Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 263/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 119/2018 de 31 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 263/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100407
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1833
Núm. Roj: SAP A 1833/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 119 (Deducciones autonómicas IRPF) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 468 / 17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 263/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de mayo del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D. Epifanio , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador
D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. MATEO URIS RIERA; siendo la parte
apelada D. Ezequias , actuando con su Procuradora D.ª PATRICIA CORELLA CAMPELLO, con la dirección
letrada de D. Ezequias .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Epifanio , frente a D. Ezequias , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la separación del demandado del cargo de liquidador judicial. PROCEDASE AL NOMBRAMIENTO DE NUEVO LIQUIDADOR JUDICIAL. Y TODO ELLO SIN IMPOSICION DE COSTAS'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 5 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda, acordando la separación del demandado del cargo de liquidador judicial, y, en lo que interesa al ámbito de la apelación, no ha impuesto las costas al demandado, a pesar del allanamiento producido antes de contestar a la demanda, al no apreciar mala fe, ex art. 395.1 LEC.
Frente a dicha decisión se alza la otrora parte demandante, pretendiendo que las costas de la primera instancia sean impuestas al demandado, pues alega que ha existido mala fe, en la medida en que existió un requerimiento extrajudicial previo a la presentación de la demanda.
El artículo 395 LEC regula la condena en costas en caso de allanamiento. Su número primero dispone que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla (lo que sucede en el caso que nos ocupa), no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; debiendo entenderse, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado contra él procedimiento de mediación o se hubiera dirigido contra el mismo una demanda de conciliación (párrafo segundo del número primero de dicho precepto). La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, a la vista de las circunstancias concurrentes, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada la imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo por el que, a título meramente ejemplificativo, como se ha dicho, disponga el párrafo segundo del número primero del art. 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago.
Lo que procede, por tanto, es determinar si antes de la interposición de la demanda se ha requerido a la demandada para que se aviniera a la pretensión que, posteriormente, ha sido deducida en el pleito que nos ocupa.
La solicitud de separación del liquidador se ha fundado en su inactividad, puesto que no procedió a presentar el balance final de liquidación en el plazo de un año a partir de la aceptación (que se produjo el 11 de mayo de 2016), que fijó la sentencia de fecha 9 de julio de 2015.
En abril de 2017, el demandante envió burofax al demandado en el que lo informaba de ciertos extremos averiguados en el seno de un procedimiento penal, a fin de que ' adoptara las medidas necesarias para poder proceder a requerir' a ciertos poseedores de bienes '... y así poder concluir la liquidación de la mercantil en el plazo acordado judicialmente'.
Dicho burofax no fue contestado.
La demanda fue presentada en junio de 2017, y el allanamiento se produjo antes de la contestación.
Con estos antecedentes, consideramos que ha existido mala fe, a los efectos que nos ocupan, pues el demandado ha mostrado una actuación absolutamente pasiva no sólo respecto de las labores de liquidación, sino también, incluso, cuando recibió el burofax a que se ha hecho referencia, motivando la presentación de la demanda.
Por ello, ha lugar a la imposición de costas de la instancia.
SEGUNDO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 23 de noviembre de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 468 / 17, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de imponer al demandado las costas de la primera instancia, manteniendo en el resto la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

