que se entremezcla con la falta de fianza otorgando amparo al concluir 'que la lesión constitucional aquí denunciada se consumó al declarar la Audiencia Provincial mal admitida la apelación sin esperar a la resolución de la solicitud de justicia gratuita y sin establecer relación alguna entre dicha solicitud y la no constitución de la fianza, incurriendo la Audiencia...en una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 C.E .)'.
Pero a propósito de la caución exigible en el procedimiento que se regulaba en el art. 41 de la LH , la STC 45/2002, de 23 de febrero , concretaba 'que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianas que le sean exigibles en el ámbito de proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración...justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo. A la luz de lo anterior...resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita exige una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conducirá a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado el supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )' Y el reciente ATS, de 25.05.2010 precisaba, con más claridad y contundencia, 'que el hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la ahora recurrente no le exime del pago, depósito o consignación de las rentas debidas, al ser el presente procedimiento de desahucio por falta de pago, es decir de los que llevan aparejado el lanzamiento, al no ser éste un depósito para recurrir, ni se puede equiparar a los mismos, atendiendo a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio, por lo que no puede comprenderse dentro de la exención del art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , por lo que al haberse incumplido por la recurrente con el presupuesto del art. 449.1 LEC , esto es causa suficiente, ahora ara desestimar la queja'.
QUINTO .- En definitiva, que ni la mera entrega de la posesión de la finca ni la condición de beneficiario de justicia gratuita eximen del cumplimiento del requisito patrimonial exigido por el art. 449 LEC .
No cumplido el mismo, no existiendo en el recurso de apelación un trámite de admisión, las causas de inadmisión se deben tratar como causas de desestimación.
VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Maestro Zaldívar, en representación del demandado D. Adrian , contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza , en autos de juicio verbal de desahucio nº 625/16, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

